JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000144
En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 344-06 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Enrique Pérez Ruiz, Víctor Alfaro Márquez y Rubén Dario Briceño Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.291, 31.864 y 32.015, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ORAA, titular de la cédula de identidad Nº 2.725.817, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2001, los apoderados judiciales del ciudadano José Clemente Pérez Oraa, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que su mandante prestó servicio de forma subordinada, ininterrumpida y constante en el tiempo, desde el 4 de enero de 1993, en “(…) la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto resultó electo como Alcalde el día Seis (06) de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), lo cual se evidencia del Acta N° 01-93 de la Sesión Especial celebrada por el Ilustre Consejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el Día 04/01/1993, …omissis…, posteriormente, resultó reelecto para ocupar nuevamente el cargo de Alcalde en las elecciones municipales de fecha Tres (03) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), tomando posesión de dicho cargo o ratificando su posesión el día Tres (03) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), lo cual se desprende del Acta N° 01/96 ‘Acta de la Sesión Especial celebrada por el Ilustre Concejo Municipal del municipio Guanare, del Estado Portuguesa el día 03/01/1996; …omissis… cargo este (sic) que ocupó hasta el día Diez (10) de Agosto del pasado año Dos Mil (2000), según se evidencia del Acta de Entrega de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, suscrita en esa misma fecha, por nuestro representado y el Alcalde Entrante Jesús Vela Burgos, …omissis…, devengando un ultimo (sic) salario mensual de SEISCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 604.532,oo), mensuales.”
Resaltó la representación judicial de la parte actora que instaron “(…) de manera extrajudicial a la representación municipal, al PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, y demás conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, sin obtener respuesta alguna (…)”.
Finalmente, solicitaron se le pagara a su mandante la cantidad de sesenta y siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos diez bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 67.455.410,28), por los siguientes conceptos: vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 1999-2000, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 2000-2001, bono especial de vacaciones correspondientes a los períodos 1999-2000, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, bono especial de vacaciones fraccionado 2000-2001, aguinaldos o utilidades por meses completos fraccionados, antigüedad, indemnización de antigüedad, domingos y días feriados, intereses sobre la indemnización de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad e indexación, los cuales discrimina en su escrito libelar.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el a quo se pronunció, respecto a la caducidad alegada, señalando lo establecido en las sentencias de fechas 19 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, aduciendo que “(…) es del criterio, que los derechos provenientes de la relación funcionarial, según pauta el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, se rigen por dicha normativa, que en su artículo 62 eiusdem, pauta un lapso de prescripción y no de caducidad y, dado que como admite la parte recurrida ‘…(el) recurrente ejerció el cargo de Alcalde hasta el 10/08/2000, venciendo al lapso para intentar el presente recurso en fecha 10/08/2001, siendo el caso que la presente demanda fue interpuesta en fecha 12/07/2001…’, en consecuencia, al admitirse que la demanda se intentó antes del año, o bien no prospera la caducidad anual, establecida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o la prescripción, que no fue alegada, conforme es el criterio de este juzgador (…)”, razón por la cual desestimó la caducidad alegada por la representación judicial de la parte querellada.
Indicó “Con relación a los requisitos de forma no cumplidos en el libelo, en el escrito de oposición, no se especifica cuales (sic) son tales errores, por el contrario, la municipalidad hace mención a las leyes aplicadas y las que debieron aplicarse, echo que quien juzga no considera defectos de forma, y por ende desestima igualmente tal alegato (...)”.
Señaló que “(…) por cuanto se esta (sic) en presencia de un funcionario que fue de elección popular, perdió su investidura por decisión del máximo jerarca democrático –El Soberano- y, al haberse eliminado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso ante la junta de avenimiento y, al no existir este (sic), contra el mandato popular, lógico es concluir, que tal requisito no le puede ser exigido (…)”.
Por otro lado, expresó el Juzgador de Instancia que “(…) en materia de función pública no puede haber confesión ficta ni puede entenderse que la parte recurrida no presentó su contestación, por cuanto físicamente su voluntad se encuentra manifestada en el expediente, lógico es concluir entonces, que los hechos se encuentran admitidos, conforme establece el autor citado, lo que puede ser una de las consecuencias de la contradicción ineficaz y, dado que en dicho ensayo no se refirió a la posibilidad de que la contestación fuese de un ente público, debe concluirse, en la admisión de los hechos por parte de la recurrida (…)”.
Señaló que “(…) por cuanto los la indexación (sic); al igual que os (sic) interese (sic) moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sólo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate y por consiguiente se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
Indicó que “(…) debe dejarse establecido de modo expreso, cuales son los montos que legalmente corresponden a las Leyes Orgánicas (sic) del Trabajo, sin los beneficios de la Contratación o Contrataciones colectivas, que estuvieron vigentes, durante el lapso de la relación laboral, conforme pauta el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo y el lapso de dicha relación, indiscutido por las partes, es, el comprendido entre el 04/01/1993, fecha en la que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por cuanto fue electo como Alcalde el día 06/12/1992, tal y como se evidencia del acta N° 01-93 de la sesión especial celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, la cual corre inserta a los folios 43 al 46 del expediente, siendo posteriormente reelegido en fecha 03/12/1995, tomando posesión de dicho cargo en fecha 03/01/1996, hecho que se constata del acta N° 01/96, la corre (sic) inserta a los folios 47 al 50 del expediente, hasta el 10/08/2000, por lo que le corresponden prestaciones sociales, correspondientes al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a 1997 y la posterior, desde el 16 de julio de dicho año, es decir por un lapso en conjunto de 7 años ocho meses, lo que equivale a un computo de ocho años, por exceder la fracción en meses de seis meses, conforme pauta el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide, todo ello concluyendo a los conceptos que deriven de las Convenciones Colectiva, tanto vigentes, como derogadas, según la fecha que corresponda, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; igualmente se declara que el monto mínimo a pagar es el convenido por la administración municipal, esto es la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.950.516, 74) (…)”.
Finalmente, señaló que “(…) está demostrado en autos que el recurrente …omissis…, dejó de prestar sus servicios en fecha 10/08/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudadas, que tome en cuenta lo peticionado liberalmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (205), por cuanto ello requería de un decreto homologatorio, que extendiera al Municipio, dicho pago y, deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, calculando, para todas las prestaciones sociales y el tiempo de mora, sobre la base de lo estatuido por el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo …omissis…y; dado que el recurrente en su condición de Alcalde no solamente autorizó la contratación colectiva sino que participó y firmó la convención, tal como consta en autos, es evidente que a él, no se le puede aplicar los beneficios de la misma.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte en primer lugar pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta planteada por el a quo, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en consulta como Alzada natural las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse como punto previo sobre la caducidad de la presente acción, por ser parte fundamental de las argumentaciones del órgano querellado y constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que hasta el día 10 de agosto de 2000, el querellante se desempeñó como Alcalde del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como fue afirmado en el escrito libelar y así consta del Acta de entrega de la Alcaldía del Municipio aludido (folio 51 del expediente, pieza 1), e interpuso formal querella en fecha 12 de julio de 2001, reclamando el pago de sus vacaciones vencidas correspondientes a los períodos 1999-2000, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 y 2000-2001, bono especial de vacaciones correspondientes a los períodos 1999-2000, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998 y 1998-1999, bono especial de vacaciones fraccionado 2000-2001, aguinaldos o utilidades por meses completos fraccionados, antigüedad, indemnización de antigüedad, domingos y días feriados, intereses sobre la indemnización de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad e indexación.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigentes Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 10 de agosto de 2000, fecha en la cual el querellante afirmó haber culminado su servicio y así consta en autos, en consecuencia, el presente recurso debió ser declarado inadmisible por el a quo, ya que para la fecha de su interposición había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso en comento, sin que sea posible aplicar -retroactivamente- al caso en concreto, los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fechas 19 de septiembre de 2002 y 9 de julio de 2003, aludidas por el a quo en la sentencia objeto de consulta. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental en fecha 18 de diciembre de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Enrique Pérez Ruiz, Víctor Alfaro Márquez y Rubén Dario Briceño Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ CLEMENTE PÉREZ ORAA, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA”.
2.- REVOCA la sentencia consultada en los términos contenidos en el presente fallo.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
- El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-N-2006-000144
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.589.
La Secretaria Acc.
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