JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2006-000166

El 7 de abril de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1188 de fecha 17 de enero de 2005 emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Elsa Rincón Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA DELGADO, portadora de la cédula de identidad N° 3.924.310, contra los actos administrativos emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), específicamente “(…) de la Secretaría del Consejo Directivo de la [referida] Universidad (…), según Oficio N° 0110-1, de fecha 6 de febrero de 2003 y del [respectivo] Consejo Directivo (…) identificado como Resolución N° CD-0110, Acta N° O-04 de fecha 03-02-2003 (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 06151 de fecha 9 de noviembre de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió la solicitud de regulación de competencia efectuada por la apoderada judicial de la recurrente y declaró que la competencia para conocer de la causa, en primer grado de jurisdicción, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

El 4 de mayo de 2006, se corrigió el error material involuntario contenido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de mayo de 2006, en cuanto a la designación del ponente, toda vez que lo correcto era designar como tal a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de enero de 2004, la apoderada judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Por decisión de fecha 17 de enero de 2005, el aludido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de junio de 2005, la apoderada judicial de la recurrente presentó, ante el mencionado Órgano Jurisdiccional, escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.

Vista la anterior solicitud, en fecha 1º de julio de 2005 el prenombrado Juzgado Superior, ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Politíco-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión Nº 06151 de fecha 9 de noviembre de 2005, la Sala Politíco-Administrativa del Máximo Tribunal de la República se declaró competente para conocer de la regulación de competencia solicitada y, declaró que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos recaía en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra los actos administrativos emanados de la Universidad Nacional Abierta (UNA), específicamente “(…) de la Secretaría del Consejo Directivo de la [referida] Universidad (…), según Oficio N° 0110-1, de fecha 6 de febrero de 2003 y del [respectivo] Consejo Directivo (…) identificado como Resolución N° CD-0110, Acta N° O-04 de fecha 03-02-2003 (…)”.

Ello así, esta Corte debe, preliminarmente, verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa que mediante decisión Nº 06151 de fecha 9 de noviembre de 2005, la Sala Politíco-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la solicitud de regulación de competencia efectuada por la apoderada judicial de la recurrente y, declaró que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del caso de autos, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, se observa que, en casos similares al presente, la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, analizó la competencia para conocer y decidir las acciones derivadas de las relaciones laborales de los docentes con las Universidades, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando, entre otras, en la sentencia N° 01027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a dicha Sala, correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión de las acciones interpuestas contra los actos emanados de estas autoridades, reiterando de esta manera el criterio establecido en la sentencia N° 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente asunto. Así se declara.

Sentado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse, como punto previo, sobre la norma procesal aplicable al caso de autos y, al respecto observa:

Mediante la sentencia N° 2005-1428 de fecha 16 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó una interpretación sobre la particular relación a la que se encuentran sometidos los docentes universitarios, destacando que la función docente a nivel superior se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley de Universidades, el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, así como por los Reglamentos Internos dictados por los Consejos Universitarios de cada una de las Universidades Nacionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 26, numeral 21 de la Ley de Universidades.

Partiendo de lo anterior, en la aludida sentencia esta Corte justificó la circunstancia por la cual el Legislador excluyó de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los docentes universitarios (ex numeral 9, Parágrafo Único del artículo 1° del indicado cuerpo normativo), tomando como fundamento para ello, lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Universidades vigente, que señala que la enseñanza y la investigación, así como la orientación moral y cívica que la Universidad debe impartir a sus estudiantes, están encomendadas a los miembros del personal docente y de investigación de estas instituciones, lo que requiere de normas especiales que adecuen tal labor en procura de la óptima prestación del servicio de educación a nivel superior.

En efecto, en relación con los docentes universitarios cabe destacar que los mismos desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades Nacionales y de la Comunidad y, están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, de lo que resulta que la competencia de los Órganos Jurisdiccionales para conocer de las pretensiones interpuestas por los docentes universitarios, conforme a la jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estuvo determinada no en atención a las normas procesales que regulan el procedimiento aplicable a las pretensiones interpuestas por los funcionarios públicos, sino que fue establecida con fundamento a lo señalado en el artículo 185, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Vid. sentencia N° 242, de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm"-UNISUR).

Así, la referida norma contenida en el artículo 185, numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala a texto expreso lo siguiente:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, será competente para conocer:
(…omissis…)
3. De las acciones o recurso de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal”.

Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la mencionada Sala Político-Administrativa determinó que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de ese Máximo Tribunal, se limita a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central que, a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras.

Asimismo, la referida Sala Político-Administrativa ha sostenido que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

De este modo, por no encontrarse las autoridades universitarias comprendidas dentro de las competencias atribuidas a dicha Sala, se consideró que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las mencionadas autoridades corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 20 de julio de 2005, caso: Edgar Paúl Casale Echeverría vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad de Los Andes).

En este sentido, resulta oportuno destacar que, conforme a lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo tal régimen de competencia en atención al criterio residual, en el sentido de que sólo será competencia de aquélla los recursos de nulidad interpuestos contra los órganos superiores de la Administración Pública Nacional, mientras que corresponde a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales distintas de las antes señaladas.

De esta forma, al considerar la mencionada Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, de ello resulta que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.

En atención a lo señalado, a partir de la publicación de la sentencia N° 2006-00208, en fecha 16 de febrero de 2006, recaída en el caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Universidad de Carabobo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció que a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales y Experimentales, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a las causas análogas a ella, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, destacándose que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

En tal sentido, aplicando el criterio antes señalado al caso de autos, se ordena la aplicación del procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Precisado lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional, una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente que, en relación con el asunto planteado, sólo constan en autos copias certificadas del escrito recursivo (folios 1 al 28), de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 17 de enero de 2005 (folios 29 al 38) y, del escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la apoderada judicial de la recurrente (folios 39 al 41), esto es, copias certificadas de una parte de las actuaciones, las cuales resultan por demás insuficientes para que esta Corte proceda a emitir el correspondiente pronunciamiento.

Ello así, visto que tal como se señaló supra, resultan aplicables al caso concreto las disposiciones que regulan el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, visto que conforme a lo dispuesto en el aparte 13 del mencionado artículo 21, este Órgano Jurisdiccional se encuentra facultado para solicitar información en cualquier estado de la causa, en consecuencia y, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con fundamento en la disposición señalada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicita al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la totalidad del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, toda vez que sólo constan en autos copias certificadas de algunas actuaciones, siendo que esta Corte tiene el deber de revisar la totalidad de las mismas, máxime el hecho de que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso propuesto corresponde a esta Instancia Jurisdiccional.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Elsa Rincón Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA DELGADO, contra los actos administrativos emanados de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A.), específicamente “(…) de la Secretaría del Consejo Directivo de la [referida] Universidad (…), según Oficio N° 0110-1, de fecha 6 de febrero de 2003 y del [respectivo] Consejo Directivo (…) identificado como Resolución N° CD-0110, Acta N° O-04 de fecha 03-02-2003 (…)”;

2.- ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la totalidad del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000166
ACZR/004



En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1600




La Secretaria Acc.