JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000168
En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 17178 de fecha 21 de febrero de 2006, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Enrique Calabuig Roda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.899, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el Nº 387, el 20 de junio de 1930, última reforma estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1996, bajo el Nº 6, Tomo 298-A-Pro; contra decisión arbitral de fecha 20 de julio de 1998, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE CANTV-FETRATEL, que “declaró con lugar la calificación de despido” solicitada por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y, ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Inés María Villegas Izaguirre titular de la cédula de identidad 7.046.231.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 30 de julio de 1988, abogado Enrique Calabuig Roda, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “sentencia arbitral” de fecha 20 de julio de 1998, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, en los siguientes términos:
Alegó el apoderado judicial de la parte recurrente que “La ciudadana INÉS MARIELA VILLEGAS IZAGUIRRE, (…) quien ostentaba como trabajadora de la CANTV el cargo de Secretaria Ejecutiva II, a través de su mandatario, introdujo por ante la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL una solicitud para la calificación de despido que había sido objeto el 26 de marzo de 1998, alegando la improcedencia del mismo y solicitando la reincorporación al cargo que venia ejerciendo, con el correspondiente pago de salarios caídos”. Posteriormente en fecha 20 de julio de 1998, la referida comisión declaró “con lugar la calificación de despido” ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos.
En razón a lo anterior manifestó:
“La decisión emanada de la Comisión Tripartita fue dictada en contravención a disposiciones legales de orden público, violando el derecho a la defensa de mi representada y actuando fuera de los límites de su competencia, lesionando derechos fundamentales de mi mandante, por ello acudimos ante su competente autoridad, de conformidad el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el aparte in fine del artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, a interponer el presente Recurso Especial de Nulidad contra la decisión arbitral, el cual deberá ser sustanciado conforme al procedimiento establecido en el título Primero, del Arbitramiento, contenido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, artículos 608 al 629 en razón de constituir las mismas el derecho común en materia procesal arbitral”.

Indicó, que la Comisión Tripartita de Arbitraje se pronunció fuera de los límites de su compromiso violando los ordinales 1 y 3 del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil. En razón que no tenía competencia para la calificación de despido de la ciudadana Inés Mariela Villegas Izaguirre, por cuanto la recurrente demostró que la mencionada ciudadana tenía un cargo de confianza y no se encontraba amparada por el laudo arbitral.
Seguidamente adujo que: “el argumento esgrimido por la Comisión es desde todo punto de vista improcedente, por cuanto la omisión en el laudo de pronunciarse respecto de la competencia, vicia la decisión y le causa un gravamen irreparable a mi representada, excluyendo de esta forma extemporánea, conforme a los parámetros del Compromiso Arbitral, la competencia es una cuestión de orden público procesal, que de conformidad con el artículo 347 puede ser alegada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa”.
En razón lo anteriormente expuesto y fundamentándose en los ordinales 1° y 3° del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó el apoderado judicial de la parte actora la nulidad de la “sentencia arbitral”, dictada por la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL. De igual manera solicitó se acordará medida cautelar innominada para suspender los efectos de la mencionada sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa esta Corte Segunda de lo Contencioso observa que en fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, Régimen Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la “(…) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 28 de Julio de 1993 (…)”. (Resaltado del a quo).
Ahora bien, esta Corte observa que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, solicitó la nulidad de la decisión de fecha 26 de marzo de 1998, emanada de la Comisión Tripartita FETRATEL CANTV mediante la cual decidió respecto a la solicitud de calificación de despido pretendida por el Secretario de Trabajo y de Reivindicaciones de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela “en ejercicio de las autorizaciones otorgadas por la aludida Federación y por la trabajadora” Inés María Villegas Izaguirre, alegando la parte recurrente que la mencionada Comisión era incompetente para dictar la decisión, fundamentando su pretensión en los ordinales 1 y 3 del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se constata de las actas que cursan en el presente expediente se observa, que el acto objeto de impugnación no proviene de una Inspectoría del Trabajo como tal sino de una Comisión Tripartita de Arbitraje que en el presente caso está integrada por un representante del patrono, un representante de los trabajadores y un tercer miembro que es un representante de la Inspectoría del Trabajo, que acude como mediador.
A los fines de calificar la naturaleza del acto que se recurre es pertinente mencionar la sentencia Nº 1.691, de fecha 24 de noviembre de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, (caso: Pedro Rafael Rojas Piñate Vs. Pequiven), que en tal sentido señaló lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio de la Sala Plena en la decisión arriba trascrita, de conformidad con el principio de legalidad de la competencia, considera la Sala que al no estar atribuida de forma explícita en el artículo 492 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en alguna norma expresa, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la nulidad de los Laudos Arbítrales producto de procedimientos administrativos, no se puede entender este caso como una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto las decisiones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, son nulas por carecer estos juzgados de competencia, pues dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

En tal sentido es necesario señalar que los laudos arbítrales nacen como consecuencia de un procedimiento conflictivo entre patrones y trabajadores quienes se someten a la junta de arbitraje para dirimir el asunto.
En este orden de ideas, es importante hacer referencia a que en el caso en autos lo que emana de la Comisión Tripartita (Junta de Arbitraje Laboral), no es un laudo arbitral producto de un procedimiento administrativo, sino una decisión arbitral respectó a la calificación de despido lo cual es a criterio de esta Corte materia laboral, que nació de un procedimiento instado por la trabajadora ante el mencionado órgano de arbitraje.
Por otra parte el numeral 1 del artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…).”
Con base a lo anterior es relevante apuntar que el caso en referencia no estamos ante un conflicto de arbitraje, sino ante una solicitud de nulidad de la decisión de una Junta de Arbitraje Laboral, y por la naturaleza de sus decisiones, las mismas son de carácter laboral por ende quienes deben conocer son los tribunales naturales de la materia.
De todo lo anterior se concluye, que sería la jurisdicción laboral a quien le corresponde el conocimiento de la presente solicitud de nulidad, por ello se estima que son los Juzgados Laborales los competentes para conocer de la presente causa. Así decide.
Sin embargo, resulta necesario destacar que por ser esta Corte el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente causa, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia, tomando en cuenta la reciente decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 17 de enero de 2006, bajo el Nº 1, expediente Nº 2004-0040, en la cual se pronunció sobre los conflictos de competencia suscitados entre dos tribunales de jurisdicciones distintas, dejando sentado lo siguiente:
“Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.
Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.
Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.
En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).
No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara. (Negrillas de esta Corte).

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones, y que prima facie no sea posible determinar cual es la naturaleza del asunto debatido.
Ello así, y visto que en el caso de autos se verifican ambos supuestos, esto es, los tribunales entre los cuales se ha suscitado el presente conflicto de competencia pertenecen a jurisdicciones distintas y, además, no resulta claramente establecida la naturaleza intrínseca del asunto de fondo debatido, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la nulidad de la decisión arbitral de fecha 20 de julio de 1998, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE ARBITRAJE CANTV-FETRATEL, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Inés María Villegas Izaguirre interpuesta por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), identificada al inicio del presente decisión.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia SE ORDENA remitir el presente expediente a la aludida Sala del Máximo Tribunal.
Publíquese, regístrese. Se deja copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000168
AJCD/14
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:44 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.590.

La Secretaria Accidental,