JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000207
En fecha 10 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 752-06 de fecha 30 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano EMILIO DE JESÚS CARDOZO APALMO, titular de la cédula de identidad N° 3.371.296, asistido por la abogada Marinela Sandoval Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.611 contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 6 de marzo de 2006.
El 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 9 de febrero de 2006, la parte actora interpuso “recurso de nulidad” ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que ingresó a la Universidad del Zulia en fecha 1° de septiembre de 1976, en un cargo administrativo.
Agregó, que luego de haber obtenido el título como Ingeniero Químico en fecha 19 de junio de 1995, concursó y obtuvo el cargo de auxiliar docente ordinario, y posteriormente realizó un postgrado de la misma universidad, obteniendo el título de magíster en ingeniería ambiental.
Manifestó, que posteriormente en el año 2001, introdujo la solicitud de jubilación siendo aprobada el 2 de febrero de 2002, por la Comisión Delegada de la referida Universidad, sin embargo, continuó dando clases y asesorando tesis de grado.
Señaló, que fue convocado un concurso público para ocupar el cargo en el cual se desempeñaba, sin haber resultado ganador ninguna persona, por lo que fue contratado nuevamente para que continuara las funciones como docente.
Por otra aparte, adujo que solicitó al Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, que se dejara sin efecto la petición de jubilación por él realizada, y que fuera reactivado nuevamente en el cargo que se desempeñaba, en virtud de haberse declarado desierto el concurso público, así como también por el hecho, de que no le habían efectuado ningún pago por concepto de jubilación.
Expresó, que “(…) tal solicitud fue negada por el Consejo Universitario C.U. 045772004 de fecha julio 21 de 2004, posteriormente hice otra reconsideración al C.U. de fecha 31 de Enero de 2005 y también fue negada según C.U. 006032005 de fecha 14 de Febrero de 2005, ejercí el Recurso Jerárquico y de Reconsideración del acto donde me habían aprobado la jubilación, ante el Consejo Universitario de fecha 10 de marzo de 2005 y la respuesta también fue negativa, según oficio C.U. 03864.2005, de fecha 06 de Julio de 2005 introduje otra solicitud de reconsideración con fecha 11 de Noviembre de 2005 y también fue negada N° del oficio C.U.M. 1416-2005 de fecha Noviembre 21 de 2005 (…).
Como fundamento de su recurso alegó los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al debido proceso y al derecho de petición y oportuna respuesta.
Igualmente, señaló que el artículo 92 de nuestra Carta Magna, prevé el derecho que tienen todos los trabajadores a percibir las prestaciones sociales como recompensa por los años de servicio, así como que se les ampare en caso de cesantía pues “(…) yo nunca he estado cesante debido a que no he dejado de trabajar nunca en LUZ, También (sic) el artículo 5 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: Es de la Competencia del T.S.J, declarar la nulidad de los actos dictado (sic) por cualquier órgano del Poder Público. …omissis… De igual forma los artículos 94 en delante de la Ley del Estatuto de la función pública establece el procedimiento que se debe seguir en caso de invocar un recurso de nulidad de acto administrativo”.
Igualmente, fundamentó el recurso del cual se trata, en los artículos 18 y 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo emitido por el Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, mediante la cual le fue concedida la pensión de jubilación, y en consecuencia sea restablecido a sus labores habituales como Auxiliar Docente en la categoría I, a dedicación exclusiva.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente “recurso de nulidad” interpuesto contra la Universidad del Zulia.
En efecto, señaló el mencionado Juzgado que el presente caso se encuentra referido a la nulidad de un acto administrativo emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, por lo que cabe destacar lo señalado por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades en cuanto a que ‘“(…) En efecto los docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema …omisssis… En consecuencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”’.
En razón de lo anterior, concluyó el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, que la competencia para conocer de las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por docentes que tengan una relación funcionarial con esta o aspiren a ingresar a ella, le corresponde conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 1027 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán Vs. Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia), la cual luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, trató el tema de competencia con relación a los recursos intentados por docentes universitarios contra los actos dictados por las Universidades, con ocasión a una relación laboral.
En la prenombrada decisión se señaló lo siguiente:
“De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por una docente universitaria, contra un acto emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad del Zulia, con ocasión a su relación laboral, en principio, la competencia para conocer y decidir el mismo, correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el criterio lo anteriormente expuesto.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Sala revisar la competencia para conocer éste tipo de acciones, y al respecto observa:
El artículo 5, numeral 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
‘5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...omissis...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
(...)
El Tribunal conocerá en (...) Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.(...)’.
Asimismo, ha establecido esta Sala que su competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Igualmente, la Sala ha sentado que le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Por tanto, no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esta Sala, este Máximo Tribunal ratifica el criterio sentado en decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago "Jesús María Semprúm" (UNISUR), y en consecuencia, declara que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.” (Resaltado de la sentencia).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas por docentes universitarios contra las universidades, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratar el presente caso de un “recurso de nulidad” interpuesto por un docente universitario contra un acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, esta Corte resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
Determinada la competencia, resulta necesario destacar que mediante decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de febrero de 2006, (caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos), N° 2006-00208, se estableció que el procedimiento aplicable para la sustanciación de los recursos interpuestos por docentes universitarios contra los actos dictados por la Universidades, es el establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano EMILIO DE JESÚS CARDOZO APALMO, titular de la cédula de identidad N° 3.371.296, asistido por la abogada Marinela Sandoval Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.611 contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EL Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. Nº AP42-N-2006-000207
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.631.
La Secretaria accidental,
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