JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº
En fecha 12 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 420-06 de fecha 24 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Tyhani Cásares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.548, actuando con el carácter de representante legal del ESTADO ARAGUA, contra el “Auto N° 2005-0541” dictado en fecha 23 de agosto de 2005, por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, mediante el cual declaró constituida la Seccional Aragua de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN),
Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de marzo de 2006.
Previa distribución de la causa, el 23 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La apoderada judicial del Estado Aragua, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el “Auto N° 2005-0541” dictado en fecha 23 de agosto de 2005, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que en fecha 23 de agosto de 2005, la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, dictó Auto Nº 2005-0541, notificado al Gobernador del Estado en fecha 13 de septiembre de 2005, mediante el cual declaró constituida la Seccional Aragua de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN).
Denunció como primer vicio del acto impugnado, inmotivación de conformidad con lo preceptuado en los artículos 18 numeral 5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que constató igualmente, que el acto recurrido omitió lo previsto en los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respectivamente, menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, contenidos en los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental.
Indicó que la referida Dirección incurrió en omisión y quebrantamiento de un requisito indispensable para la constitución de la seccional del sindicato, “(…) como lo es el número de miembros establecido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que los miembros afiliados no deben ser personal jubilado, pensionado o incapacitado, situación que se presenta en las firmas de apoyo a la asamblea de fecha 6 de agosto de 2005 (…), además, al disminuir los representantes del sindicato [se estaría] en presencia de una de las causas de disolución establecidas en el artículo 459, ordinal 1° de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que le ha ocasionado daños patrimoniales “(…) el haber estimado y valorado de manera parcial las actuaciones insertas en el expediente de la Asociación Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), Seccional Aragua (…)”.
Alegó que “la Inspectoría del Trabajo motivó su decisión en que supuestamente se habrían probado en su conjunto, los requisitos exigidos por la Ley para que se configure el registro del organismo sindical. Se ha configurado de esta manera, un vicio en la causa, ya que al basarse la autoridad administrativa en un falso supuesto para producir el acto administrativo, se produce a su vez la nulidad absoluta del acto”.
Adujo que la constitución de la organización sindical antes mencionada, en su conformación contiene vicios de ilegalidad, por cuanto la actuación ejecutada por el Ente administrativo encuadra en los supuestos de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los graves daños que ocasionaría su ejecución.
En tal sentido, alegó que se encuentran cumplidos los extremos de Ley exigidos para ser acordada la medida solicitada y señaló, que respecto al “periculum in mora lo constituye el hecho del cumplimiento del mandato por parte de [su] representada, ya que la Seccional Aragua comenzaría a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en lo referido a los derechos de los sindicatos, entre los que gozan de la discusión de contratación colectiva, derecho a la huelga; y por otra parte, tendría que cumplir con lo ordenado por el acto impugnado, y soportar el perjuicio que acarrearían las actividades sindicales [y en cuanto al ] fumus boni iuris, se verifica igualmente en el argumento que se desprende de los alegatos esgrimidos en relación a los vicios que afectan la ilegalidad del acto impugnado.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar el presente recurso de nulidad ejercido.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central se declaró INCOMPETENTE y, declinó el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004, en el expediente N° 2004-1736, con ponencia conjunta bajo el N° 02271, que las Cortes de lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las acciones o recursos de nulidad que se intenten por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal, por lo cual se observa que la presente Demanda esta referida a una nulidad de acto administrativo el cual fue dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tomando en consideración su naturaleza contencioso administrativa en razón del órgano contra el cual se acciona, lo que trae como consecuencia que este Tribunal no tiene Competencia para conocer de la misma (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye el acto administrativo contenido en el “Auto N° 2005-0541” dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público en fecha 23 de agosto de 2005, que declaró constituida la Seccional Aragua de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN).
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto estima pertinente traer a colación lo dispuesto en la sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), que definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, observa esta Corte que en el presente caso se recurre de un acto administrativo dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, mediante el cual declaró constituida la Seccional Aragua de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN), de allí que no se está en presencia de la nulidad de actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo que determine la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con los criterios competenciales establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco el acto impugnado fue dictado por una autoridad Estadal o Municipal por lo que escapa de la competencia atribuida a dichos Juzgados en la sentencia Nº 1900 de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, se observa igualmente, que la competencia para conocer del presente recurso tampoco corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues el acto impugnado no emana de un órgano superior de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras y los Viceministros o Viceministras, sino de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, como órgano con competencia a nivel nacional.
En virtud de lo anterior, visto que en el caso bajo análisis el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, no se encuentra atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, así como tampoco a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que, de conformidad con lo previsto en la sentencia ut supra mencionada de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal que delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer y decidir la presente causa en primer grado de jurisdicción razón por la cual acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara.
II.- Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. En tal sentido, se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto contra el “Auto N° 2005-0541” dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público en fecha 23 de agosto de 2005, que declaró constituida la Seccional Aragua de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN).
En este sentido, aprecia esta Corte que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece las denominadas causales de inadmisibilidad de los recursos interpuestos, especificando que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, o cuando no se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya el demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada”
Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a revisar los requisitos procesales que condicionan la admisión de la acción sub examine, para ello, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, observa esta Corte que no se desprende de autos que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponda a otro Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se observa que sea evidente la caducidad de la pretensión, no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se constata la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se encuentra debidamente representado, no hay cosa juzgada y, el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte debe admitir el presente recurso. Así se declara.
III. Una vez asumida la competencia y admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo análisis, corresponde a esta Sede Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Para decidir la petición cautelar, debe señalarse que la suspensión de efectos de un acto administrativo sólo procede verificados que sean concurrentemente los supuestos de hecho que la justifican, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en caso de que dicha medida sea acordada, ello conforme lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la referida Ley Orgánica.
Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Por otra parte, es necesario destacar que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una “carga procesal” del interesado y, en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, debe mediar en este sentido los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante de la medida es necesaria y procedente.
Este defecto es, precisamente, lo que ocurre en el caso bajo análisis, pues no indica la representación de la Entidad recurrente en qué consisten tales daños y, resulta francamente erróneo que se pretenda sustentar una cautelar sobre bases genéricas alegado los mismos fundamentos que en la nulidad, pues resulta elemental saber que no puede el Juez de la cautelar determinar si el acto está inficionado de nulidad o si son ciertas las denuncias consignadas como sustento de la nulidad, ello constituiría un pronunciamiento anticipado e indebido.
De manera que ante la ausencia de alegatos y demostración de los extremos mínimos para decretar lo solicitado, lo cual es muestra de la exigua argumentación que presta la solicitante, no encuentra esta Corte que se configure la presunción de buen derecho en la presente oportunidad, por lo que siendo necesaria la concurrencia de los mencionados requisitos para que proceda la suspensión de efectos solicitada, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento con respecto a la existencia del periculum in mora.
En virtud de lo antes expuesto y, examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte insuficientes las razones invocadas por la peticionante, razón por la cual declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido y, así se declara.
Sin embargo, debe resaltarse que a la parte que se le hubiera negado su petición podrá posteriormente volver a solicitarla, ya que las mismas pueden acordarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén demostrados los requisitos de procedencia de las mismas, así como un medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de los mismos (ex aparte 11 del artículo 19 eiusdem). Así se declara.
IV. Habiéndose admitido el presente recurso de nulidad, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por la abogada Tyhani Cásares, actuando con el carácter de representante legal del ESTADO ARAGUA, contra el “Auto Nº 2005-0541” dictado en fecha 23 de agosto de 2005, por la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO, mediante el cual declaró constituida la Seccional Aragua de la Asociación Sindical Nacional de Bomberos y Bomberas Profesionales, Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN),
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31)días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-N-2006-000212
ACZR/015
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1647.
La Secretaria Acc,
|