JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2006-000213
El 15 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Clara Gemania Armanie Cabral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.419, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERACLIO JOSÉ PERNÍA REA, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.965, contra “(…) la ficción legal de silencio administrativo en que incurrió (…) ” la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, al no pronunciarse sobre recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representante judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que:
“(…) estando en la oportunidad legal y procesal para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la ficción legal de silencio administrativo en que ha incurrido el Contralor General del Estado Lara, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración intentado el día 24 de octubre de 2005, (…), contra la decisión del Contralor General del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 2005, que declaró la responsabilidad administrativa de mi representado (…) en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad, por los hechos identificados con el N° 4 imputados en el Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de la Responsabilidad Administrativa de fecha 06 de julio de 2005, correspondiente al Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (SEAM – LARA), respecto a las presuntas irregularidades detectadas en la Auditoría de Regularidad del Ejercicio Fiscal 2002 y Evaluación de Proceso de Liquidación, según Decreto N° 310 publicado en Gaceta Extraordinaria Estadal N° 362 de fecha 21-06-2001 (...)” (Resaltado del recurrente).

En razón a lo anteriormente expuesto agregó, que la mencionada Contraloría en fecha 6 de julio de 2005 dio inicio a un procedimiento administrativo para determinar la responsabilidad administrativa de su poderdante respecto a “1.-Incorrecta imputación presupuestaria, 2.-Cheques que no anexan facturas y facturas no fidedignas, 3.- Inobservancia de firmas mancomunadas, 4.- Irregular liquidación de prestaciones sociales”. En el procedimiento, el recurrente señala que desvirtuó con pruebas el hecho de que no se encontraba incurso en los hechos que se le imputaban; sin embargo, fue declarado responsable del hecho de irregular liquidación de las prestaciones sociales; siendo sancionado con una multa de doscientas unidades tributarias.
Agregó, que se ordenó por parte del órgano recurrido enviar a la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (2001).
En este orden de ideas argumentó que según “(…) Sentencia N° 1420 del 27-07-2004 (T.S.J.-Sala Constitucional) se desaplica el articulo (…) 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por considerar que dicho artículo viola la garantía constitucional del tipicidad de las sanciones administrativas que acoge el articulo 49 cardinal 6, de la Constitución de 1999”.
Adujo, “En cuanto a la irregular liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, específicamente en lo relacionado con el descargo del programa SCIO – Sistema de Captura de la Información de los Organismo- debe destacarse que los resultados de las pruebas evacuadas en el procedimiento de determinación de responsabilidad arrojaron resultados diferentes, debido a que las fuentes y directrices para su instalación se encuentran en el Ministerio de Planificación y Desarrollo y para el momento de su comprobación no se encontraba ningún representante de este Ministerio que pudiera dar certeza de su correcta instalación y manejo para la obtención de información, por lo que tomar una decisión sin comprobar la certeza de los hechos (…) violenta el derecho a la defensa de mi poderdante (…)”.
Manifestó que toda la revisión de las obligaciones de prestaciones sociales e intereses de los ex trabajadores del SEAM – LARA, se efectuaron cumpliendo las exigencias del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y las planillas de estas obligaciones fueron debidamente revisadas por la Contraloría Interna del Servicio Estadal de Atención al Menor (SEAM), en el cumplimiento de la normativa de control interno.
De igual manera expuso la apoderada judicial, que su poderdante solicitó mediante oficio al Director del SEAM sugerencias para las actuaciones sobre el cálculo de las prestaciones sociales, quien a su vez ofició consulta al Contralor General del Estado Lara sobre los procedimientos realizados por el SEAM – LARA, en el cálculo de prestaciones sociales e intereses, demostrando así que el recurrente “ (…) siempre estuvo supervisado por la instancias administrativas respectiva antes de realizar los pagos”.
Indicó que la Comisión Auditora de la Contraloría General del Estado Lara, mediante Acta de Requerimiento I, solicitó información a la Comisión Liquidadora respecto a por qué se realizó la liquidación manual y no por el Sistema de Captura de Información de los Organismos (SCIO), del ciudadano Atilio Castillo, “(…) la comisión liquidadora en atención de evidenciar una actuación coherente con los principios de la Administración Pública, solicita (…) al ciudadano Contralor General de la República un pronunciamiento en torno al procedimiento descrito por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (MPD) como base técnica del Sistema de Captura de Información de los Organismo (SCIO) donde se obtiene una respuesta favorable en torno a los lineamientos impartidos por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) como órgano rector en esta materia y aplicados en el proceso de liquidación del SEAM-LARA.(…)”.
Con base en todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Auto Decisorio de fecha 3 de octubre de 2005, dictado por la Contraloría General del Estado Lara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, a tal efecto se observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobre el “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra de la ficción legal de silencio administrativo en que ha incurrido el Contralor General del Estado Lara, al no pronunciarse sobre el recurso de reconsideración intentado el día 24 de octubre de 2005, (…), contra la decisión del Contralor General del Estado Lara, de fecha 03 de octubre de 2005, que declaró la responsabilidad administrativa” del recurrente.(Resaltado del Recurrente).
La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, determina cuales son los órganos competentes para ejercer el control fiscal externo, y al efecto en el artículo 43 dispone:
“Artículo 43: Son órganos competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las ordenanzas aplicables:
1. La Contraloría General de la República.
2. Las Contralorías de los Estados.
3. Las Contralorías de los Municipios.
4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos. (…)”.
Ello así, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la referida Ley estatuye, en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Resaltado de la Corte).
De las normas transcritas supra se desprende, que la competencia para conocer los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interpongan contra las decisiones dictadas por cualquier otro órgano de control fiscal distinto al Contralor General de la República, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicho lo anterior, resulta pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004; la cual no estableció las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República). (Resaltado de esta Corte).
En virtud de la normativa anteriormente citada, de la mencionada Resolución y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, esta Corte es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que continué su curso de Ley. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogado Clara Gemania Armanie Cabral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.419, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HERACLIO JOSÉ PERNÍA REA, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.965, contra “(…) la ficción legal de silencio administrativo en que incurrió (…) ” la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, al no pronunciarse sobre recurso de reconsideración interpuesto en fecha 24 de octubre de 2005.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-N-2006-000213
AJCD/14

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:42 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.637.


La Secretaria Accidental,