JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000214

En fecha 15 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 01-LJSME-1705/06 de fecha 21 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Luís Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO MACHÍN SISCO, portador de la cédula de identidad Nº 3.423.274, contra la Resolución de fecha 22 de julio de 1988, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que revocó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de abril de 1988, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2006, dictado por el aludido Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, en acatamiento a lo ordenado por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de octubre de 2003, oportunidad en la cual DECLINÓ la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Previa distribución de la causa, en fecha 23 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictase la decisión correspondiente.

En fecha 24 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 27 de enero de 1989, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Antonio Machín Sisco contra la Resolución de fecha 22 de julio de 1988, emanada de la extinta Comisión Tripartita Laboral Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 1988 contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal Municipio Libertador de fecha 22 de abril de 1988, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Antonio Machín Sisco contra la sociedad mercantil Recuperaciones Banconac, C.A.

En fecha 30 de enero de 1989, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se solicitaron los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral.

En fecha 3 de abril de 1989, se dio por recibido el Oficio Nº 37 de fecha 15 de marzo de 1989, anexo al cual la Dirección General Sectorial del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, remitió los antecedentes administrativos correspondientes al caso, en razón de lo cual se ordenó abrir pieza separada. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 29 de mayo de 1989, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar cartel de notificación, el cual debió ser publicado en el Diario “Últimas Noticias” según lo dispuesto en el artículo 125 eiusdem.

El 11 de octubre de 1989, se expidió el original del cartel, y en fecha 16 de octubre de 1989, se entregó el referido cartel al abogado José Luis Ramírez, en su condición de apoderado judicial del recurrente. El 23 de octubre de 1989, el aludido abogado consignó ejemplar del Diario “Últimas Noticias”, edición de fecha 19 de octubre de 1989, página Nº 69, donde apareció publicado el cartel librado por la mencionada Corte, según lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 8 de noviembre de 1989, la abogada Luisa Josefina Magallanes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.332, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Recuperaciones Banconac, C.A., se dio por notificada del procedimiento.

En fecha 27 de noviembre de 1989, la precitada abogada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de enero de 1990, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 1990, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días continuos.

En fecha 21 de febrero de 1990, terminó la primera etapa de la relación.
En esa misma fecha, se fijó el día siguiente de despacho para la celebración del acto de informes en la presente causa.

El 22 de febrero de 1990, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Recuperaciones Banconac, C.A., quien consignó su respectivo escrito de informe. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del recurrente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 28 de febrero de 1990, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 24 de abril de 1990, terminó la segunda etapa de la relación de causa, y se dijo “Vistos”. Asimismo, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 1990, la abogada Melanie Bendahan de Gelman, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.629, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de opinión, el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.

En fecha 30 de junio de 1994, por cuanto tomaron posesión de sus respectivos cargos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, los Magistrados designados en sesión de fecha 14 de junio de 1994 por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, los ciudadanos: Belén Ramírez Landaeta (Presidente), Gustavo Urdaneta Troconis (Vicepresidente), (Magistrados) Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia al Magistrado Gustavo Troconis Urdaneta.

En fecha 14 de junio de 1995, por cuanto la ponencia presentada por el Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis, no fue aprobada por la mayoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet.

Mediante sentencia Nº 95-1456 de fecha 4 de octubre de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera de acuerdo con el sistema de distribución.

El 4 de julio de 2001, se recibió el presente expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de la misma fecha se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo del recurso contencioso administrativo de nulidad y estimó competente para continuar conociendo del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar el grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, con tal propósito, se observa:

El presente asunto, deviene con ocasión a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución de fecha 22 de julio de 1988, dictada por la extinta Comisión Tripartita Laboral Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 1988 contra la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Distrito Federal Municipio Libertador de fecha 22 de abril de 1988 y, en consecuencia, revocó la referida decisión dictada en primera instancia, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano Freddy Antonio Machín Sisco contra la sociedad mercantil Recuperaciones Banconac, C.A.

Ello así, debe apuntar esta Corte que las Comisiones Tripartitas creadas por la derogada Ley contra Despidos Injustificados eran órganos administrativos, que por sus funciones constituían órganos atípicos en la generalidad de las formas de actuación de la Administración Pública; dichos organismos conocían de conflictos entre intereses subjetivos de los administrados, por una parte el patrono y por la otra el trabajador que alegaba ser despedido injustificadamente, funciones que bajo determinadas características, corresponderían propiamente a las hoy constituidas Inspectorías del Trabajo.

De los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra la decisiones emanadas de las referidas Comisiones, conocía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, competencia ésta atribuida originalmente en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, recaída en el caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Carmen Teresa Brea de Salques. En tal sentido, la precitada decisión estableció lo siguiente:

“Las Comisiones Tripartitas son por voluntad legislativa ‘…órganos administrativos, enmarcados dentro de la estructura organizativa del Poder Ejecutivo Nacional’; expresó igualmente que contra las decisiones de las Comisiones Tripartitas ‘…procede el recurso contencioso administrativo de anulación ante la jurisdicción contencioso-administrativa’, pues se trata de ‘…Resoluciones’, sometidas a las formalidades de los actos administrativos, en buena parte regidos por la (…) Ley Orgánica de la Administración Central (…)’, declarando a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como el órgano jurisdiccional competente para conocer de tales decisiones (actos administrativos)”.

Ahora bien, esta postura jurisprudencial ha sido recientemente revisada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del criterio sentado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), oportunidad en la cual concluyó en darles un tratamiento procesal similar al dado a las pretensiones anulatorias deducidas contra las Inspectorías del Trabajo, en tanto órganos desconcentrados de la Administración Pública Nacional dotados de las mismas competencias que las extintas Comisiones Tripartitas Laborales.

El fundamento de tal decisión recae en la desconcentración de la actividad jurisdiccional a partir del postulado del acercamiento de los Órganos de Administración de Justicia al ciudadano. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente, a los órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 constitucional.

A mayor abundamiento, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 2632 y 2636, ambas de fecha 5 de mayo de 2005 (casos: Clínica Yacambú, C.A., vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Estado Lara y Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo), ratificó en idénticos términos -con excepción de las particularidades derivadas del caso en concreto- el criterio sentado mediante el fallo Nº 02605, estableciendo en la última de aquellas, lo siguiente:

“Como quedó descrito supra, esta Sala mediante sentencia N° 01774, del 18 de noviembre de 2003, acordó diferir el pronunciamiento respecto a cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra un acto emanado de una Comisión Tripartita (cuyos actos se equiparan a los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo), en virtud del conflicto planteado ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con relación a los criterios de la Sala Constitucional y de esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la entonces vigente Ley Orgánica que regía las funciones de este Alto Tribunal, (ver sentencia de esta Sala N° 08 de fecha 09 de enero de 2003), toda vez que esta Sala consideraba a los tribunales laborales, actuando como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en dicha materia, competentes para conocer de este tipo de casos, ello con fundamento en reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de fecha 9 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A., entre otras).

Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentando que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa (…) dictada por la extinta Comisión Tripartita de Segunda Instancia con jurisdicción en los Estados Lara, Portuguesa, Yaracuy y Trujillo, y con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante la cual se ordenó a la “sociedad civil” Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOPORTUGUESA) el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos Márquez Alberto Parada Rivero y Pedro Antonio Vallenilla Saragual; por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se declara” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Tal precedente ha sido reiterado por la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2879 de fecha 12 de mayo de 2005, recaída en el caso: Araure Prefabricados, C.A. (APRECA) vs. Comisión Tripartita de Segunda Instancia del Trabajo en el Estado Lara.

Ahora bien, en torno a la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de las pretensiones anulatorias deducidas contra las extintas Comisiones Tripartitas con competencia en el ámbito territorial del otrora Distrito Federal y el Estado Miranda, esa Alzada mantuvo la misma orientación jurisprudencial aplicada para las controversias originadas en actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo, al señalar más recientemente a través de su sentencia N° 3460 del 26 de mayo de 2005, recaída en el caso: Embotelladora Golden Cup, C.A. vs. Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que en el presente caso, se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Resolución S/N de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que revocó la Resolución dictada el 27 de julio de 1990, por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y ordenó a la mencionada empresa Embotelladora Golden Cup C.A., ya identificada, el reenganche del ciudadano Néstor Omar Ibarra Mejías, también identificado, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del presente caso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido (…)” (Negrillas y mayúsculas de la sentencia).

De allí que, en atención a la reiterada posición de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en declinar en los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativa, aquellos asuntos que versen sobre recursos contenciosos anulatorios interpuestos contra las extintas Comisiones Tripartitas y, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución de fecha 22 de julio de 1988, emanada de la Comisión Tripartita Laboral Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales supra referidos, debe declarar su incompetencia para conocer la continuación de la causa incoada por el apoderado judicial del ciudadano Freddy Antonio Machín Sisco, y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, la cual señaló que a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual supone, no solamente el acceso a la justicia y la facultad de accionar ante los tribunales, sino que el mismo implica el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, a los fines de evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva de este fallo y, por en ende, en pleno conocimiento de que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos son los órganos jurisdiccionales competentes para dilucidar las pretensiones de nulidad que sean interpuestas contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y, en este caso en concreto, por las extintas Comisiones Tripartitas Laborales reguladas por la derogada Ley Contra Despidos Injustificados, tal y como fue puntualizado precedentemente, a los fines de evitar demoras indebidas y en aras de garantizar una tutela judicial expedita, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser estos Juzgados Superiores las instancias jurisdiccionales competentes para conocer de este especial tipo de pretensiones, a los fines de la continuación de la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado José Luís Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO MACHÍN SISCO, contra la Resolución de fecha 22 de julio de 1988, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, que revocó la Resolución dictada por la Comisión Tripartita Segunda de Primera Instancia en el Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de abril de 1988, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES BANCONAC, C.A.;

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que realice la distribución de Ley y, cumplido esto, se proceda a la continuación de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-N-2006-000214
ACZR/010






En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1646.


La Secretaria Acc.