EXPEDIENTE N°: AP42-N-2006-000216
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 16 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Clara Germania Armanie Cabral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.419, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Coronel CARLOS RAMÓN PEÑUELA GALVIZ, portador de la cédula de identidad N° 2.949.763, contra el Auto Decisorio del 3 de octubre de 2005, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

El 17 de mayo de 2006 se dio cuenta a la Corte, y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 16 de mayo de 2006, la abogada Clara Germania Armanie Cabral, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Ramón Peñuela Galviz, ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con base en los siguientes argumentos:

Alegó que el día 23 de febrero de 2005, la Dirección de Investigación de la Contraloría General del Estado Lara dio inicio a un procedimiento administrativo mediante auto de proceder, como resultado de la actuación fiscal realizada por la Dirección de Control de Administración Central y Poderes Públicos de la Contraloría General del Estado Lara, en virtud de la cual se realizó el Informe de Auditoria de la Comisión Liquidadora del Servicio Estadal de Atención al Menor del Estado Lara (en lo adelante SEAM-LARA), correspondiente al ejercicio fiscal 2002.

Aseveró que como resultado de dicho Informe, se detectaron varios hechos en los que presuntamente se encontraba incurso su representado, a saber: 1.- Incorrecta imputación del gasto; 2.- Cheques que no anexan facturas o facturas no fidedignas; 3.- Facturas sin fecha de emisión; 4.- Inobservancia de firmas mancomunadas en vouchers de cheques con una sola firma y 5.- Irregular liquidación de prestaciones sociales.

Arguyó que pese a las pruebas promovidas por el querellante durante la fase investigativa del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Contraloría General del Estado Lara, las mismas no fueron valoradas por la Administración para desvirtuar los hechos que le fueron endilgados, violando con ello su derecho constitucional a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las pruebas que desvirtuaron la imputación signada bajo el Nº 3 -“Facturas sin fecha de emisión”-, que sí fueron tomadas en cuenta y debidamente apreciadas, por lo que la investigación quedó reducida a la determinación de los siguientes hechos 1.- Incorrecta imputación del gasto; 2.- Cheques que no anexan facturas o facturas no fidedignas; 3.- Inobservancia de firmas mancomunadas en vouchers de cheques con una sola firma y 4.- Irregular liquidación de prestaciones sociales.

Ello así, apuntó la apoderada actora que a través de auto de apertura del 6 de julio de 2005, se dio inicio al procedimiento para el esclarecimiento de la responsabilidad del querellante por los hechos últimamente reseñados, los cuales, recalcó, fueron rebatidos durante el devenir del procedimiento administrativo, pero que, sin embargo, la decisión del ciudadano Contralor General del Estado Lara fue declarar la responsabilidad administrativa de éste por el hecho subsumido bajo el Nº 4, esto es, Irregular liquidación de prestaciones sociales, en razón de lo cual, se le impuso multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.), lo que equivalía para el momento en que ocurrieron los hechos, a la cantidad de dos millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 2.960.000,00), por cuanto la unidad tributaria poseía un valor nominal de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00).

Expresó que, aunado a lo anterior, en el acto recurrido el ciudadano Contralor General del Estado Lara ordenó remitir dicha decisión a la Contraloría General de la República a los fines previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y que el día 24 de octubre de 2005, interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto, el cual no fue decidido dentro del lapso legal de quince (15) días hábiles, venciendo en consecuencia dicho lapso el día 15 de noviembre de 2005.

Argumentó que a través de la sentencia Nº 1420 del 27 de julio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desaplicó el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por considerar que el mismo viola el artículo 49 del Texto Fundamental, amén de quebrantar el principio de tipicidad de las sanciones administrativas, de allí que el acto impugnado infringió dichos principios, puesto que no solamente impuso una sanción de multa desproporcionada al querellado, sino que ordenó remitir lo conducente al ciudadano Contralor General de la República a los fines previstos en la precitada norma, esto es, a objeto de que dicho funcionario determinase la imposición de las sanciones previstas en ese artículo, incurriendo con ello en la violación del principio non bis in ídem, entendido éste como la prohibición de sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos.

A este respecto esgrimió, que dicho acto perseguía aplicar una doble sanción al querellante por los mismos hechos de los cuales resultó responsable administrativamente, a saber, tanto la multa, como una cualesquiera de las sanciones que estatuye el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, lo que quebranta la doctrina sentada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 01012 del 31 de julio de 2002.

Adujo en lo que respecta a la liquidación irregular de las prestaciones de los trabajadores del SEAM-LARA, específicamente, en lo que alude a la aplicación del Sistema de Captura de la Información de los Organismos (en lo adelante SCIO), que las directrices para su instalación fueron emitidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo y que, para el momento de su comprobación, no se encontraba presente ningún funcionario representante de dicho organismo para dar certeza de su correcta instalación y manejo para la obtención de la información, de allí que si la Administración observó que el sistema no funcionaba debió ordenar a sus analistas realizar el cálculo manual de las prestaciones debidas a los trabajadores, a fin de comprobar si había o no una diferencia en su cómputo y así emitir una decisión justa y equitativa.

Expuso que según documento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se evidencia que fue necesaria la revisión y aprobación de los cálculos de las prestaciones sociales in commento e intereses por parte de la Contraloría Interna del SEAM-LARA, la Consultoría Jurídica de dicho organismo y la Unidad de Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, por lo que el control previo fue debidamente realizado por las instancias correspondientes para poder recibir los recursos necesarios para proceder el pago debido a los trabajadores por tal concepto.

Manifestó que las planillas de las liquidaciones de dichos pasivos laborales fueron debidamente revisadas por la Contraloría Interna del SEAM-LARA, en cumplimiento a las normativas de control interno y, en particular, lo relativo al procedimiento de control previo adelantado por la Junta Liquidadora de dicho organismo, con base en la información suministrada por el Contralor General del Estado Lara a través del Oficio Nº 626, recibido el 17 de abril de 2002, y posteriormente, en concordancia con la comunicación Nº 0244-02 remitida por la Contraloría Interna del Estado Lara según Oficio recibido el 20 de abril de 2002.

Agregó la apoderada judicial del querellante, que la actuación subjetiva de la Comisión de Auditoria de la Contraloría General del Estado Lara se patentiza en el Acta de Requerimiento I del 24 de septiembre de 2003, mediante la cual se solicitó información sobre la razón por la que se realizó manualmente la liquidación de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores de dicho organismo y no a través del SCIO, ante lo cual la Comisión Liquidadora del SEAM-LARA expidió la comunicación Nº CL-2567 dirigida al Contralor General de la República, a objeto de que éste emitiera pronunciamiento en torno al procedimiento descrito por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, como base técnica del SCIO, en virtud del cual se obtuvo opinión favorable respecto de los lineamientos impartidos por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), como órgano rector en esta materia.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad absoluta del Auto Decisorio dictado el 3 de octubre de 2005 por la Contraloría General del Estado Lara y, en consecuencia, “(…) se deje sin efecto el citado acto administrativo (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Cnel. Carlos Ramón Peñuela Galviz, a cuyo efecto estima necesario emprender las siguientes precisiones:

El artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece que:

“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, es menester señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 05538 del 11 de agosto de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“(…) siendo que en el caso de autos los actos recurridos fueron dictados por el Contralor General del Estado Bolívar, debe entenderse, conforme a lo previsto en el artículo 26, numeral 2, de la Ley in commento, como un órgano de control fiscal a las Contralorías de los Estados; por tanto, habiendo sido dictado el referido acto por la máxima representación de un órgano de control fiscal a nivel estadal, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 108 supra transcrito (…)”.

Ello así, y visto que por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Finalmente, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la abogada Clara Germania Armenie Cabral, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Coronel CARLOS RAMÓN PEÑUELA GALVIZ, ambos identificados al inicio, contra el Auto Decisorio del 3 de octubre de 2005, emanado de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-N-2006-000216
ASV/i
En fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01611.



La Secretaria Accidental