JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº: AP42-O-1992-013906
En fecha 19 de noviembre de 1992, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 878 de fecha 11 de noviembre de 1992, proveniente de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana Flor María Sevilla titular de la cédula de identidad Nº 1.346.812, actuando con el carácter de Presidenta de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO MADRE DE DIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el N° 53, Tomo 6-A, asistida por los abogados Nelly Marisol González, Zuleyma Jacqueline Castillo y Argenis José González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.628, 17.792 y 12.994, respectivamente, contra el Acta s/n, de fecha 1° de octubre de 1992, dictada por la Supervisora de la Zona Educativa Distrito 1 del Estado Carabobo adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio de Educación y Deporte, mediante la cual se paralizaron las inscripciones para el inicio del año escolar 1992-93 en la mencionada Institución.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1992, mediante la cual la referida Sala declinó la competencia para conocer del Recurso interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de noviembre de 1992, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso. Asimismo se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, a los fines que decidiera respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 1992, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió preliminarmente el recurso interpuesto, sin emitir juicio respecto de las causas relativas a la caducidad del recurso y, al agotamiento de la vía administrativa.
Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 1993, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la acción de amparo ejercida y en consecuencia, ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En atención a lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último número finalizara en un digito par, como ocurre en el presente caso.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).
Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de mayo 2006, y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de mayo 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
Esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la presente pretensión, y al respecto observa:
Una vez recibido por declinatoria de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en fecha 19 de noviembre de 1992, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que no hubo pronunciamiento alguno con respecto a la admisión o inadmisión del recurso contencioso de nulidad incoado, dado que en fecha 8 de diciembre de 1993, se admitió preliminarmente el recurso, no obstante, habiéndose declarado con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no emitió pronunciamiento alguno con relación a la admisión del recurso.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
En aquella oportunidad dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”, y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “Vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
Si bien, el anterior criterio se analizó conociendo una acción de amparo, la Sala Constitucional en la decisión N° 463 de fecha 14 de diciembre de 2005, aplicó la pérdida del interés a los recursos de nulidad, razón por la cual a los fines de determinar el lapso para presumir la pérdida del interés antes de la admisión en los casos de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, se debe acudir al lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema Justicia (de ser el caso), el cual establece que los recursos de nulidad deben interponerse dentro del lapso de seis (6) meses, de lo contrario se declararía la inadmisibilidad de la acción por caducidad de conformidad con los artículos 84 y 124 de la referida Ley.
Dicho lo anterior, se advierte que en el caso de marras, se observa que desde la fecha que se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la Unidad Educativa Colegio Privado Madre De Dios, C.A., contra el Acta s/n, de fecha 1° de octubre de 1992, dictada por el Ministerio de Educación, hoy Ministerio de Educación y Deporte, no habiéndose emitido pronunciamiento respecto a la admisión o inadmisión del mismo hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
Ahora bien, visto que desde el día 30 de noviembre de 1992, fecha que se dio cuenta la Corte Primera del recurso contencioso administrativo de nulidad hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (6) meses a que aduce el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia – vigente para la fecha de interposición del recurso - sin que en dicho lapso, la parte interesada (el propio actor) impulsara la causa para que se dictara decisión acerca de la admisibilidad del presente recurso, este Órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por pérdida del interés y por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.

II
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA EN EL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la ciudadana Flor María Sevilla titular de la cédula de identidad Nº 1.346.812, actuando con el carácter de Presidenta de la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO MADRE DE DIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de mayo de 1989, bajo el N° 53, Tomo 6-A, asistida por los abogados Nelly Marisol González, Zuleyma Jacqueline Castillo y Argenis José González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.628, 17.792 y 12.994, respectivamente, contra el Acta s/n, de fecha 1° de octubre de 1992, dictada por la Supervisora de la Zona Educativa Distrito 1 del Estado Carabobo adscrita al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, hoy Ministerio de Educación y Deporte, mediante la cual se paralizaron las inscripciones para el inicio del año escolar 1992-93 en la mencionada Institución.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-O-1992-013906
AJCD/14
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.617.


La Secretaria Accidental,