JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2005-001020
En fecha 14 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-3210 de fecha 20 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante la referida Sala por el abogado Jesús Roxburach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOMÉ SALLOUM SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.550.627, contra la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia N° 2.805 de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por la mencionada Sala del Máximo Tribunal, mediante la cual recalificó la acción interpuesta como una “(…) acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información (…)” y se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, declinando en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la misma.
Por auto del 15 de noviembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2005, esta Corte dicto auto por medio del cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó a la parte actora, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas más cuatro (4) días que se concedían como término de la distancia, contados a partir de que constara en autos su notificación, señalara con precisión los derechos constitucionales que presuntamente le habían sido violados, el objeto de la acción de amparo, así como la identificación del presunto agraviante.
En fecha 3 de mayo de 2006, el abogado Jose Stalin Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.342, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Salomé Salloum Salazar, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de Contencioso Administrativo, por medio de la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2005.
El 9 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual dio cumplimiento a lo solicitado por esta Corte en fecha 12 de diciembre de 2005.
El 10 de mayo de 2006, esta Corte ordenó agregar a las actas del presente expediente los recaudos suministrados por la parte actora.
En fecha 11 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 14 de julio de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Salomé Salloum Salazar, presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual interpuso la acción de habeas data, recalificada por la mencionada Sala como acción de amparo constitucional.
Así, en el referido escrito señaló que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados; así como el derecho de tener acceso a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.
Asimismo, en su exposición se refiere a la sentencia N° 1.050, dictada el 23 de agosto de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se señaló que el referido artículo 28 constitucional está dirigido a:
“1.- El Derecho a conocer sobre la existencia de tales registros.
2.- El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades, o a grupos de personas.
3.- El Derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y la exactitud de la información recolectada sobre él.
4.- El derecho de conocer el uso y la finalidad que hace de la información quien la registra.
5.- El derecho de actualización, a fin de que se corrijan lo que resulta inexacto o se transformo (sic) por el transcurso del tiempo.
6.- El Derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7.- El Derecho de destrucción de los datos erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (…).”

Continuó el accionante refiriéndose al habeas data, señalando que la Sala Constitucional, en decisiones dictadas en fechas 14 de marzo de 2001 y 7 de diciembre de 2004, declaró su competencia para el conocimiento de las referidas acciones, y que ante la inexistencia de un procedimiento legalmente establecido, decidió aplicar el procedimiento especial de rectificación de partidas de los registros del estado civil previsto en los artículos 770 al 772, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
Luego de realizadas las referidas consideraciones, la accionante advierte que realizó “(…) un curso de POST – GRADO DE ANATOMIA (sic) PATOLÓGICA en (sic) EL HOSPITAL MILITAR CARLOS ARVELO, en el lapso comprendido entre el 15/12/1991 hasta el 08/02/1994 (fecha en la cual, por decisión unilateral de la comisión de Estudios de Post – Grados de La (sic) Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, fue desincorporada, y que en relación con ello, poseo constancia de notas fechada 18/01/1995 y por ultimo (sic), que por haber realizado distintas diligencias para obtener en (sic) documentación actualizada por parte de la dirección de la comisión de estudios de Post – Grados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, ha resultado, poco menos que imposible, lograr tal cometido (…).” (Mayúsculas y destacado de la accionante).
Para demostrar su interés sobre la señalada información, la accionante acompañó el escrito contentivo de la acción de habeas data con una comunicación dirigida al Director de la Comisión de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y recibida en la Asesoría Jurídica de la mencionada Universidad en fecha 26 de mayo de 2005, en la que solicita “(…) una copia certificada, toda la información (sic) requerida con relación al curso de Postgrado de Anatomía Patológica, con sede en el Hospital Militar Carlos Arvelo, en el lapso comprendido entre el 15 de Diciembre de 1991 hasta el 08 de Febrero de 1994 (fecha en la cual por decisión unilateral de esa Institución fui desincorporada) …omissis… se me haga conocer, las razones de hecho, y de derecho, por los (sic) cuales de manera unilateral fui desincorporada del mencionado Postgrado, formal y debidamente documentada, para así poder ejercer los recursos; si fuere el caso, que en nuestro ordenamiento jurídico se me garantizan.”
Señaló que ejerce “(…) la presente acción autónoma de HABEAS DATA, con el propósito de lograr obtener toda la información que reposa en los archivos de la comisión de estudios de Post-Grados de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en relación a un curso de Post-Grado de Anatomía Patológica en el Hospital Militar Carlos Arvelo, en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1991 hasta el 08 de febrero de 1994 (fecha en la cual fui desincorporada por decisión unilateral de la dicha comisión)”. (Mayúsculas de la accionante).
Finalmente, en su solicitud la accionante fijó su domicilio procesal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Posteriormente, luego de que esta Corte dictara el auto por medio del cual ordenaba a la actora que señalara con precisión los derechos constitucionales que presuntamente le habían sido violados, el objeto de la acción de amparo, así como la identificación del presunto agraviante, ésta dio cumplimiento con ello y presentó escrito en el cual señaló:
“(…) inicialmente el Derecho Constitucional que debe denunciarse como violado es el establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, vale decir, el de acceso a la información.
(…omissis…)
Como presunto agraviante se señala a la comisión (sic) de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
(…omissis…)
El Objeto o propósito perseguido con la presente Acción de Amparo Constitucional, es la de obtener de los archivos de la comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la información relacionada con el curso de Anatomía Patológica, cuya sede fue el Hospital Militar Carlos Arvelo, en el lapso comprendido entre el 15 de Diciembre de 1991, hasta el 08 de Febrero de 1994 (fecha en la cual, por decisión unilateral de la dicha institución fue desincorporada mi poderdante), y así conocer a ciencia cierta las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la dicha desincorporación, para así poder ejercer los recursos; si fuere el caso, que en nuestro ordenamiento jurídico se le garantizan a mi mandante.
(…omissis…)
Por último, y visto que el accionante de Amparo se encuentra en la obligación de acompañar los medios probatorios en que sustenta su pretensión y así mismo hacerlos valer para la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral correspondiente; hago valer y ofrezco aquellos medios probatorios que sirvieron de apuntalamiento a la acción de Habeas Data.
(…omissis…)
‘comunicación dirigida al Director de la Comisión de Estudios de Post-Grado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela y recibida en la Asesoría Jurídica de la mencionada Universidad en fecha 26 de mayo de 2005, en la que solicita’ copia certificada, toda información (sic) requerida con relación al curso de Postgrado de Anatomía Patológica, con sede en el Hospital Militar Carlos Arvelo, en el lapso comprendido entre el 15 de Diciembre de 1991 hasta el 08 de Febrero de 1994 (fecha en la cual por decisión unilateral de esa Institución fue desincorporada)’”.
II
DE LA COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de recalificar la acción de habeas data interpuesta como una acción de amparo constitucional, declinó la competencia para conocer del mismo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) se concluye que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional para hacer valer el derecho constitucional al acceso a la información, en consecuencia, resulta necesario examinar la competencia de esta Sala, pues la accionante señaló como agraviante a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.
En este contexto el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(Omissis)
18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales;’
Ahora bien, esta Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para dilucidar las denuncias que, respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las máximas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel nacional, lo que trae como consecuencia que las acciones de amparo contra los funcionarios de menor jerarquía pertenecientes a la administración pública con autonomía funcional o descentralizada, no puedan ser interpuestas ante este máximo tribunal; de serlo, no le restaría a éste más que remitirlas al juez competente.
De acuerdo con lo expuesto por el accionante, las presuntas lesiones a sus derechos habrían sido causadas por la negativa en otorgarle los documentos relacionados con el postgrado de Anatomía Patológica, por parte de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, siendo ésta una autoridad representativa de un ente público corporativo del cual sus actos no son del conocimiento por parte de esta Sala, dado que las Universidades no están comprendidas dentro del supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que en razón del rango de la autoridad agraviante, la competencia para conocer respecto a la presente acción de amparo constitucional corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo
Sobre este particular, esta Sala en sentencia del 8 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo), delimitó los criterios de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de lo contencioso administrativo, indicándose en dicha oportunidad que “(...) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia (...)” (Subrayado propio).
Asimismo, resulta oportuno citar el criterio de la Sala establecido en sentencia No 1038 del 27 de mayo de 2005, Caso: CENTRO PETROL, C.A, en el que se señaló:
‘la jurisprudencia que se desarrollo en torno al artículo 185 citado. De dicho precepto se dedujo que estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, las pretensiones propuestas contra actos imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado
En consecuencia, la competencia le correspondería a alguna de las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se decide’.
Siendo ello así, y atendiendo a la normativa citada, esta Sala considera que es incompetente para conocer del presente amparo constitucional, razón por la cual, declina su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunal al cual ordena la remisión del presente expediente. Así se decide”. (Resaltado de la sentencia)
Vista la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte acepta la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2005. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa lo siguiente:
A tal efecto, resulta procedente señalar que la parte actora indica como violentado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición, por cuanto no le ha sido sumistrada la información requerida.
Ahora bien, resulta preciso destacar que en el escrito por medio del cual el accionante modificó su pretensión de amparo constitucional, señaló como objeto de su solicitud lo siguiente: “(…) obtener de los archivos de la comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, la información relacionada con el curso de Anatomía Patológica, cuya sede fue el Hospital Militar Carlos Arvelo, en el lapso comprendido entre el 15 de Diciembre de 1991, hasta el 08 de Febrero de 1994 (fecha en la cual, por decisión unilateral de la dicha institución fue desincorporada mi poderdante); y así conocer a ciencia cierta las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la dicha desincorporación, para así poder ejercer los recursos; si fuere el caso, que en nuestro ordenamiento jurídico se le garantizan a mi mandante”.
Ello así, se desprende que para el momento en que la accionante presentó la solicitud de información ante la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina, habían transcurrido más de diez (10) años desde el momento en que tuvo conocimiento de su destitución del Postgrado de Anatomía Patológica, por lo que, en razón de ello merece especial atención el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“ARTÍCULO 6 : No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

La anterior normativa legal estipula como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, el llamado consentimiento expreso, es decir, se entiende que el presunto agraviado ha consentido en la violación constitucional si transcurren más de seis (6) meses contados a partir del hecho, de la actuación o de la omisión que se denuncia como generadora de violación o de amenaza de violación constitucional.
Así, se concibe que cuando la persona a quien presuntamente se le ha lesionado su situación jurídica ha dejado vencer el lapso establecido para la interposición de la acción, renuncia al hecho de adquirir en sede judicial un proceso tramitado con la celeridad y urgencia que amerita la materia constitucional.
De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que presuntamente se produjo la lesión, pues se entiende, que es un lapso prudente para impedir la continuación de la vulneración a sus derechos, de lo contrario se concebiría, la pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad de restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenazada de violación, que el amparo constitucional, por ser un proceso breve y sumario, puede lograr.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 361, de fecha 16 de mayo de 2000 (Caso: Trefilca C.A.), estableció lo siguiente:
“(…) la misma ha sido incoada en forma extemporánea, pues desde la oportunidad en que fue dictada la decisión que se dice violatoria de los derechos constitucionales de la empresa accionante, hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido con creces el lapso previsto en el mencionado numeral 4 del artículo 6, que hace inadmisible el amparo solicitado(…)”.

Habiéndose hecho las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte concluir, que en el caso que se analiza se ha configurado el consentimiento expreso de la lesión constitucional por parte del presunto agraviado, toda vez que desde que fue desincorporado del Postgrado de Anatomía Patológica de la Universidad Central de Venezuela, hasta que interpuso su solicitud ante la referida Institución, con el objeto de informarse por qué lo habían desincorporado, ha transcurrido sobradamente el lapso de seis (6) meses previsto en el precitado artículo como condición necesaria para que se produzca la consecuencia jurídica derivada de la falta de actuación tempestiva del accionante, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE la acción interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Salomé Salloum Salazar, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley que rige la materia de amparo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- QUE ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de septiembre de 2005, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jesús Roxburach, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SALOMÉ SALLOUM SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 5.550.627, contra la COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/04
Exp. N° AP42-O-2005-001020

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:12 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.596.
La Secretaria Accidental,