EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000173
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1497 del 17 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543, actuando como representante judicial de los ciudadanos MIRNA LEONELA CRUZ MARTÍNEZ, MARÍA ANTONIETA AMORESE PÉREZ, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, YARITZA MAGDALENA GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA NELLY GONZÁLEZ CAPOTE y CARLOS ALBERTO RIBEIRO INFANTE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.115.060, 5.379.258, 10.159.580, 4.643.868, 8.578.114 y 7.152.096, respectivamente, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VALENCIA (IUTVAL) y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.
En fecha 9 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte decida acerca de la referida apelación.

El 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.

En la misma fecha, el representante judicial de los accionantes consignó escrito de consideraciones referentes a la apelación interpuesta.

El 23 de mayo de 2006 se recibió del prenombrado abogado escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente al asunto N° AP42-R-2006-000307.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El representante judicial de los accionantes fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en el inicio del año lectivo 2000, el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL), en su sesión extraordinaria N° 12 de fecha 29 de febrero de 2000, previa valoración de las credenciales por parte de la Comisión Central de Clasificación, acordó declararlos ganadores del concurso de credenciales para los cargos de profesores, algunos a medio tiempo y otros a tiempo completo.

Que en virtud de lo anterior, firmaron con el referido Instituto “suscripción de ingreso como funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación Superior, (…) de manera que, la relación laboral se inicia precisamente el día 01 de Marzo del año 2000, a los fines de los ingresos respectivos que t[ienen] con IUTVAL”.

Que “En virtud de los requerimientos académicos del IUTVAL, se configura del mismo modo, los contraídos con lapsos de vigencia, el primero del 01 de Enero del 2001 al 31 de Marzo del 2001, y el segundo, del 01 de Mayo del 2001 al 31 de Diciembre del 2001, o sea, que se reitera la vigencia de un (1) año laboral, para todo el personal docente, quedando convenido en forma pública, que todo el personal contratado se regirá por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para ese lapso; lógicamente, ya s[on] personal docente adscrito al IUTVAL, y por ende al Ministerio de Educación Superior; por la condición de haberse superado con creces el período de prueba y ser un personal idóneo de trabajo con su eficiencia y aplicación de los conocimientos profesionales a las labores que se [les] encomendaron” y agregó que bajo las condiciones en las cuales laboraban nació el derecho de convertirse en personal docente ordinario, conforme a la Ley de Educación y del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación.

Que en el año 2003, el Director del Colegio Universitario accionado les hizo llegar un comunicado “el cual fue entregado en forma general, a todo el personal docente de la institución” a través del cual se les notificó “de la culminación de un Contrato (sic) que no existe, ya que las partes firmantes nunca lo han suscrito”.

Que el 14 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo emitió Providencia Administrativa N° 599, en la cual ordenó la reincorporación de un grupo de docentes, quedando excluidos sus representados, en virtud de lo cual, solicitaron en reiteradas oportunidades la aclaratoria de tal decisión administrativa, con la finalidad de que fueran incluidos, de lo cual, según alegó, aún no han recibido respuesta.

Seguidamente, expresó que han dirigido varias solicitudes, pedimentos y consideraciones al Instituto Universitario accionado, sin que hayan recibido respuesta al respecto por parte del Director del mismo y agregó que a sus representados no se les ha abierto expediente administrativo alguno, ni mucho menos se encuentran incursos en alguna causal de destitución.

Que debido a que “se ha derogado lo Ley (sic) de Carrera Administrativo (sic), es menester que usted conozc[a] que todos s[on] funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación Superior, por lo tanto, invoca[n] los beneficios y garantías jurídicos de los Ley (sic) del Estatuto de la función público (sic)” y que, por ser ganadores del concurso de credenciales, obtuvieron la condición jurídica de funcionarios públicos o de carrera y manifestó que la única forma de extinción laboral es la destitución.
Que el fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra en la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 51 eiusdem, en virtud de que no han recibido respuesta a sus peticiones. Asimismo denunció la infracción del derecho al trabajo de sus representados, previsto en los artículos 87 y 89 de nuestra Carta Magna, así como el derecho a percibir un salario, consagrado en el artículo 91 Constitucional.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional “ya que del conflicto laboral existente que t[ienen] con las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología Valencia y la Inspectoría del Trabajo, [les] conculcan las siguientes garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional vigente (sic), y vinculante a la Protección Social que tenemos todos los trabajadores de la Administración Pública, consagradas en los Artículos 2, 3, 8, 11, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente extensibles a los Artículos 25, 29, 30 y, 82 de la Ley Orgánica de Educación y con merecida atención a los artículos 28, 29, 30 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y que se ordene la reincorporación a sus cargos con el correspondiente pago de los salarios caídos.

II
DEL FALLO APELADO

El 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“A pesar de la confusa narración que hace la parte quejosa en el escrito de solicitud de amparo, puede entenderse que lo solicitado por medio de la misma es que no solo se le de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 599 de fecha 14 de octubre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, sino que además se considere como funcionario público (sic), y con esta finalidad cita una serie de artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Educación, que solo son aplicable (sic) a los funcionarios públicos mas (sic) no a la figura de los contratados, los cuales se rigen por la legislación laboral.
Siendo este el pedimento, es menester explicar que por medio de una pretensión de amparo, el juez que conoce de ella, esta (sic) imposibilitado de descender en su análisis a normas de rango o (sic) sub-legal, por consiguiente la denuncia que se realice tiene que estar fundamentada solamente en normas de rango constitucional. Por este motivo el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturalaza (sic) eminentemente restitutoria de derechos y garantías constitucionales que se hayan infringido, o para impedir la violación de alguno de ellos, cuando la amenaza de violación sea inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante.
(…Omissis…)
En el caso de autos, se persigue que se declare a los quejosos como funcionarios públicos al servicio del Instituto Universitario de Tecnología Valencia, lo cual evidentemente escapa a la finalidad del amparo, siendo la vía idónea para la tramitación de esta pretensión la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual la actual pretensión encuadra dentro de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 20 de diciembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Es el caso que los accionantes en amparo fundamentaron su solicitud de protección constitucional en que el Consejo Directivo del Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL), en su sesión extraordinaria N° 12 de fecha 29 de febrero de 2000, previa valoración de las credenciales por parte de la Comisión Central de Clasificación, acordó declararlos ganadores del concurso de credenciales para los cargos de profesores en el mencionado Instituto.

Asimismo, manifestaron que en virtud de lo anterior, firmaron con el referido Instituto “suscripción de ingreso como funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación Superior, (…) de manera que, la relación laboral se inicia precisamente el día 01 de Marzo del año 2000, a los fines de los ingresos respectivos que t[ienen] con IUTVAL” y agregaron que en el año 2003, el Director del Colegio Universitario accionado les hizo llegar un comunicado “el cual fue entregado en forma general, a todo el personal docente de la institución” a través del cual se les notificó “de la culminación de un Contrato (sic) que no existe, ya que las partes firmantes nunca lo han suscrito”.

De igual forma, esgrimieron en sustento de su solicitud, que el 14 de octubre de 2004 la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, emitió Providencia Administrativa N° 599, en la cual ordenó la reincorporación de un grupo de docentes, quedando excluidos sus representados, en virtud de lo cual, solicitaron en reiteradas oportunidades a dicha Inspectoría la aclaratoria de tal decisión administrativa, con la finalidad de que fueran incluidos, de lo cual, según alegan, aún no han recibido respuesta.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la solicitud de amparo constitucional “ya que del conflicto laboral existente que t[ienen] con las autoridades del Instituto Universitario de Tecnología Valencia y la Inspectoría del Trabajo, [les] conculcan las siguientes garantías constitucionales consagradas en los artículos 49, 51, 87, 89 y 91 de la Constitución Nacional vigente (sic), y vinculante a la Protección Social que tenemos todos los trabajadores de la Administración Pública, consagradas en los Artículos 2, 3, 8, 11, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente extensibles a los Artículos 25, 29, 30 y, 82 de la Ley Orgánica de Educación y con merecida atención a los artículos 28, 29, 30 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” y que se ordene la reincorporación a sus cargos con el respectivo pago de los salarios caídos.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la tutela constitucional interpuesta con fundamento en que “En el caso de autos, se persigue que se declare a los quejosos como funcionarios públicos al servicio del Instituto Universitario de Tecnología Valencia, lo cual evidentemente escapa a la finalidad del amparo, siendo la vía idónea para la tramitación de esta pretensión la querella funcionarial establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual la actual pretensión encuadra dentro de lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Una vez expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el amparo constitucional bajo examen tiene su origen en el marco de un proceso judicial en el cual se impulsaron dos (2) pretensiones diferentes en un mismo escrito por parte de varios accionantes contra dos (2) demandados igualmente distintos, esto es, por una parte los actores solicitaron al Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL) les reconozca su condición como funcionarios públicos, y de otro lado, solicitan igualmente que se revise un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, instancia administrativa ante la cual acudieron para efectuar sus reclamaciones laborales.

Precisado lo anterior, conviene destacar que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto establece el Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, el artículo 49 de nuestro Código Adjetivo Civil regula la posibilidad de acumulación en una sola demanda de varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, establece textualmente lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí“. (Subrayado de esta Corte)

Dentro de esta perspectiva, de la lectura del escrito que contiene las pretensiones de los accionantes puede apreciarse que cada una de éstas deriva de un título distinto e independiente uno del otro. Así, se observa que, aún cuando la pretensión de los quejosos se refiere al reconocimiento, por parte del Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL), de su condición como funcionarios públicos, no obstante, pretenden la revisión en sede constitucional de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, órgano administrativo que supuestamente obvió incluirlos en una Providencia Administrativa producto de un procedimiento administrativo en el cual alegan haber participado.

En tal sentido cabe indicar que, si los accionantes pretenden demostrar y que les sea efectivamente reconocida su condición de funcionarios públicos, no podrían oponer de igual forma el ser beneficiarios de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, ya que su condición de funcionarios públicos excluye en sí misma la posibilidad de acudir ante este tipo de órganos administrativos, dado que sus controversias deben ser planteadas y resueltas a través de la interposición de las correspondientes querellas funcionariales ante el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo que resulte competente de acuerdo al territorio, por tratarse de relaciones de empleo público.

En efecto, esta Corte considera que las pretensiones expuestas por los accionantes en su libelo son excluyentes, ya que el eventual reconocimiento de su condición de funcionarios públicos evidentemente descartaría de plano la posibilidad de que la Inspectoría del Trabajo, señalada como agraviante, tenga competencia para dictar decisión alguna en torno al asunto planteado y, en consecuencia, el acto administrativo que dictare incluyendo a los accionantes sería susceptible de ser declarado nulo.

De manera que, en el proceso que se examina, puede apreciarse que los accionantes actuaron, ab initio, en contravención con lo que regulan las normas procesales supra citadas, las cuales son normas de orden público.

En ese sentido, cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de esta Corte)

Con fundamento en las motivaciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que los actores contravinieron lo dispuesto en los artículos 49 y 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y con él, el derecho de acción; no se debe perder de vista que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, y éste precisamente ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

En esos términos, por aplicación de las normas anteriormente mencionadas, se debe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por haberse planteado una inepta acumulación de pretensiones, siendo ello contrario a disposición expresa de la ley. En consecuencia, considera esta Corte que la inaplicación de las últimas normas citadas (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), a la acumulación de las pretensiones que consta en autos -como lo hizo el a quo-, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así lo declara esta Corte.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Asimismo, REVOCA la sentencia apelada y declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

Finalmente, con respecto a la solicitud efectuada el 23 de mayo de 2006 por el apoderado actor a través de escrito mediante el cual solicitó la acumulación del presente expediente al asunto N° AP42-R-2006-000307, esta Corte, por notoriedad judicial, verifica que el mismo está referido a una causa ya sentenciada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de mayo de 2006, con ocasión de un recurso de hecho interpuesto contra “la negativa de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Mirna Leonela Cruz Martínez, María Antonieta Amorese Pérez, Militza Josefina Iriza Castro, Yaritza Magdalena González García, María Nelly González Capote y Carlos Alberto Ribeiro Infante, contra el “Instituto Universitario de Tecnología Valencia (IUTVAL)”.

Así, se observa que de ninguna manera procedería la acumulación del presente expediente a la referida causa, ya que, amén de tratarse de un asunto ya decidido con fuerza de cosa juzgada, no cumple con los presupuestos procesales para que se verifique la acumulación de autos, por cuanto el caso sub examine está referido a una acción de amparo constitucional de la cual conoció esta Corte en virtud de un recurso de apelación y, el asunto N° AP42-R-2006-000307 se trata de un recurso de hecho, en consecuencia, se desestima tal pedimento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERTO NAPOLEÓN SCHILLING HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.543, actuando como representante judicial de los ciudadanos MIRNA LEONELA CRUZ MARTÍNEZ, MARÍA ANTONIETA AMORESE PÉREZ, MILITZA JOSEFINA IRIZA CASTRO, YARITZA MAGDALENA GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA NELLY GONZÁLEZ CAPOTE y CARLOS ALBERTO RIBEIRO INFANTE, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.115.060, 5.379.258, 10.159.580, 4.643.868, 8.578.114 y 7.152.096, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por el prenombrado abogado contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA VALENCIA (IUTVAL) y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SIN LUGAR el referido recurso de apelación.
3. REVOCA la referida sentencia.
4. INADMISIBLE la acción de amparo incoada, por haberse planteado una inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria Acc.


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp N° AP42-O-2006-000173.-
ASV / e.-








En fecha treinta (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01652.

La Secretaria Acc.