JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000180
En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio s/n de fecha 20 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Janett Duran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.588, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEDROZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.217.498, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS (CANTV) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 11, Tomo 240-A-Pro, con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Anabella Rivas Gonzaine, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.588, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2005, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El día 12 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En fecha 19 de octubre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, interpuso acción de amparo constitucional, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló, que su representado comenzó a prestar sus servicios en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en fecha 1° de junio de 1988, devengando un sueldo de un millón veintidós mil ochenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.022.081, 82).
De seguidas, señaló que en fecha 18 de febrero de 2004, fue consignado ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, tres (3) ejemplares del Proyecto de Convención Colectiva que regiría las relaciones laborales para el período 2004-2006. Asimismo, manifestó que partir de la prenombrada fecha todos los trabajadores de la referida empresa gozaran de inamovilidad, la cual fue prorrogada por noventa (90) días continuos contados a partir del 19 de octubre de 2004, según auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Adujo, que “(…) en fecha 22 de Diciembre, el abogado Hender Montiel Martínez de la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) le presentó a mi representado Carta de Despido, no obstante encontrándose amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual en fecha 27 de Diciembre de 2005, acudió al Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, del Municipio Libertador a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 30 de Diciembre de 2004, dicha solicitud en fecha 24 de enero de 2005, fue ampliada, siendo admitida la ampliación en fecha 28 de enero de 2005 (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Agregó, que en fecha 19 de julio de 2005, luego de sustanciado todo el procedimiento en la Inspectoría del Trabajo, se dictó la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, la cual ordenó el reenganche de su representado así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despidos hasta su efectiva reincorporación, siendo notificada el 25 de julio de 2005, a la empresa accionada.
Manifestó, que el 13 de septiembre de 2005, el representante de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, se dirigió a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), junto con el ciudadano Víctor Enrique Pedroza Gómez, con el objeto de que dicha empresa diera cumplimiento con lo decidido por la mencionada Inspectoría, y dejó constancia de la actitud contumaz de la prenombrada empresa en ejecutar la providencia administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005.
Agregó, que en virtud del incumplimiento, se dirigió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo de Distrito Capital en el Municipio Libertador con el objeto de que se sancionara a empresa accionada, lo cual fue acordado por dicha Inspectoría.
Con relación a los fundamentos jurídicos señaló violentados los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, al derecho a la protección al trabajo, al derecho al salario, derecho a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, y al deber de cumplir la Constitución y las leyes.
Asimismo, denunció la violación de los artículos 10, 23, 24 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual ha señalado que una vez constatado que: 1) no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) existencia de violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, procedería la acción de amparo constitucional interpuesta.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia se ordenara la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a que diera cumplimiento con la Providencia Administrativa N° 705-09 de fecha 19 de julio de 2005, y en razón de ello sea reincorporado su representado al cargo de Almacenista con el pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y laborales.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
Señaló el a quo que si bien es cierto que la parte presuntamente agraviante “(…) alega la interposición del Recurso de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, tratando de probarlo con la consignación del escrito de Recurso de Nulidad por ante la Secretaría (sic) no es menos cierto que según lo establecido anteriormente estos fueron desechados por no haber sido consignados en la oportunidad legal correspondiente que no es otro que la Audiencia Oral y Pública, quedando de esta manera sin fundamentos probatorios los alegatos de la aparte presuntamente agraviante”.
Con relación a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que aun cuando la parte agraviante interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional con el objeto de suspender los efectos de la Providencia Administrativa que impugnaba, “(…) la naturaleza y los efectos de ambas acciones son diferentes no condicionada a que se produzca primariamente tal decisión cautelar. Aunado a esto ratifica esta Juzgadora que los efectos que pudiera producir la sentencia definitiva en la presente Acción, son totalmente distintos a los efectos que podrían derivar de la sentencia que se dicte en la acción de amparo cautelar, que en caso de ser declarado procedente, supondría la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa mencionada, y no un pronunciamiento definitivo sobre la legalidad del acto de Providencia que se pretende impugnar, por lo que, no se producirían sentencias contradictorias, razón por la cual debe considerarse improcedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad (…)”.
Respecto a la solicitud de acumulación de la acción de amparo autónomo para lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, y del recurso de nulidad interpuesto contra la prenombrada Providencia, señaló el a quo que ambos procedimiento son totalmente incompatibles entre si, en los cuales se siguen procedimientos diferentes de naturaleza y efectos distintos, por lo que indicó que no se llenaban los extremos procedentes para que procediera la acumulación que pretendía la parte accionada.
Ahora bien, con relación al fondo de la controversia indicó que la jurisprudencia ha señalado tres requisitos fundamentales para que proceda la ejecución de providencias administrativas vía amparo, los cuales son: i) que no se hayan suspendido los efectos del acto impugnado, ii) la contumacia del patrono en ejecutarlo y, iii) la violación de derechos constitucionales del beneficiado con el acto administrativo.
Ello así, agregó que en el presente caso se verificó que no se hubieran suspendido los efectos de la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, asimismo quedó evidenciado de las pruebas aportadas al presente proceso, la verdadera inejecución de la Providencia Administrativa impugnada, es decir la negativa expresa del patrono en dar cumplimiento con el acto administrativo emanado de la referida Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, con relación al tercer requisito, manifestó que con tal actuación resultaron violentados los artículos 87, 89, 91, 92, 93 y 131, relativos al derecho al trabajo, al derecho a la protección al trabajo, al derecho al salario, derecho a las prestaciones sociales, a la estabilidad laboral, y al deber de cumplir la Constitución y las leyes.
En razón de lo anteriormente expuesto, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano Victor Enrique Pedroza Gomez, en la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Anabella Rivas Gonzaine, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de noviembre de 2005, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
Así, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA)), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones … que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por otra parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional y de lo previsto en la aludida Resolución, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Ello así, esta Corte observa que el accionante en su escrito de amparo constitucional presentado ante el prenombrado Juzgado en fecha 19 de octubre de 2005, alegó la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, constituyendo, a su decir, una evidente desobediencia que vulneró su derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional señalando que se evidenciaba de autos que la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Victor Enrique Pedroza Gómez. Asimismo, señaló que del expediente se desprendía la actitud contumaz de la sociedad mercantil accionada, de no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes referida, lo cual violaba el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante.
Ante tal planteamiento, resulta necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere …omissis….
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ….
(…omissis…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
En esta misma oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros para conocer de las controversias que surjan con motivo de la ejecución de los actos administrativos provenientes de los Órganos de la Administración del Trabajo, señalando al efecto lo siguiente:
“(…) La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales. (…)
‘Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.’ (N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia (…)”. (Resaltado de esta Corte)

Ello así, en dicha oportunidad se previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó igualmente la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomo que se plantearon contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así, en sentencia del 20 de noviembre de 2002, N° 2.862 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se formularon las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad Así se declara. (…)”. (Resaltado de la Corte)

Ahora bien, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3569, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2001, N° 2.122, y del 11 de diciembre de 2001, N° 2.569 recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, …omissis… a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).”
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la reciente tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estas actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el criterio más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por la Inspectoría del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, bajo el N° 2006-00485. caso: José Jesús García Vs. Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, al analizar un caso como el presente, señaló que:
“(…)En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, para la Corte resulta necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que la justicia desde antaño ha sido entendida como un valor preponderante, no sólo en el ámbito del quehacer jurídico, sino que ha ido mas allá constituyéndose en un elemento de vital existencia, en el marco de toda sociedad democrática. En lo que respecta a la situación venezolana concretamente, vemos como la Constitución de 1999, define el Estado como un modelo democrático y social, de derecho y de justicia, sólo alcanzable de manera efectiva mediante la conjunción de principios y mecanismos que obliguen a todas sus instituciones, públicas o privadas, a respetar los derechos de todos los ciudadanos y a procurar la concretización de tan importante noción jurídica.
Asimismo, se puede afirmar que bajo el contexto constitucional, la justicia se configura como un elemento existencial del Estado, y un fin esencial de éste, pasando de ser un Estado Formal de Derecho, en el que prevalecía la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, noción ésta que adopta un particular y muy especial significado en el área de los procesos judiciales, en los que la búsqueda de la verdad como un factor propio de la justicia y el acceso a los órganos jurisdiccionales para que el ciudadano pueda hacer valer sus derechos y consecuencialmente obtener una tutela efectiva de ellos, representan la verdadera visión del Estado justo que pregona la Constitución, recayendo en los operarios judiciales el deber de emitir sus decisiones enmarcados en los valores y principios constitucionales.”
Así las cosas, sobre este tema es de concluirse que le corresponderá a esta Corte analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o más recientemente el del caso Saudí Rodríguez Pérez y con base a ello dictar el fallo respectivo.
Igualmente, en el mencionado fallo se retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 22 de agosto de 2002. Caso: Adelfo José Terán, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Realizado el anterior análisis, pasa esta Corte a verificar si la decisión de fecha 25 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Victor Enrique Pedroza Gómez, se encuentra ajustada a derecho.
Ello así, resulta importante destacar que para el momento en que fue dictada la decisión de fecha 25 de noviembre de 2005, la acción de amparo constitucional fue tramitada de conformidad a los criterios vigentes para el momento de su interposición, siendo verificados por el a quo el cumplimiento de los tres (3) requisitos señalados ut supra, y procediendo a declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
No obstante lo anterior, merece especial atención para esta Corte señalar que consta de las actas del presente expediente la decisión en copia certificada emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de enero de 2006, por medio de la cual fueron suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005.
Ello así, debe concluir esta Corte que visto que los efectos de la providencia administrativa de la cual se solicita la ejecución fueron suspendidos, y en virtud de que el cumplimiento de los tres (3) requisitos anteriormente descritos deben ser concurrentes para la procedencia de la acción de amparo constitucional en la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2005, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia revoca la sentencia apelada y declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Annabella Rivas González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de noviembre de 2005, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Janett Duran, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE PEDROZA GÓMEZ, contra la prenombrada sociedad mercantil, con el objeto de ejecutar la Providencia Administrativa N° 709-05 de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
4.- SIN LUGAR la acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp Nº AP42-O-2006-000180
AJCD/04

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:18 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.597.
La Secretaria Accidental,