JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2006-000200

El 24 de mayo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-870 de fecha 26 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Eva Allepuz y Simón Vielma, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 86.960 y 34.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA CAMPOS, portador de la cédula de identidad Nº 3.850.947, contra el ciudadano ROBERTO ROJAS, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE EL TIGRE “DR. LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS”.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 26 de abril de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en “ambos efectos” el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2006, por el abogado Simón Vielma, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de abril de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 24 de mayo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2006, los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Guevara Campos, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su mandante, en su condición de Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital General de El Tigre “Dr. Luis Felipe Guevara Rojas”, ingresó a dicha Dependencia en fecha 16 de diciembre de 1979, siendo que en “(…) el año 1991 concursó de acuerdo a las disposiciones de la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud para ese entonces y ganó el derecho a ser Jefe del Servicio de Pediatría, (…) hasta que en fecha nueve (09) de marzo de 2006 [recibió] una notificación del Director del Hospital General de El Tigre (…) donde se le [informó] que [había] sido suspendido del ejercicio de sus funciones”.

Que la comunicación mediante la cual se le notificó de sus suspensión no reúne los requisitos de un acto sancionatorio, sin embargo, su representado “(…) optó por solicitarle al Director copia del Expediente Administrativo que se hubiere instruido con ocasión de la sanción impuesta, dicha petición se hizo formalmente en fecha Catorce (14) de Marzo de 2006, sin que haya mediado respuesta alguna hasta la presente fecha”.

Que “(…) la verificación sobre los efectos de la comunicación y la constatación (…) de el (sic) (…) alcance de su contenido se materializó el día Veinticuatro (24) de marzo de 2006, ya que se hizo presente la Dra. MARÍA LUISA VERARDI a los fines de recibir el servicio de Pediatría de donde ha sido suspendido su mandante (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original).

Que el “auto” lesivo de sus derecho fue dictado sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, transgrediendo su derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental “(…) toda vez, que al no conocer los motivos que soportan el acto sancionatorio no es posible defenderse; al no instruirse un expediente que dé la oportunidad de presentar alegatos y ser escuchado, [se afectó] además del derecho a la defensa el debido proceso; al no indicarse cuáles son los recursos procedentes contra el acto sancionatorio, de igual manera se [infringió] el derecho a la defensa (…)”.

En ese sentido, agregó que “la comunicación-‘resolución’ hace referencia escuetamente a unas declaraciones presuntamente falsas, emitidas por [su] mandante; dicha recriminación contraría abiertamente lo dispuesto en el Artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido no debe jamás servir como ‘soporte’ para una sanción administrativa, sin la instrucción de un expediente, su acceso, garantía de presumirse inocente (…)”.

Así, denunció como trasgredido su derecho a la presunción de inocencia, contenido en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental, asimismo adujo que “(…) cuando un administrado o en este caso un empleado solicita una información a la administración, en uso del derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna y no se obtiene respuesta, se afecta dicho derecho, debiendo el juez constitucional restablecer la situación jurídica infringida (…)”.

En razón de lo anterior, sustentaron la acción de autos en los artículos 26, 27, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en virtud de haberse lesionado los derechos a la defensa y al debido proceso, de petición, y de presunción de inocencia de su representado, solicitó se dejase sin efecto la suspensión del ejercicio del cargo de Jefe de Servicios de Pediatría que venía ocupando su mandante y se le restituyera en el mismo, de igual forma, solicitó se le diera respuesta o acceso al expediente administrativo, se le permita ejercer su derecho a la defensa, y se le instruyera la causa con el respeto del debido proceso si hubiere lugar a ello.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“…omissis…
Planteados así los hechos, el tribunal [encontró] que el accionante dispone de vías ordinarias y expeditas para tutelar su interés. La sola pretensión de que por vía del amparo se sustituyan los procedimientos ordinarios vigentes, estaría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
En el caso bajo análisis, el amparo autónomo no es el único medio procesal breve e idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. En efecto, para el control del acto administrativo en referencia, el ordenamiento jurídico vigente dispone del recurso contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, régimen aplicable en el caso de especie y dentro del cual es posible obtener tutela oportuna y expedita, en cualquier estado y grado del proceso, en vía cautelar.
En Fuerza de las consideraciones precedentes, [ese] Tribunal, (…) [declaró] inadmisible la acción autónoma de amparo propuesta. (…)” (Negrillas del original).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Guevara Campos, contra el ciudadano Roberto Rojas, en su condición de Director del Hospital General de El Tigre “Dr. Luis Felipe Guevara Rojas”, por la presunta transgresión a sus derechos a la defensa y al debido proceso, de petición y de presunción de inocencia previstos en el Texto Fundamental.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto y, observando lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del caso de autos y, así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa:

A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un especial proceso y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, al dictarse la sentencia definitiva.

De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el fallo objeto de impugnación y, en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).”

Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. …omissis… Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia y el derecho de petición, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 49 y el artículo 51, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho.

Dada la anterior situación, la parte accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, se dejase sin efecto la suspensión del ejercicio del cargo de Jefe de Servicios de Pediatría que venía ocupando su mandante y se le restituyera en el mismo, de igual forma, solicitó se le diera respuesta o acceso al expediente administrativo, se le permitiera ejercer el derecho a la defensa, y se le instruyera la causa con el respeto del debido proceso si hubiere lugar a ello.

Así pues, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial contiene un procedimiento oral y exento de formalidades, y que:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02). (Resaltado de esta Corte).


En consideración a los criterios transcritos, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Visto así, concluye esta Corte que en el caso de autos el accionante de amparo debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea que contiene un procedimiento oral y exento de formalidades para que el actor al considerar que le han sido lesionados sus derechos por actos, hechos, actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, logre la plena satisfacción de sus pretensiones, y no como intentó obtener el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la acción de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En virtud de lo expuesto, esta Corte estima, tal y como lo sentenció el a quo, que la pretensión de amparo resulta inadmisible en virtud de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderado judiciales del ciudadano José Gregorio Guevara Campos, contra el ciudadano Roberto Rojas, en su condición de Director del Hospital General de El Tigre “Dr. Luis Felipe Guevara Rojas”. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de abril de 2006, por el abogado Simón Vielma, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUEVARA CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 18 de abril de 2006, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano, contra el ciudadano ROBERTO ROJAS, en su condición de DIRECTOR DEL HOSPITAL GENERAL DE EL TIGRE “DR. LUIS FELIPE GUEVARA ROJAS”.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria, Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-O-2006-000200
ACZR/008

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1649.




La Secretaria Acc.