JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2003-001376

En fecha 14 de marzo de 2006, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RAUSEO CHERSIA, titular de la cédula de identidad N° 2.854.052, asistida por la abogada Nathaly León Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.831, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “aclaratoria y ampliación” del fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2005, y registrado bajo el No. 2005-03057, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la referida ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
El 22 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 23 de marzo de 2006, en virtud de haberse omitido el acto de abocamiento, se revocó por contrario imperio, el auto dictado el 22 de ese mismo mes y año, y se ordenó su “renovación” salvando la omisión señalada.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN”
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2006, la parte actora, expresó:
“(…) esta Corte ordenó mi reincorporación a la ALCALDÍA MUNICIPIO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el lapso de 1 mes, pero omitió indicar expresamente a cual cargo debe reincorporárseme, lo cual, puede, prestarse a confusión dado que al parecer, la intención de dicho ente, es sólo cancelarme el sueldo del mes correspondiente, y no reincorporarme, tal y como lo indica la sentencia, ya que al parecer, el criterio de los funcionarios llamados a ejecutar tal mandamiento, es que no se expresa claramente a que cargo deben reincorporarme, y por lo tanto no podrían en efecto realizarlo.”
Asimismo, indicó que:
“(…) esta Corte llegó a la conclusión, de que el cargo que desempeñaba dentro de la Alcaldía, es, dadas sus funciones de “alto nivel”, y por lo tanto si procedía la remoción, pero que para que procediera el retiro, debía primero concedérseme el mes de disponibilidad, según lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda (…)”, en ese sentido señaló que “(…) la Administración Municipal, ‘erró en el proceder’ y no cumplió con el procedimiento administrativo establecido, anulando con su sentencia el acto administrativo en cuanto a lo que respecto al retiro, pero omitió este Órgano Jurisdiccional pronunciarse, sobre lo por mi (sic) peticionado, en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, específicamente, los salarios caídos.”

En ese sentido solicitó que se aclarara y ampliara la sentencia dictada por ésta Corte y se declarada “i) tempestiva, ii) procedente y por lo tanto se indique expresamente a que cargo debo ser reincorporada y se ordene el pago de los salarios y cualquier otra clase de remuneración que haya dejado de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi efectiva reincorporación, iii) a los fines del cómputo del monto a cancelar, esta Corte ordene la practica de una experticia del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil y iv) se tenga la aclaratoria, como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005 por esta honorable Corte (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria y ampliación” presentada por la ciudadana María Antonieta Rauseo Chersia, asistida por la abogada Nathaly León Pérez, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de los decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Al respecto, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 464, de fecha 12 de mayo de 2004, caso: (Argenis Jesús Rosales Requena), ha expresado lo siguiente:
“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.

En cuanto a las correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éstas se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.
Es de destacar que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con respecto al mencionado lapso procesal, esta Corte en sentencia N° 2005-03287 del 26 de diciembre de 2005, (caso: INVERSORA 11967, C.A.), acogió el criterio de la Sala Constitucional con efectos ex nunc, según el cual, la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. Vid. Sentencia N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: (Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), el cual resulta a todas luces aplicables al presente caso.
Ahora bien, el presente recurso fue decidido el 21 de septiembre de 2005, y la parte recurrente se dio por notificada de dicha decisión el 14 de marzo de 2006, oportunidad en la cual formuló la solicitud de aclaratoria y ampliación, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la referida solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil). De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la actora es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2005, requiere de una “aclaratoria o ampliación” en los términos planteados por la peticionante.
En virtud de lo anterior se observa que la actora señaló, lo siguiente: “(…) esta Corte ordenó mi reincorporación a la ALCALDÍA MUNICIPIO (sic) SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el lapso de 1 mes, pero omitió indicar expresamente a cual cargo debe reincorporárseme (…)”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la solicitud formulada no plantea ningún punto dudoso u omisiones con relación al fallo, por el contrario en la referida sentencia se declaró la nulidad del acto administrativo de retiro, y se ordenó, “(…) de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, la reincorporación de la ciudadana Maria Antonieta Rauseo Chersia en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el lapso de un (1) mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción con el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad (…)”, razón por la cual es improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante. Así se declara.
Respecto, a la presunta omisión en que incurrió este Órgano Jurisdiccional “(…) en cuanto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, específicamente, los salarios caídos”, observa ésta Corte que una vez verificada la validez del acto administrativo de remoción y declarada la nulidad del acto administrativo de retiro, la actora se encuentra en período de disponibilidad, cuya duración es de un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la remoción y se entenderá como prestación efectiva de servicio, por lo que la funcionaria tendrá derecho a percibir el sueldo correspondiente a ese mes, ello de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre. En virtud de lo anterior, la solicitud de ampliación objeto de la presente sentencia, resulta improcedente y así se declara.
Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de “aclaratoria y ampliación”, formulada el 14 de marzo de 2006, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005, y registrada bajo el N° 2005-03057. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de “aclaratoria y ampliación” formulada en fecha 14 de marzo de 2006, por la ciudadana MARÍA ANTONIETA RAUSEO CHERSIA, asistida por la abogada Nathaly León Pérez, identificadas en el encabezado de la presente decisión, del fallo dictado en la presente causa en fecha 21 de septiembre de 2005, y registrado bajo el No. 2005-03057, mediante la cual se declaró con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 28 de mayo de 2002, y parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, declarando “(…) la nulidad del acto administrativo recurrido, en lo que respecta al retiro, y se ordena, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 67 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Sucre del Estado Miranda, la reincorporación de la ciudadana Maria Antonieta Rauseo Chersia en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el lapso de un (1) mes a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción con el pago del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad”.
2.- Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2005-03057, dictada por esta Corte el 21 de septiembre de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-001376
AJCD/03

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:32 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.587.

La Secretaria Acc.