JUEZ PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2003-003548

En fecha 28 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2385 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.584 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, portadora de la cédula de identidad N° 4.597.002, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2003, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Patricia Grus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 10 de abril de 2003, la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante auto de fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 24 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se ordenó a la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo practicar el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en dicha Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive; a los fines previstos en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado al apelación interpuesta.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día en que comenzó la relación, inclusive han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18, 23 y 24 de septiembre de dos mil tres”.

El 26 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de noviembre de 2004, la representación judicial de la querellante solicitó a este Órgano Jurisdiccional el abocamiento sobre la presente causa.

Por auto de fecha 5 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

El 11 de abril de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de abril de 2005, la apoderada judicial de la recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación.

El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

Mediante diligencia consignada el 18 de abril de 2006, la apoderada judicial de la recurrente solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se dejó constancia que por cuanto la ponencia presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza no fue aprobada por la mayoría de los Jueces que integran este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, conforme a la distribución realizada por el Sistema Juris 2000, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 23 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 22 de diciembre de 1999, los representantes judiciales de la ciudadana Solange Josefina Manrique Rojas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:

Comenzó la representación judicial de la querellante denunciando que “(…) en fecha 09-09-99, el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE ‘I.N.D.’, liquido (sic) prestaciones sociales a nuestra defendida, pero en la supuesta liquidación se excluyeron ilegalmente una serie de conceptos tanto como parte integrante del salario integral a los efectos de la liquidación, como conceptos establecidos y reconocidos por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) (…) parámetros que se estipularon y que conforman las bases especiales de liquidación para aquellos empleados administrativos que desempeñaron cargos de carrera al servicio del I.N.D., que decidieron voluntariamente acogerse a los mismos previa presentación de renuncia al cargo que desempeñaban, en el orden programado por el INSTITUTO, todo ello, a los fines de los procesos de reestructuración y descentralización que el INSTITUTO conjuntamente con la Procuraduría General de la República habían adelantado (…)” (Mayúsculas de la parte actora).

Arguyeron los apoderados judiciales de la recurrente que “(…) A nuestra patrocinada se le debieron liquidar sus prestaciones sociales de conformidad con la SEGUNDA CONVENCION (sic) COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) ‘ACUERDO MARCO’, que viene a ser (…) ley entre las partes, más aún, si fue el propio INSTITUTO con la aprobación de la Procuraduría General de la República, los que establecieron los parámetros para la liquidación de estos funcionarios, que hace obligante para la Administración Pública, su acatamiento. (…) La supuesta liquidación debió hacerse igualmente en base al último sueldo devengado a la fecha del egreso material del Instituto, todo ello de conformidad con el artículo 32 de la normativa reglamentaria de la ley de carrera administrativa (…)” (Mayúsculas de la querellante).

De seguidas, manifestó la representación judicial que “No obstante la anterior acotación de orden legal, el INSTITUTO demandado viene liquidando a los obreros que prestaron sus servicios personales para el, sin hacer el corte que estipula la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 18-07-97, por ello, legalmente, menos puede ser aplicado (sic) tal situación jurídica a nuestra representada que es funcionaria de carrera, que está amparada, como señaló anteriormente, por un ‘CONTRATO MARCO’ impuesto por el mismo Estado sin la voluntad de los empleados. (…) Igualmente, por el hecho de ser dirigente gremial (Secretaria General del Sindicato), nuestra representada se hace acreedora a la cancelación de un ‘BONO ADICIONAL’ a las prestaciones sociales (…omissis…) Se debe puntualizar y por constituir un precedente anteriormente a la liquidación de nuestra defendida, se les había reconocido este ‘BONO ADICIONAL GREMIAL’, a dos (2) dirigentes gremiales, dándose los mismos supuestos de hecho que esta funcionaria demandante. (…)”. (Mayúsculas de la querellante).

Arguyeron los representantes de la recurrente que “(…) por existir continuidad en cuanto al pago de sueldo hasta que fue liquidado definitivamente, se le debe reconocer y aumentar el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial, a partir del 1° de mayo de 1.999 (…) es lógico que el INSTITUTO demandado deba cancelar los salarios o sueldos que se fuesen causando desde el 01-09-99 hasta la cancelación total de los conceptos demandados. Así tenemos, que están causados los meses de septiembre y octubre de 1999 y que alcanzan a la cantidad de Bs. 569.108,00, más, los que se fuesen causando a partir de 01-11-99 hasta la cancelación de la deuda demandada. (…)”. (Mayúsculas de la querellante).

Por último, solicitaron los representantes judiciales de la recurrente de autos, que le sea pagada la diferencia de sus prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: “PRIMERO: La cantidad de Bs. 5.807.901,60 por concepto de 17 años de servicios o antigüedad para la Administración Pública. SEGUNDO: La cantidad de Bs. 8.033.907,93 por concepto del ‘Bono Adicional Gremial’, contemplado en el punto siete (7) de las bases de los parámetros que conforman la liquidación (…) TERCERO: La cantidad de Bs. 569.108 por concepto de sueldos indemnizatorios por los meses de septiembre y octubre de 1999 y los que fueren causados hasta la total cancelación de las obligaciones demandadas (…) CUARTO: Igualmente demandamos los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha que por Ley le corresponden se venían causando como derechos adquiridos a la funcionaria, pero pagándose en fundamento al cien por ciento (100%) y no sobre el cincuenta por ciento (50%), como inexplicablemente lo venía haciendo el INSTITUTO, y ello, hasta la total cancelación de sus prestaciones sociales (…) Como quiera que a nuestro defendido se le ha retenido en forma ilegítima las cantidades demandadas, produciéndose un enriquecimiento ilícito, originándose en lo que se conoce como un concepto necesario en lo económico u (sic) en lo jurídico para referirse a la variabilidad que se establece en las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo con el paralelismo mayor o menor con respecto a las desvalorizaciones monetarias o en el alza en el nivel de precios de costos. Sobre esa orientación solicitamos que la doctrina de la indexación salarial sea apreciada en la oportunidad de dictar sentencia (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basado en las siguientes consideraciones:

“Planteada como ha sido por los Sustitutos de la Procuraduría General de la República la caducidad de la acción, debe resolverla el Tribunal con carácter previo a lo expuesto.
Al efecto se tiene que la querella fue interpuesta el 22 de diciembre de 1999 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando la querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, aunque de los autos no puede determinarse con exactitud el día en que se realizó el referido pago de prestaciones sociales, si es posible establecer que el mismo ocurrió con posterioridad al 03 de septiembre de 1999, ya que ésta fue la fecha en que se efectuó el cálculo de las prestaciones sociales, (…) lo cual pone en evidencia que para el día 22 de diciembre de 1999, momento de la interposición de la querella, no podían haber transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción. (…)”.

Con relación al fondo del asunto, el a quo planteó lo siguiente:

“Con respecto al alegato de la recurrente referente a que el cálculo de sus prestaciones sociales no debió realizarse con el corte que consagra la Ley Orgánica del Trabajo al 18 de junio de 1997, ya que ello es para los trabajadores amparados por dicha Ley (…omissis…) Conforme a esta normativa, a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esta fecha (…) el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 16 de junio de 1986 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio (…).
Señala la parte actora que en virtud de que ejercía funciones como dirigente gremial y al momento de su renuncia aún le quedaba un período en el ejercicio de sus funciones, se le debe otorgar el bono estipulado en el punto ‘siete de las bases legales de liquidación’. Al respecto, se observa que el escrito mediante el cual se pretende fundamentar dicha solicitud (…) constituye la respuesta por parte de la Procuraduría General de la República, a una consulta formulada por la titular del extinto Ministerio de la Familia, relacionada con el desarrollo del programa de reestructuración del organismo. De forma que, el referido documento no genera obligaciones para el Instituto Nacional de Deportes, pues no constituye un acuerdo entre las partes, como efectivamente si lo es la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ de fecha 28 de agosto de 1997 (…).
Sobre el alegato de la parte actora referido a que se le reconozca el 20% de aumento salarial por Decreto Presidencial a partir del 1 de mayo de 1999, en virtud de existir continuidad en cuanto al pago del sueldo, este Tribunal observa que la renuncia de la querellante fue aceptada con fecha 15 de diciembre de 1.998, (…) y, al no haber probado tal continuidad en el ejercicio de su cargo, debe estimarse que aceptada la renuncia voluntaria concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado. (…)
En lo referente al alegato mediante el cual solicita que se le continúe otorgando la indemnización establecida en la Cláusula Quinta del Acuerdo Marco; se observa que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, se suscribió la Segunda Convención de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’, suscrito (…) en fecha 28 de agosto de 1997 (…omissis…) De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en si representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida y, así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Patricia Grus, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, tal efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:

“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.


Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Corte observa:

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la abogada Patricia Grus, anteriormente identificada, actuando en representación de la querellante, apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

A este respecto, vale destacar que consta al folio 323 del presente expediente, auto de fecha 25 de septiembre de 2003, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que en se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 2 de septiembre de 2003, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, 24 de septiembre de 2003, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Asimismo, resulta oportuno señalar que en el único aparte del artículo 162 de la extinta Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso de autos, se establecía que:

“Artículo 162.- En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de esta Alzada).


Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Patricia Grus, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 10 de abril de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Luis Rondón y Josefina Mata Silva, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- DEFINITIVAMENTE FIRME el fallo del a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema Juris 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto Salvado)

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMIREZ


Exp. N° AP42-R-2003-003548
ACZR/





















VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por los abogados Luís Rondón y Josefina Mata Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.584 y 69.202, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 4.597.002, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2003-003548
AJCD/17

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1583.

La Secretaria Acc.