JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2004-000022
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-1373 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESPERANZA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 6.858.332, asistida por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.749, contra la “ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En esa misma fecha, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa, así como se efectuare la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 18 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Esperanza Quintero, solicitó se proveyera sobre lo solicitado el 29 de septiembre de 2004.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 2005, la Corte dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 3 de febrero de 2005, la parte querellante, se dio por notificada del auto emitido en fecha 20 de enero de 2005.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se notificare al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó que se realizara lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en auto de fecha 20 de enero de 2005, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 7 de junio de ese mismo año.
En fecha 15 de junio de 2005, el representante judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente que se librara la notificación del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 16 de junio de 2005, la abogada Yaritza Isabel Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de junio de 2005, el abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación a la apelación incoada.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 8 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de marzo de 2006, se dictó auto fijando la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante Acta de fecha 23 de marzo de 2006, esta Corte dejó expresa constancia de que sólo la parte querellada, asistió a rendir sus respectivos Informes orales.
En fecha 28 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2002, la ciudadana Esperanza Quintero, titular de la cédula de identidad N° 6.858.332, asistida en este acto por el abogado Jaiker Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Expresó, el apoderado judicial de la parte querellante, que el acto administrativo de “retiro” sin número de fecha 1° de febrero de 2001, dictado por el Director de Recursos Humanos, era violatorio de los artículos 27, 49, 76, 87, 89, 93, 144, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 17, 23 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, de los artículo 33 y 36 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por último el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguyó, que ingresó a la extinta Gobernación del Distrito Federal en fecha “1° de Febrero de 2001”, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Alcaldía en la cual ejerció el cargo de Secretaria III, por lo cual consideró que era una funcionaria de carrera y por ende beneficiaria de todas la prerrogativas, derechos y obligaciones que se derivan de la misma.
Adujó, que en fecha 1° de febrero de 2001, recibió una comunicación sin número, median la cual se le informó que fue retirada del cargo que venia ejerciendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 numeral 1° de la Ley de Transición de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Alegó, que el acto administrativo de “retiro” “(…) CARECE DE FUNDAMENTACION (sic) JURÍDICA EN VIRTUD DE QUE LA ADMINISTRACIÓN METROPOLITANA, AL ADOPTAR DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, PARTIO (sic) DE SUPONER QUE POR VIRTUD DE LO PREVISTO EN EL ART. 9 DE LA LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, LA RELACIÓN DE EMPLEO PUBLICO DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, SE EXTINGUIA (sic) “IPSO IURE”, AL TERMINAR EL PERIODO (sic) DE TRANSICIÓN, ES DECIR AL 31-12-00”. (Mayúsculas de la parte querellante)
El apoderado judicial de la parte querellante, luego de efectuar la transcripción del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición, expresó, que no podía interpretarse de la referida norma, que la relación de empleo público se extinguiría automáticamente el 31 de diciembre de 2000, una vez que hubiese concluido el periodo de transición, ya que el artículo in commento en su parte in fine señalaba que la permanencia en los cargos sería de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.
Arguyó, que para el caso de autos resultaba plenamente aplicable lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respecta a sustitución de patrono.
Infirió, que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas se limitaba a regular la situación de la administración de personal mientras durará el régimen de transición, sin que ello significara que una vez concluido el período de transición se extinguiera de pleno derecho la relación de empleo público, de manera pues que una vez que concluyó el período de transición, la norma que lo regulaba perdió su vigencia y los empleados que anteriormente pertenecían a la nómina de la Gobernación del Distrito Federal pasaron automáticamente a formar parte de la nómina de de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo ello así, la referida Alcaldía debió seguir un procedimiento administrativo previo para la destitución de la ciudadana Esperanza Quintero, en caso contrario, se estaría incurriendo en violación al derecho a la defensa y debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consideró, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no siguió el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Carrera Administrativa para dictar el acto administrativo de “retiro” vulnerando de manera directa el derecho constitucional al Trabajo establecido en el artículo 25 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continuó esgrimiendo, que al momento del “retiro” de la ciudadana Esperanza Quintero, ésta se encontraba en estado de gravidez, razones por las cuales la ciudadana in commento se encontraba amparada por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo vulnerado por la Administración Municipal lo contenido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Manifestó la parte querellante, que “(…) LA ALCALDIA (sic) DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, NO HIZO NINGUNA REESTRUCTURACIÓN, COMO ELLOS LLAMAN A ESA FORMA INHUMANA, ARBITRARIA E ILEGAL DE DESPEDIR FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE CARRERA, SINO QUE PROCEDIO (sic) A PASAR OFICIOS CAPRICHOSAMENTE, Y SIN AVERIGUAR PREVIAMENTE LA CONDICION (sic) O SITUACIÓN EN LA CUAL SE ENCONTRABA EL FUNCIONARIO, COMO ES MI CASO PARTICULAR QUE ESTABA EMBARAZA Y SIN EMBARGO IGUALMENTE FUI SEPARADA DE MI CARGO PÚBLICO (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Esgrimió, que en un supuesto negado, de que efectivamente la relación de empleo público terminaba el 31 de diciembre de 2000, como erróneamente lo interpretó la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, preguntó, porqué se efectuó el despido sólo de un grupo de funcionarios y no de todos aquellos que pertenecían a la Gobernación del Distrito Federal.
En lo que respecta al capitulo del derecho, la ciudadana Esperanza Quintero, efectuó la transcripción de una serie de artículos contenidos en Leyes nacionales, primeramente mencionó los artículos 93, 49 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y quienes son funcionarios de carrera, respectivamente, en segundo término señaló los artículos 3 y 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se da un concepto de quienes son funcionarios de carrera, y se comenta la estabilidad de los mismos, en ese mismo orden; en tercer lugar trajo a colación el artículo 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual hace referencia igualmente a la estabilidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, y por último, hizo referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala en que casos son nulos los actos administrativos de la Administración Pública.
Por otra parte, expresó, que el ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición de Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, tenía un significado totalmente opuesto al expresado por el apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que lejos de significar la ruptura automática del vinculo de empleo público, trató básicamente de brindar estabilidad y continuidad a los funcionarios públicos pertenecientes a la extinta Gobernación del Distrito Federal en su cargos.
Agregó, que la actuación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, violó flagrantemente el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración Municipal no le siguió procedimiento alguno, ello debido a que no nunca –según sus dichos- estuvo incursa en ninguna de las causales de retiro contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, razones por las cuales resultaba nulo el acto administrativo de “retiro” de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, debía acordarsele el pago de los sueldos dejados de percibir, así como del bono vacacional, bono de fin de año, cestatickets, incrementos por decretos presidenciales y demás indemnizaciones que legalmente le correspondía.
Finalmente, solicitó se declarara nulo el acto administrativo sin número de fecha 1° de febrero de 2001, emanado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser violatorio de los artículos 25, 76, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 17, 54, 64 y 74 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 33, 36 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo que venia ejerciendo al momento de su ilegal retiro y se le acordara el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el bono vacacional, bono de fin de año, cestatickets, incrementos de sueldos y demás beneficios e indemnizaciones que legalmente le correspondieran.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 4 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Esperanza Quintero, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, el referido Juzgado, se pronunció, en primer lugar, al pedimento que hiciere el apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano, el cual señaló que “(…) quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de logar la protección individual de sus derechos, deben alegar y probar en el momento de la interposición de la demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo en aplicación de los procedimientos aplicados en el artículo declarados nulos (…)”.
Al respecto, el a quo expresó, que “(…) la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, no deriva del precedente jurisprudencial señalado, en virtud de lo cual, la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de este proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundando (…)”.
En segundo término, la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó, se declarara inadmisible la querella interpuesta, por cuanto la acción estaba caduca, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
En este sentido el referido Juzgado, esgrimió, que “(…) el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de lo intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiese sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, tampoco sería aplicable el lapso de caducidad señalado en la Ley del Estatuto, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de la Carrera Administrativa (…). En consecuencia, considera este Tribunal, que en le presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses”.
En este mismo orden de ideas, agregó, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2002, a través de la cual dispuso, que “(…) aquellos ciudadanos, que actuaron como querellantes o terceros intervinientes (…) y que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de abril de 2002, podrían interponer nuevamente, y en forma individual sus respectivas querellas (…)”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el Juzgado a quo, adujo, que “(…) habiéndose interpuesto la querella el 27 de septiembre de 2002, esta resulta tempestiva (…)”.
Una vez precisado lo anterior el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasó a conocer del fondo de la causa, bajo los siguientes términos:
“Alega la parte querellante que el acto que la afecta, se fundamenta en una errónea interpretación de la norma que lo sustenta (…). Con este fin invoca la sentencia que dictara el 11 de abril de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se decidió, que, de acuerdo con la mencionada norma, el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el periodo (sic) de transición de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes. Agrega que no es posible proceder al retiro o desincorporación de empleados y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, sin cumplir los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, aplicable antes o después de la transición, y que lo contrario implicaría una evidente violación de los derechos constitucionales, como son los contenidos en los artículos 49, 87, 89, 93, 137, 139 y 144 de la Constitución, en especial el debido proceso administrativo, la defensa y a la estabilidad.
Tales argumentos son rechazados por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, argumentado ‘negamos la existencia de la violación al derecho de la defensa y al debido proceso, o algún otro derecho constitucional, en virtud de que la administración cumplió con el deber de notificar el retiro para poner a la querellante a derecho, sobre la base de un fundamento legal’.
Para decidir al respecto este Tribunal observa, que el fundamento del acto de retiro impugnado es el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, el cual establece que durante el Régimen de Transición de la Alcaldía Metropolitana de Caracas ‘El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes’, lo cual no implica que, finalizado dicho período de transición los funcionarios que pasaran al servicio de dicho Distrito Metropolitano, perdiesen su derecho a la estabilidad; muy por el contrario, sostuvo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia invocada, que la adecuada interpretación de la norma analizada permite concluir que, aun (sic) durante el tiempo que durase el régimen de transición no se vería modificado el estatus que a los trabajadores de la extinta Gobernación del Distrito Federal otorgan las normas legales aplicables.
(…omissis…)
(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformarle derecho a la estabilidad; menos aún, cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos, sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
Infiriéndose que el artículo 9, ordinal 1° de la Ley de Transición antes señalada, no era una carta en blanco que permitiera extinguir la continuidad laboral, que tenían los funcionarios de la extinta Gobernación del Distrito Federal, antes, durante o después del periodo (sic) de transición al Distrito Metropolitano de Caracas, de allí que dichos funcionarios continuaban su relación laboral con un nuevo organismo, el Distrito Metropolitano de Caracas.
En consecuencia, estima este Tribunal que, en realidad, la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede erigirse, en sí mismo, en fundamento para el retiro que afectara a la querellante, acto éste que, por tanto, se ha fundamentado en un falso supuesto de derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictora y que no se corresponde con su propio contenido normativo.
A lo antes señalado, debe observarse que al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal –inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derecho (sic) al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución.
Por todo lo antes expuesto, y siendo que el acto mediante el cual se retira a la querellante fue dictado en base a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, estima este Juzgado que dicho acto debe ser declarado nulo (…).
Declarada la nulidad del acto administrativo (…) se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación, con el correspondiente pago de los beneficios socieconómicos que no impliquen la presentación efectiva del servicio (…).
En lo relativo, al pago que solicita el querellante de la bonificación por concepto de vacaciones, este Tribunal acoge el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 301 del año 2000, en la cual dejó sentados ‘…tales beneficios están asociados íntimamente al disfrute efectivo de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios …’ en virtud de lo cual al no haber prestado la querellante sus servicios durante el tiempo que estuvo retirada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, este Juzgado estima improcedente el pago del bono vacacional (…).
En lo relativo, al pago que solicita la querellante de los ‘…BONO DE FIN DE AÑO, CESTA TICKETS, DECRETOS PRESIDENCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES …’ este Tribunal niega tales pedimentos por genéricos, habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95 numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Por tanto, como ha sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso entrar en consideraciones sobre los demás vicios denunciados (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2005, la abogada Yaritza Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Explanó, que el fallo del a quo, adolecía del vicio de incongruencia negativa, ya que la sentencia no contenía “(…) pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar (…)”.
Agregó, que “(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio”.
Infirió, que al sentenciador le bastó lo esgrimido por la parte querellante para considerar que efectivamente la Administración Municipal incurrió en violaciones a derechos, tal es el caso que “(…) la sentencia se convirtió casi en una transcripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia”.
Por otra parte, alegó, el vicio de falso supuesto, para lo cual razonó lo siguiente:
“Se configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez; de acuerdo a ello, del análisis del fallo recurrido encontramos que la sentenciadora al : ‘ordenar la reincorporación de la querellante en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tenemos (sic) que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como su reorganización y reestructuración; igualmente el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen Metropolitano de Caracas, destaca que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituye al Distrito Federal, por lo que en el caso concreto corresponde reincorporar a la ciudadana ESPERANZA QUINTERO, en su cargo o a otro de igual o similar jerarquía en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…)’.
En ese sentido, en ningún caso el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara a este último como sucesor a titulo universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos.
(…omissis…)
Con base a lo anterior, el Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la Gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa(, a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la apelación interpuesta, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en caso de ser que esta Corte considerara que son improcedentes los anteriores pedimentos, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2005, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esperanza Quintero, a fin de consignar escrito de contestación a la apelación, arguyendo lo siguiente:
“La Alcaldía Metropolitana en su afán de tratar de defender lo indefendible y sobre todo de tratar de confundir a este Órgano Función Decisorio ha mantenido desde hace bastante tiempo atrás y hasta la fecha, que los Tribunales de Instancia es decir los Tribunales A QUO, desconocen el Derecho, ya que en todas sus sentencias en relación a los despidos ilegales e inconstitucionales de Diciembre de 2000 por parte de la Administración de Alfredo Peña hubo “incongruencia en el fallo”, en base a lo que establece el Art. 12 y el Art. 243 ord. 5 ambos del Código de Procedimiento Civil, así como también hablan de un “falso supuesto” es decir que a criterio de la Alcaldía Mayor fueron los Tribunales de Instancia quienes prácticamente inventaron todos los hechos alegados por los demandantes en cada caso en particular, lo que esta bien alejado de la realidad.
La Alcaldía Metropolitana de Caracas lo que no dice por ninguna parte (obviamente no le conviene) es que en el caso de marras se produjo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa ambos constitucionales y cuando hablan de extemporaneidad tampoco hacen referencia a la Sentencia que emanó de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en donde se autorizó a todas las personas afectadas por los despidos ilegales producidos por La alcaldía (sic) Metropolitana a interponer de nuevo y en forma individual sus respectivas querellas y tampoco mencionan (mucho menos) la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 11-04-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera la cual es vinculante para todos lo Tribunales del País tal y como lo consagra el Art. 335 de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual se confirma que los despidos realizados por la Alcaldía Mayor produjeron una evidente conculcación de los derechos constitucionales como los consagrados en los Arts. 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución; en el caso concreto de mi patrocinada Esperanza Quintero, aparte de lo relatado, se violo (sic) el fuero Maternal protegido tanto por la Constitución, la ley y por normas supranacionales ya que la Organización Mundial del Trabajo (OIT) ha reconocido de manera reiterada la protección de la maternidad y a la madre trabajadora y en esta querella se demostró que mi patrocinada Esperanza Quintero estaba embarazada cuando fue ilegalmente separada de su cargo de carrera, lo que no fue obstáculo para la Alcaldía Mayor ya que lo que quería era simplemente despedir a personas sin importarle su condición de funcionario de carrera, ni su condición de salud, sin tomar en cuenta que existen leyes que regulan a la función pública cuyos procedimientos deben ser respetados y lo más grave estableciendo causales de retiro no contempladas en ninguna Ley como “cierre de organismo”.
Y por si fuera poco, el acto administrativo que puso fin a la relación laboral de mi patrocinada no cumplió con lo requisitos que establece el Art. 18 y el 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que con esos “actos” la Alcaldía Mayor demostró un profundo desconocimiento del Derecho y sobre todo del Derecho Administrativo.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, le pido a esta Honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declare improcedente la Apelación ejercida por la representante de la Procuraduría Metropolitana y confirme la sentencia emitida por el Tribunal a quo”. (Destacado de la parte querellante).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Se advierte que, con fundamento en la norma citada y en el criterio competencial, parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a la incongruencia negativa en que habría incurrido la Juez al no decidir en forma expresa sobre todas las defensas y alegatos esgrimidos por la recurrida en la contestación, así como el falso supuesto en que se fundó la decisión impugnada, al considerar que la Alcaldía Metropolitana de Caracas sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal y al acordar la reincorporación de la actora a un ente distinto a aquél en que se desempeñó como funcionaria.
Alegó, la parte apelante el vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: (PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario), señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, esta Corte constata, que en el fallo apelado el a quo expresamente desestimó la caducidad de la acción alegada por la querellada y se pronunció sobre la errada interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, considerando que dicho Organismo incurrió en un falso supuesto de derecho al pretender derivar de una norma legal una consecuencia contradictoria y que no se correspondía con su propio contenido normativo, desconociendo el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Resta por examinar lo alegado por la parte apelante en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró, al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en el artículo 9 numeral 1 y artículo 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, …omissis… de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través del artículo 9 numeral 1 y artículo 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas; más aun, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa si bien podía suponer la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, sin desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
(…omissis…)
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...omissis...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.
En virtud de los motivos indicados, esta Corte observa que la reincorporación de la querellante en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4, la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la extinta Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se dejó sentado en sentencia N° 2005-00721 del 26 de abril de 2005, (caso Bertha Teresa Robles López Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas); razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades-como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, como acertadamente fue ordenado por el a quo, en consecuencia se desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante, y, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se confirma sobre la base de las consideraciones contenidas en la presente decisión.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ESPERANZA QUINTERO, asistida por el abogado Jaiker Mendoza, ambos identificados al inicio de la presente decisión, contra “LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2004-000022
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:50 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.592.
La Secretaria Acc.
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