JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2004-000291

El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1041-03 de fecha 6 de noviembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jeannette Fuentes Véliz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.744, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LISANDRO BERNAL, portador de la cédula de identidad N° 6.173.907, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 6 de noviembre de 2003, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior el 15 de octubre de 2003, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 17 de noviembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de enero de 2005, la abogada Luz María Gil Comerma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.927, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, vencido el lapso probatorio sin que las partes hubieren hecho uso del mismo, se fijó el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes o de sus representantes judiciales, por lo que esta Corte lo declaró desierto.

El 17 de febrero de 2005, se dijo “Vistos”.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual sustituyó en todas y cada una de sus partes, reservándose el ejercicio, el poder que le fuere otorgado por el ciudadano Lisandro Bernal, en los abogados Najha Kafrouni de Rauseo, Alejandro Escarrá Gil, Alejandra Gago Velásquez y Alejandra Hidalgo Abrahamz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.834, 111.962, 112.012 y 117.868, respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 16 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2003, la apoderada judicial del querellante interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representado desde el 26 de enero de 1997, prestó servicios como Oficial de Seguridad adscrito al Cuerpo de Policía Municipal Paz Castillo del Estado Miranda, ostentando el cargo de Inspector; pero en fecha 4 de diciembre de 2001 se inició -a raíz de una denuncia interpuesta contra su representado-, una averiguación administrativa por la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 38, 40, 44 y 46 del Reglamento Interno de la mencionada Institución, la cual concluyó con el acto de destitución dictado en fecha 26 de diciembre de 2001.

Que en fecha 30 de enero de 2002, su representado interpuso recurso jerárquico, contra dicho acto, ante el Alcalde del Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha 18 de marzo de 2003, el aludido recurso fue resuelto negativamente por la ciudadana Angéliza Arráiz, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio antes mencionado, siendo dicho acto contra el cual recurre.

Que el acto recurrido fue dictado por un funcionario incompetente, incurriendo en el vicio de extralimitación de funciones, ello en el sentido que el acto administrativo emanó de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, cuando dicha funcionaria no posee la atribución de dictar actos de carácter sancionatorio, al contrario, consideró que la obligación de la Síndico era poner en conocimiento del Alcalde los hechos para que éste se pronunciara al respecto.

Que se violaron los principios de reserva legal y de legalidad, al haberse acatado lo previsto en el Reglamento Parcial N° 1 de la Ordenanza de Policía Municipal Sobre Administración de Personal y Régimen Disciplinario, texto legal éste que a su modo de ver al no estar sancionado por el Poder Legislativo, y establecer sanciones y multas, infringe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues un acto de destitución no puede fundarse en una norma nula en lo atinente a la imposición de sanciones y faltas.

Que el acto administrativo recurrido carece de una relación sucinta de los hechos -es inmotivado-, ya que la Administración no comprobó los hechos imputados a su representado.

Con base a los hechos narrados, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2003 dictada en fecha 18 de marzo de 2003, que ratificó la destitución de su representado, así como también se declare nulo el acto dictado el 26 de diciembre de 2001 por el cual fue destituido y, en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación del ciudadano Lisandro Bernal al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal destitución, con el pago de los sueldos dejados de percibir, retroactivos, bonos, etcétera.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según las siguientes consideraciones:

“(…) Al contestar la querella la Síndico Procuradora del Municipio (…) [opuso] como punto previo la caducidad de la acción. (…) Para resolver [esa] oposición [observó] el Tribunal que lo determinante [era] precisar si en verdad el acto de ratificación de la destitución que dictara la Síndico (…) [resolvió] el recurso jerárquico como lo aduce la parte actora, para sostener que a partir de ese momento se le abrió el lapso de caducidad, y, en este sentido el Tribunal se [percató] que en dicha decisión no se dice estar resolviendo un recurso jerárquico, más aún, en ninguna parte de su contenido se menciona para nada la existencia de un recurso jerárquico (no obstante que éste existía), así el acto que se impugna tiene como contenido la ratificación de la destitución adoptada por la Síndico (…) sin resolver ninguno de los alegatos que hiciera el actor en su recurso jerárquico, recurso éste que por lo demás fue interpuesto extemporáneamente y sin haberse agotado la reconsideración, así pues mal puede el querellante hacer revivir un lapso útil para recurrir judicialmente, partiendo de la ratificación aludida, pues éste no es más que un acto inócuo (sic) e innecesario dictado por una ligereza de la ciudadana Síndico, pero en todo caso no puede tener el efecto jurídico pretendido por el actor, pues ciertamente el mismo no configura la Resolución del recurso jerárquico que interpusiera el querellante el día 30 de enero de 2002 (…).
En base al razonamiento que precede, [ese] Tribunal [declaró] la caducidad de la acción, habida cuenta que el actor estuvo notificado del acto de destitución el día 30 de diciembre de 2001 (…) e incoó (sic) la querella el día 17 de junio de 2003, esto es después de vencido el lapso de caducidad de seis (6) meses que establecía la Ley vigente para la época, en consecuencia se [declaró] INADMISIBLE (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo. Agregado de esta Corte).

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2005, la representación judicial del ciudadano Lisandro Bernal, formalizó la apelación en los siguientes términos:

Que en fecha 17 de junio de 2003, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 002-2003, que ratificó la destitución del querellante quien se desempañaba como Detective adscrito a la Policía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, ya que dicho acto adolece de vicios de fondo como lo son la incompetencia del funcionario que lo dictó, también denominada extralimitación de funciones, violación de la reserva legal, violación del debido proceso e inmotivación.

Que la Sindicatura Municipal al actuar asumiendo un poder decisor, “(…) y en tal sentido confirmar y ratificar la destitución de [su] representado, [cumplió] con un aspecto fundamental para la aplicación del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos (…). De esta forma debe entenderse que la Resolución 02/2003 de 18 de marzo de 2003 fue la que en definitiva vino a resolver los pedimentos que desde hacía más de dos años venía haciendo [su] representado a los efectos de dejar sin efecto la destitución de que fue objeto el 26 de diciembre de 2001”.

Que, a su juicio, el funcionario que dictó el acto era incompetente para hacerlo lo cual constituye una causal de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) por cuanto viola el orden de asignación y distribución competencial del órgano, el cual se encuentra taxativamente desarrollado en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, más aún cuando de la resolución impugnada se evidencia la ausencia de delegación expresa por parte del Alcalde del Municipio (…), es decir, que la funcionaria que suscribió el tantas veces mencionado Acto Administrativo debió mencionar de manera expresa que actuaba conforme a los requisitos de competencia atribuidos por el órgano competente para ello (…)” (Mayúsculas del original y agregado de esta Corte).

En lo atinente al fallo apelado, adujo que el a quo omitió pronunciarse sobre la competencia de la Síndico Procuradora del Órgano querellado para dictar la Resolución impugnada, indicando simplemente que dicho acto era un acto inofensivo e innecesario, es decir, “(…) que el Tribunal de primera instancia se percata de la falta de competencia del Síndico para emitir dicho acto, y (…) únicamente se limita a señalar que es un acto inocuo pero no entra en la cuestión de los derechos que se le venían (sic) siendo violados a [su] representado, y el gravamen sufrido por [su] administrado” (Negrillas del original y agregado de esta Corte).

Que la decisión apelada vulnera el principio de reserva legal, pues toda pena o sanción debe estar previamente estipulada en la ley, siendo que en el caso de autos “(…) de las actas que conforman el expediente [se observa] que la Síndico Procuradora de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda resolvió la ratificación de la decisión fundamentándose en los artículos 38, 40 numerales 1 y 8; 44; 46, numerales 8 y 9 del Reglamento Interno de la Policía Municipal del [referido] Municipio (…)”, porque, a su juicio, esas normas de carácter sancionatorio, debían ser inaplicadas “(…) toda vez que en materia de sanciones es única y exclusivamente de reserva legal, y en consecuencia, a falta de ley especial que regule la materia debió aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De otro lado, expresó que el fallo recurrido omitió pronunciarse en relación con la inmotivación del acto impugnado, el cual no tiene una relación lógica y cronológica de los hechos acontecidos y que dieron lugar a la ratificación de la destitución, asimismo, consideró que los alegatos expuestos por el querellante no fueron valorados por el sentenciador.

Que en lo atinente a la caducidad, era de recalcar que su representado interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio querellado, más no obtuvo respuesta en tiempo oportuno, con lo cual se produjo un silencio administrativo negativo; pero no obstante a ello, esperó la respuesta que tardíamente se produjo, por tanto, considera que no operó la caducidad.

Finalmente, solicitó que resuelta la apelación se declare nulo el acto administrativo recurrido y se reincorpore a su representado al cargo que ocupaba cuando fue ilegalmente destituido, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y otros emolumentos que le adeude la Administración.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación de autos, debe esta Corte en primer término, pronunciarse sobre su competencia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El ámbito objetivo del presente recurso de apelación, sometido al conocimiento de esta Alzada, lo constituye la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE la querella propuesta por la apoderada judicial del ciudadano Lisandro Bernal, al considerar que había operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que en relación con la competencia para conocer y decidir este recurso contencioso administrativo funcionarial, en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento y decisión de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), esta Sede Jurisdiccional es el Órgano competente para conocer el recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del ciudadano Lisandro Bernal contra el fallo antes identificado, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Definida su competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar si el fallo del a quo está ajustado a derecho y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El 17 de junio de 2003, la apoderada judicial del ciudadano Lisandro Bernal interpuso querella contra la Resolución N° 002-2003, dictada el 18 de marzo de 2003 por la Síndico Procuradora del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, la cual ratificó el acto de destitución de su representado, dictado el 26 de diciembre de 2001 por el Director de Policía Municipal del Municipio querellado, alegando que dicho acto se encontraba viciado dada la incompetencia del funcionario que lo dictó, también denominada extralimitación de funciones, además que existe una violación de la reserva legal y al debido proceso e inmotivación.

Al respecto el a quo, una vez analizado el asunto, decidió declarar inadmisible la querella por considerar que había operado la caducidad de la acción, de seis (6) meses establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa.

De lo anterior, esta Alzada observa que el punto primordial a decidir versa sobre la fecha cierta a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad para la interposición de la presente querella.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ninguna decisión administrativa tiene efectos hasta tanto no haya sido notificada al interesado, lo que implica un conocimiento cierto del acto, por lo que es a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de efectos particulares cuando debe comenzar a computarse el lapso de caducidad aludido.

Siendo ello así, el indicado cuerpo normativo establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Así mismo, la mencionada ley establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un procedimiento improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo trascurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.

En efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el denominado por la doctrina error en la notificación, al señalar expresamente lo siguiente:

“Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo trascurrido no se tomará en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.

De lo anterior, se desprende la circunstancia según la cual no puede aplicarse al administrado la consecuencia jurídica de vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto cuando, sobre la base de la información proporcionada por la Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que, en realidad, el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro de diferente denominación y naturaleza.

De esta forma, la norma transcrita exime al particular de la consecuencia jurídica de haber errado en la interposición de un recurso producto de la información que le ha proporcionado la Administración al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, al no tomar en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado.

En atención a lo anterior, observa esta Corte cursante a los folios diez y nueve (19) y veinte (20) del expediente, el último párrafo del acto administrativo impugnado, mediante el cual la Comandancia General de Policía de la Alcaldía del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, expresó que de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el ciudadano Lisandro Bernal, podía ejercer “(…) el recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes de ser notificado de la decisión tomada en el Recurso Jerárquico” (Mayúsculas del original).

De lo anterior se colige que, la notificación efectuada al querellante del acto administrativo que ordenó su destitución, le indicó al mismo que, frente al referido acto podría ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo dentro del lapso de seis (6) meses siguientes de ser notificado de la decisión del recurso jerárquico, de lo cual, se infiere inmediatamente que la Administración le indicó al querellante que era procedente el ejercicio de los recursos administrativos, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando ello erróneo toda vez que, el acto administrativo que originó la interposición de la querella fue dictado bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que establecía como único presupuesto necesario para la interposición del recurso contencioso funcionarial el agotamiento de la gestión conciliatoria, cuya naturaleza difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su finalidad no es realizar un control de legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que tal solicitud carece de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Ahora bien, observa esta Corte que el lapso de caducidad fue computado por el sentenciador de primera instancia a partir de la notificación del acto de destitución (30 de diciembre de 2001), cursante al folio veinte y uno (21) del presente expediente, toda vez que éste señaló que no existe una respuesta al recurso jerárquico interpuesto, cursante a los folios once (11) al dieciocho (18) de este expediente.

En este mismo sentido, se constató que aún y cuando no corre a los autos actuación emanada de la Administración donde indique expresamente que da respuesta al recurso jerárquico, en el texto del acto recurrido (Resolución 002-2003) se lee: “(…) se ratifica la DESTITUCIÓN (…)”, de lo cual colige esta Alzada que ese acto resolvió el recurso jerárquico ejercido de conformidad con la información errada que le fue suministrada en la notificación del acto administrativo que decidió destituirlo del cargo que desempeñaba en el Ente querellado, dándole firmeza al acto de destitución -aunque el a quo no lo consideró de esa forma-, por lo que estima esta Corte que el lapso transcurrido desde el momento en que se verificó la notificación del acto administrativo impugnado hasta el momento en que se verificó la notificación del acto que ratificó la decisión de destituir al querellante no debió ser computado por el a quo a los efectos de la declaratoria de caducidad de la querella interpuesta, sino que el referido lapso de caducidad empieza a computarse a partir del vencimiento del tiempo que tiene la Administración para decidir (a mayor abundamiento véase sentencia N° 3257-2004 dictada el 16 de diciembre de 2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Dorila Canelón y otros).

En consecuencia, realizada la deducción del período antes señalado, en el que el querellante ejerció los recursos administrativos erradamente señalados por la Administración en el acto administrativo impugnado y, visto que la Resolución N° 002-2003, fue notificada al ciudadano Lisandro Bernal en fecha 18 de marzo de 2003, según se desprende de constancia de entrega de notificación cursante al folio trece (13) del expediente, ya se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto, visto que dicha Resolución al ratificar el acto de destitución constituye la actuación administrativa que causa estado, el lapso de caducidad a computar es el contenido en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es del tenor siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

Como se extrae de la lectura anterior, el funcionario público para la interposición del recurso correspondiente (querella) ante la jurisdicción contencioso administrativa, dispone de un lapso de tres (3) meses contados a partir de: i) la notificación del acto; o ii) de su publicación en los casos que así lo requiera; iii) desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, lapso éste que lógicamente constituye un lapso de caducidad para acceder a los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, el a quo consideró -como señalamos en párrafos precedentes-, que dicho lapso corrió fatalmente para el querellante desde el 30 de diciembre de 2003 fecha en la que fue notificado de la destitución, apoyando esta precisión en la consideración que la Resolución N° 002-2003, fue un acto inocuo emanado de la Sindicatura Municipal que en ningún caso correspondía a la respuesta del recurso jerárquico presentado.

Ahora bien, esta Corte disiente de tal apreciación, toda vez que -se reitera- la nombrada Resolución “ratifica” la destitución de la que fue objeto el querellante, por lo que aún sin mencionarlo expresamente -como lo expresa el Juzgado Superior- resolvió el recurso jerárquico incoado por el ciudadano Lisandro Bernal, en consecuencia, a partir de su notificación comenzó a transcurrir el lapso de caducidad referido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desde el día 19 de marzo de 2003 y hasta el día 19 de junio de 2003, tenía el querellante la posibilidad de recurrir ante la jurisdicción contencioso Administrativa, lo cual realizó en tiempo hábil para ello (17 de junio de 2003). Así se declara.

Por fuerza de los razonamientos precedentes, esta Sede Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta, por cuanto no había operado la caducidad de la acción, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por ende, ordena a dicho Juzgado Superior pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin considerar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, en virtud que ya fue examinada en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jeannette Fuentes Véliz, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LISANDRO BERNAL, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2003, que declaró inadmisible la querella presentada por la representación judicial del mencionado ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- REVOCA el fallo de fecha 15 de octubre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las motivaciones expresadas en la presente decisión;

4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial sin considerar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese al querellante. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2004-000291
ACZR/003.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1603.



La Secretaria Acc.,