EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000295
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 373-04 de fecha 21 de abril de 2004 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Tulio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003 en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEHRMANN MONTANA CISNEROS, portador de la cédula de identidad Nº 4.586.416, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2004 por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente previa distribución al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración es de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -16 de marzo de 2005- inclusive, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 8, 9 y 10 de marzo de 2005.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante al cual la parte apelante solicitó la reanudación de la causa y la notificación a la Asamblea Nacional.
El 6 de abril de 2005, el apoderado judicial del querellante, otorgó poder apud acta a los abogados Andrés Páez y José Gregorio Chirinos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.635 y 103.933, respectivamente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Lehrmann Montana Cisneros, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Asamblea Nacional.
Que en fecha 3 de octubre de 1996, la representación del entonces Congreso de la República y la de los sindicatos de empleados “(…) SECRE y SINTRACRE y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso [ASOPUTCRE] (…)”, comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los efectos de consignar el original de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales.
Alegó que a pesar de que el vencimiento de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y firmada entre el Congreso de la República y las mencionadas organizaciones sindicales implicaba la vigencia de un nuevo instrumento que regularía las relaciones laborales a partir del año 1998, el entonces Congreso y la actual Asamblea Nacional se han negado a respetar las estipulaciones.
Fundamentó la querella en los artículos 89, 91, 92 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la previsión contenida en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.
Finalmente solicitó el pago de diferencia de sueldos relativo al año 1998, y la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998 al 2001, así como el pago del bono de fin de año de 2002 y “Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de abril de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir al respecto observa el Tribunal que ciertamente la pretensión del actor versa únicamente sobre el pago de sumas de dinero que se dicen incumplidas desde el año 1998, siendo que la querella se interpuso el 20 de octubre de 2003, la misma resulta incoada después de haber transcurrido un lapso superior a los cuatro (4) años, por ende fuera del tiempo hábil que para querellarse establece el artículo 94 Ley del Estatuto de la Función Pública, cual es, el de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, cual fue el incumplimiento en el año 1998, en consecuencia actuando de conformidad con el mencionado artículo 94, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitido por el artículo 124 ejusdem, se declara INADMISIBLE por caducidad la presente querella, y así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior Quinto y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
El apoderado judicial del ciudadano Lehrmann Montana Cisneros mediante escrito presentado en fecha 5 de abril 2005 solicitó la reposición de la causa “al momento en que se produzca el avocamiento de esta Corte, se fije el lapso de continuación y se ordene la notificación de la Asamblea Nacional o sus apoderados (…)”.
El presente caso al ser un procedimiento de segunda instancia ocasionado por la apelación de una sentencia de un juzgado con competencia en lo contencioso administrativo, le resulta aplicable la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo artículo 19 aparte 18 establece lo siguiente:
“La apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (…). La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Del aparte transcrito se evidencia que el procedimiento de segunda instancia comienza una vez que se inicie la relación de la causa, para lo cual el órgano jurisdiccional (en el presente caso la Corte Segunda) dictará un auto concediéndole a la parte apelante un lapso de quince (15) días, dentro del cual deberá presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de su impugnación.
Ello así, yerra la parte apelante al afirmar que “el auto de avocamiento (sic) ha debido ordenar la notificación de las partes”, cuando en primer término, para el momento en que presentó el escrito no existía el auto de abocamiento al que se refería, y ello se debe a que la causa aún no se había iniciado en segunda instancia, y segundo, a que la paralización de una causa sólo podrá ocurrir cuando la relación de la causa se hubiese iniciado, dado que la propia Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al establecer el procedimiento de segunda instancia no indicó que el auto dando cuenta a la Corte debía ser notificado, pues nuestro legislador estableció una carga procesal a cada uno de los apelantes para asegurar el seguimiento de su caso con lo que se garantiza la celeridad en la resolución definitiva de los asuntos sometidos al poder judicial y fue muy severo al establecer la obligación para los tribunales de declarar el desistimiento por la inactividad de la parte apelante y presuntamente interesada en el proceso de segunda instancia.
Por tanto esta Corte en aplicación de la regla procesal antes transcrita y de lo antes expuesto, en el cual se señala el momento en que se inicia el procedimiento de segunda instancia, declara improcedente la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial del ciudadano Lehrmann Montana Cisneros. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores y atendiendo al lapso preclusivo establecido en la norma in commento para la realización de la fundamentación a la apelación, se observa que en el presente caso desde el día 2 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 10 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 marzo de 2005; como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 185)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos éste órgano jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A los fines de verificar lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional debe destacar que siendo la caducidad materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, se procede a verificar si la presente querella fue presentada de manera tempestiva, en tal sentido se observa que consta en autos que el apoderado judicial del ciudadano Lehrmann Montana Cisneros, interpuso la presente querella en fecha 20 de octubre de 2003 (folio 8 del expediente).
Ahora bien, se desprende de lo alegado por la parte querellante que lo que pretende es el pago de diferencia de sueldos relativo al año 1998, y la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998 al 2001, todos ocasionados bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, asimismo pretende el pago del bono de fin de año de 2002 y “Los intereses dejados de percibir hasta el mes de enero de 2003 de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela”, suscitado bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De lo anterior, se observa que entre los hechos que originaron la presente querella y la fecha de interposición de la misma, transcurrió más de seis (6) meses, lo que a criterio de esta Corte, supera el lapso de caducidad establecido tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual se declara desistido el presente recurso y en consecuencia firme la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso ejercido por el abogado Tulio Alberto Álvarez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEHRMANN MONTANA CISNEROS, identificados anteriormente contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMÍREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-R-2004-000295
En fecha treinta (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01651.
La Secretaria Acc.
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