EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000429
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0949 del 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Yraima Rojas Tovar e Isolina Jáuregui Velasco, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.387 y 48.354, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ORLANDO BALVINO ÁLVAREZ MORILLO, portador de la cédula de identidad N° 741.885, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 19 de agosto de 2004 por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 12 de julio del mencionado año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 8 de marzo de 2005, la apoderada judicial del organismo querellado consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 10 de marzo de 2005 la abogada Isolina Jáuregui, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito a través del cual se adhirió a la apelación ejercida por la parte querellada.

El 30 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En la misma fecha, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 13 de abril de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado el 14 de abril de 2005, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y, se dejó constancia del inicio del lapso de oposición a las pruebas.

El 27 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas, al mismo tiempo se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 4 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas, señalando al respecto que si bien “no constituyen por sí solas medio probatorio alguno”, éstas serían apreciadas en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia.

El 31 de mayo de 2005, previo computo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación en esa misma fecha, ordenó pasar el expediente a la Corte.

El 1° de junio de 2005, se dejó constancia del recibo del expediente en Corte.

Mediante auto proferido el 2 de junio de 2005, se fijó el acto de informes el cual fue diferido por auto.

El 16 de junio de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito a través del cual desistió de la apelación interpuesta por esa representación contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

El 7 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió auto a través del cual difiere el acto de informes fijado para el 19 de julio de 2005 “hasta tanto esta Corte dicte la decisión correspondiente”.

El 20 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual se opuso al desistimiento efectuado por la parte querellada.

En esa misma fecha, esta Corte ratificó la ponencia designada por el Sistema Juris 2000, del Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante auto dictado el 16 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 5 de diciembre de 2003 las apoderadas judiciales del ciudadano Orlando Balvino Álvarez Morillo, interpuso querella funcionarial con la finalidad de obtener el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron que a su representado le fue otorgado el beneficio de jubilación desde el 1° de diciembre de 1999, según Resolución N° SG-548-99 del 30 de agosto de 1999, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Que el 7 de enero de 2002 le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta millones doscientos diez mil seiscientos setenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 40.210.679, 00), mediante cheque N° 00460695, de fecha 21 de diciembre de 2001.

Que se le adeuda la cantidad de dieciocho millones ciento setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 18.170.884, 09), por concepto de intereses generados sobre las prestaciones sociales, desde la jubilación hasta la fecha en que recibió el pago (7 de enero de 2002), es decir, durante dos (2) años, un (1) mes y seis (6) días, cantidad que al mes de septiembre de 2003 había generado diez millones quinientos noventa y ocho mil setenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (10.598.078, 93), y “hasta la fecha del último cálculo señalado” es de veintiocho millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 28.768.963, 02).

Que hubo un error de cálculo ya que consideran que el monto correcto asciende a la cantidad de cuarenta y tres millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos noventa bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 43.471.890, 35), lo cual -a su decir- arroja una diferencia de tres millones doscientos sesenta y un mil doscientos once bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.261.211,35), monto que a su vez, siguió generando intereses.

Adicionalmente agregaron, que dicha cantidad -veintiocho millones setecientos sesenta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 28.768.963, 02)- ha generado intereses moratorios correspondiente a seis millones seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.685.674, 98).

Agregaron que el retardo en el pago de las prestaciones sociales generó intereses moratorios, los cuales ascienden a la cantidad de once millones doscientos noventa y un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 11.291.155, 00).

Sostuvieron que la falta de dichos pagos “ha causado un grave perjuicio económico y moral a [su] representado en virtud de la merma del poder adquisitivo de la moneda venezolana en el tiempo transcurrido desde el momento en que sus Prestaciones (sic) Sociales (sic) se hicieron de exigibilidad inmediata; el tiempo en que efectivamente fue cancelado dicho concepto en forma incompleta y el tiempo en que continúa creciendo la deuda a favor del mismo”, lo cual ha significado, un lucro cesante “que ha debilitado su enfrentamiento a la fuerte caída del poder adquisitivo y la inflación que ha sufrido el país”.

Fundamentaron el derecho en las disposiciones contenidas en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

El 12 de julio de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primeramente se pronunció sobre la procedencia del pago de los intereses moratorios en los siguientes términos:

“(…) se desprende, que el actor fue jubilado el 1 (sic) de diciembre de 1999, además se observó que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales del actor hasta la fecha de su egreso, sin embargo las mismas no le fueron pagadas sino hasta el 7 de enero de 2002, es decir, más de 2 años después, sin que la Administración pagara los intereses de mora por el retardo en dicho pago, hecho éste que además reconoce mediante oficio N° 1364 de fecha 8 de septiembre de 2003, donde el Director General de Recursos Humanos del Ministerio, en la oportunidad de dar respuesta al actor a su solicitud de la cancelación de los intereses de mora, transcribió opinión de la Consultoría Jurídica (…):
(…omissis…).
Ahora bien, siendo que al actor no le fueron cancelados los intereses moratorios a que tenia (sic) derecho, este Juzgado ordena al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el pago de los intereses moratorios generado (sic) por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1 (sic) de diciembre de 1999 hasta la fecha en que le fueron pagadas, esto es, el 7 de enero de 2002, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran (sic) de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, y así se decide”.

Seguidamente, en cuanto al pago de los intereses “por el retardo en el pago de las prestaciones sociales” causados desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 7 de enero de 2002, más los intereses de mora que sobre estos se hayan generado, apuntó que “cabe destacar que, el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sólo genera tal como (…) se expuso, intereses moratorios, razón por la cual no es procedente dicho pedimento, y así se decide”.

Luego con respecto a la corrección monetaria, señaló “que no está previsto en la Ley el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, por tanto se desecha el pedimento en referencia, y así se decide”.

Finalmente ordenó “al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el pago de los intereses moratorios generado por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1 (sic) de diciembre de 1999 hasta el 7 de enero de 2002, fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, sin incluir cantidad alguna por concepto de indexación, toda vez que lo único autorizado a cobrar son los intereses de mora por el retardo en el pago, conforme lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo porcentaje se calculará conforme al artículo 108 letra c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para determinar el monto de las cantidades a pagar al accionante según lo antes especificado, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil”.

III
DEL DESISTIMIENTO
DE LA APELACIÓN

El 16 de junio de 2005, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República -parte accionada- consignó diligencia, a través de la cual desiste de la apelación ejercida el 19 de agosto de 2004 contra la decisión dictada el 12 de julio del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“‘Desisto de la apelación interpuesta por esta representación de la República, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO BALVINO ALVAREZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 741.885 y que dio origen a que se ventilara el presente juicio en esta instancia”. (Mayúsculas y negrillas de la diligenciante).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida el 19 de agosto de 2004, por la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su condición de representante judicial del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, esta Corte observa:

Que el 16 de junio de 2006, la abogada Agustina Ordaz Marín, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República -parte accionada- procedió a desistir de la apelación por ella intentada, contra la decisión dictada el 12 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Desistimiento al cual la apoderada judicial de la parte querellante se opuso pues se sintió afectada su condición de apelante adhesiva.

Ello así, con respecto a la homologación requerida esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento de la demanda no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado si es después de la contestación-, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

De esta definición se pueden extraer los siguientes elementos: a) el desistimiento del procedimiento es un acto procesal privativo del demandante, tendente a extinguir la relación procesal; b) si se realiza antes de la contestación de la demanda no requiere del consentimiento de la parte demandada, caso contrario, requiere la anuencia de ésta para adquirir eficacia jurídica (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil); c) deja viva la pretensión, la cual puede interponerse en cualquier tiempo; d) precisa de la previa homologación -aprobación- del Juez (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).

Una vez esbozados los elementos generales que constituyen esta forma de autocomposición procesal, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso de apelación tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal.

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -demandado, e incluso, terceros intervinientes como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil-, desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”. (Negrillas de la Corte).

En el presente caso, el desistimiento ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y por tal razón, considera pertinente la Corte explicar cuáles son los presupuestos necesarios para que opere la homologación del referido acto autocompositivo. Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

Siendo que el derecho de apelación tiene como fin evitar que la sentencia de primer grado adquiera la autoridad de la cosa juzgada, así como obtener una decisión de mérito que la sustituya, la parte totalmente vencida que renuncia al derecho de impugnación del fallo a través de la apelación -como en el caso de autos- permite que se constituya la cosa juzgada.

Por consiguiente, concluye esta Corte que la parte que renuncia a la impugnación del fallo no solamente abandona la relación procesal, sino que desiste inevitablemente a la posibilidad de impugnar el fallo inicialmente cuestionado, siendo que el efecto de tal actuación se equipara a aquel que se materializa en el supuesto de renuncia del recurso de apelación strictu sensu-aceptación tácita de la sentencia-.

En síntesis, la apelante no podrá volver a recurrir de la sentencia de primera instancia porque ésta alcanza la firmeza e intangibilidad que caracteriza a la cosa juzgada formal, de allí que no sea posible su revisión posterior por ningún otro órgano jurisdiccional.

Hechas las reflexiones anteriores, observa esta Corte que el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordena acudir supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, para todo aquello no previsto expresamente por esa Ley especial. En atención a tal remisión, se recurre a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“El poder faculta al apoderado para cumplir con todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho de litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Agustina Ordaz Marín, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República -parte accionada-, adjuntó a la diligencia por medio de la cual procedió a desistir oficio de autorización (folio 169) otorgado el 30 de mayo de 2005, por Viceprocurador General de la República, en su condición de apoderada judicial según documento poder que riela al folio 60 del expediente, de igual modo, acompañó Oficio N° 2845 de fecha 13 de abril del mencionado año (folio 170), a través del cual el Ministro de Salud y Desarrollo Social, le autoriza para desistir de la apelación ejercida en el presente caso.

Adicionalmente, se tiene que el desistimiento in commento versa sobre derechos disponibles; que se encuentra conferido en beneficio exclusivo de las partes, y que, aunado a ello, no se constató que el acto administrativo inicialmente impugnado vulnere disposiciones de orden público.

En consecuencia de lo anterior y visto que esta Corte no evidencia la existencia de obstáculo alguno para homologar el presente desistimiento, procede a homologarlo conforme a las disposiciones contenidas en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte debe pronunciarse sobre la oposición del desistimiento del recurso de apelación efectuada por el querellante, quien a su vez se adhirió a la apelación ejercida por la parte querellada el 10 de marzo de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, oposición que fundamentó en lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [se opone] formalmente al desistimiento que hizo la Representante de la Procuradora General de la República en virtud de que dicho desistimiento violenta normas de órden (sic) público por cuanto lo que se están ventilando son los derechos laborales de [su] representado, los cuales tal y como están plasmados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 89 el cual establece que los derechos laborales son irrenunciables y el artículo 92 ejusdem (sic) (…) y en el caso que nos ocupa, se trata de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de [su] representado que legal y constitucionalmente le corresponden (…)”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el desistimiento del recurso de apelación realizado en el caso de marras, no vulnera normas de orden público como lo aseveró la apoderada judicial del querellante, puesto que en criterio de esta Alzada el pago por diferencia de prestaciones sociales del ciudadano Orlando Balvino Álvarez Morillo, no trasciende del mero interés individual y por tanto no trastoca la noción de orden público, razón por la cual resulta improcedente tal oposición. Así se decide.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento.

Ello así, cabe destacar que en el caso de autos, el recurrente en apelación desistió de tal recurso, desistimiento al cual esta Corte le impartió su homologación conforme a las consideraciones realizadas ut supra, por tal razón este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 304 eiusdem, que establece:

“La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita supra puede colegirse sin necesidad de un mayor análisis, que la adhesión a la apelación es accesoria al recurso de apelación, que en ningún momento puede entenderse como si hubiera sido opuesta de manera independiente, siendo así, dado el carácter de accesoriedad que tiene esta figura –adhesión a la apelación- al haberse homologado el desistimiento de la apelación, esta decisión enervó el objeto de revisión de la apelación por efectos de adhesión, toda vez que el recurso al cual se adhirió dejó de tener eficacia, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, declara sin lugar la oposición realizada por la parte querellante respecto del desistimiento efectuado por la parte accionada, en consecuencia DESISTIDA la adhesión a la apelación, por ser ésta accesoria al recurso de apelación. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2004 por la abogada Agustina Ordaz Marín, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada el 12 de julio del mencionado año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Yraima Rojas Tovar e Isolina Jáuregui Velasco, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ORLANDO BALVINO ÁLVAREZ MORILLO, identificados al inicio, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

2.- HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la abogada Agustina Ordaz Marín, del recurso de apelación interpuesto.

3.- SIN LUGAR la oposición realizada por la parte querellante respecto del desistimiento efectuado por la parte accionada.

4.- DESISTIDA la adhesión a la apelación, por ser ésta accesoria al recurso de apelación.

5.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N° AP42-R-2004-000429.-
ASV/h.-






En fecha treinta (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01650.

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ