EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000731
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1772 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos OMAR YOEL OSES YAJAURE, CONCEPCIÓN MARÍA CHACÓN ZAMBRANO, VERÓNICA DIANE ROJAS BRICEÑO Y ALWIN JOSÉ ROJAS CELIS, portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.377.635, 9.094.689, 13.162.881 y 13.151.899, respectivamente, contra las Resoluciones Nros. 317, 333, 335 y 344, publicadas en el diario Últimas Noticias, de fecha 4 de abril de 2001, dictadas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2003 por la abogada Luisa Alcalá Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003 por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial, ordenó la reincorporación de los accionantes y el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el 1° de marzo de 2005, el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la abogada Lisett Carolina Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 16 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación de la apelación.
El 5 de abril de ese mismo año, la abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, por cuanto se encuentra vencido el lapso de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró con relación al Capitulo I del escrito de pruebas, que la promovente invocó el mérito favorable de los autos, el cual no constituyó un medio de prueba; asimismo, relativo al Capitulo II del referido escrito, las admitió cuanto ha lugar en derecho.
El 6 de julio de 2005 se fijó para el día martes 16 de agosto de 2005, a las 12:45 de la tarde, el acto de informes en forma oral.
Por cuanto esta Corte se encontraba en receso judicial para la fecha en que se fijó el acto de informes (16 de agosto de 2005), en fecha 4 de agosto de 2005, fue diferido el referido acto para el 27 de septiembre de 2005, a las 12:45 de la tarde.
En fecha 27 de septiembre de 2005, tuvo lugar el acto de informes oral de las partes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, se dijo “vistos” y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 4 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 16 de febrero de 2006, la representante legal de los accionantes presentó diligencia, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
El 8 de marzo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de mayo de 2006, la abogada Isabel Esté, actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes recurrentes, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte prosiga la causa hasta su culminación por sentencia.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de junio de 2001, los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Yoel Oses Yajaure, Concepción María Chacón Zambrano, Verónica Diane Rojas Briceño y Alwin José Rojas Celis, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que “Mediante la figura de carteles de notificación publicados en el diario de circulación nacional Ultimas Noticias up supra (sic) citados (de fechas 3 y 4 de abril de 2001, página 16 I el PAÍS), se le notifican a (sus) representados los contenidos de las Resoluciones números 317, 335, 344 y 333 suscritas todas por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Freddy Bernal, por medio de los cuales se hacen saber a los ciudadanos Verónica Diane Rojas Briceño, Omar Yoel Oses Yajaure y Alwin José Rojas Celis los actos de retiro de los cargos que venían desempeñando en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital y que correspondían a: Fiscal de Rentas III, Código 504; Fiscal de Rentas III, Código 501 y Fiscal de Rentas III, Código 479 respectivamente, y a la ciudadana Concepción María Chacón Zambrano por tener cualidad de funcionario de carrera se le informa del solo acto de remoción del cargo de Fiscal de Rentas I, Código 542 (…)”.
Que el organismo querellado fundamentó los actos impugnados en los ordinales 1°, 3° y 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Fundamentaron el presente recurso funcionarial, en los artículos 4, 5, 14 ordinal 3° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal y 137, 274 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujeron que “(…) la inaplicabilidad del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera al presente caso por conculcar el Principio de Legalidad Administrativa consagrado en la Constitución al que están sujetos los órganos de la Administrativa Municipal (…), es obligado concluir que los actos administrativos en cuestión se encuentran viciados de nulidad absoluta careciendo de toda eficacia” (Subrayado del escrito).
Asimismo indicaron que “(…) la norma que sirve de sustento legal a los actos administrativos que impugna(n) en el presente recurso, genera además la materialización de la violación flagrante, directa y grosera en contra de (su) representa (sic) Concepción María Chacón Zambrano, de un garantía de rango constitucional como es el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución vigente”.
Señalaron que “(…) los actos que impugna(n) mediante el presente recurso, adolecen de un requisito fundamental de todo acto administrativo de carácter particular, y en el caso que nos ocupa se trata de la falta de motivación de las resoluciones citadas, ello es considerando un imperativo normativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 13 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos (…)”.
Por último solicitaron la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, la nulidad de los referidos actos, la reincorporación de los accionantes a los cargos de Fiscales de Rentas, el pago de los salarios y demás remuneraciones dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación, se le reconozcan a los recurrentes el tiempo transcurrido desde su remoción hasta su reincorporación a los efectos de la antigüedad.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la presente querella funcionarial. Para ello fundamentó:
“El referido vicio (falso supuesto de derecho) se configuró, efectivamente, en el caso en estudio, desde que la autoridad municipal interpretó restringidamente lo contenido en el tanta veces (sic) citado artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, señalando que los recurrentes estaban incluidos dentro de la misma, cargos que dicha normativa no contempla, incurriendo en error de derecho, pues de haber dado la interpretación correcta de la norma invocada como fundamento para la remoción y retiros de los recurrentes, indudablemente que el acto administrativo –remoción y retiro- hubiere estado ajustado a derecho.
De otra parte, la Administración Municipal no probó las circunstancias por las cuales el cargo de Fiscal de Rentas, ostentado por los recurrentes es de libre nombramiento y remoción, en efecto en el expediente administrativo no consta ni el Registro de Asignación de Cargos ni de Información de Cargos, relacionado con los recurrentes, y durante el desarrollo de la presente querella ni siquiera hicieron referencia al tipo de funciones desempeñada por los recurrentes.
(…omissis…)
Ahora bien de la revisión del expediente administrativo (…) no cursa en dicho expediente ninguna averiguación administrativa disciplinaria ni de otra naturaleza, cuya conclusión haya llevado a la Administración Municipal a remover y retirar a los recurrentes. De allí que de tal argumentación resulta evidente para este sentenciador la situación de indefensión en que la Administración Municipal colocó a los recurrentes, ya que no es posible determinar por cual (sic) motivo fue terminada la relación funcionarial, es decir, si se debió a que ostentaban cargos de libre nombramiento y remoción o si fue el resultado de un procedimiento administrativo disciplinario, el cual por lo demás no cursa en el expediente administrativo, tal como indica la parte recurrida, violando de una manera fragrante (sic) el derecho a la defensa de los querellantes, los que hace nulo de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide” (Paréntesis de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Lisett Carolina Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó en fecha 1° de marzo de 2005 escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que respecto, al argumento de la recurrida en el sentido que a los recurrentes se les colocó en situación de indefensión ya que no era posible determinar por cuál motivo fue terminada la relación laboral, señaló que “(…) no puede constar ningún expediente disciplinario puesto que los recurrentes no estaban incursos en ninguna de las causas de destitución sino de conformidad al artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa con lo cual alegamos el vicio de falta de interpretación al hacerlo el juez de la causa de una manera errónea lo cual ocurre cuando se desnaturaliza la norma jurídica su sentido y se desconoce su significación (…)”.
Rechazan por infundado el argumento de inmotivación a que hace referencia la decisión recurrida, por cuanto el acto administrativo dictado por su representada, el Municipio Libertador, se encuentra motivado.
Alegan el vicio de silencio de pruebas, por cuanto el Juzgado a quo no tomó en consideración todos los elementos probatorios presentados en el expediente administrativo, pues no valoró el Decreto N° 64 publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 1500 de fecha 31 de enero de 1995, mediante el cual se declaran los cargos de rentas y auditoria fiscal como de libre nombramiento y remoción.
En virtud de lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia dictada por el A quo y se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Isabel Cecilia Esté Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó el 16 de marzo de 2005 escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Que rechaza la afirmación efectuada por el apelante en su escrito de fundamentación, en relación a que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de la normativa, aplicable puesto que el apelante fue “(…) en todo caso quien se apartó del fin que (sic) la norma que regía para el caso concreto la materia funcionarial, prescribía, al tener los actos administrativos impugnados la finalidad de destituir de sus cargos de funcionarios públicos municipales a (sus) representados sin mediar una causal que diera lugar a instruir un procedimiento donde se les permitiera ejercer su legítimo derecho a la defensa”.
Señaló que “Los actos administrativos de remoción y retiro aplicados a (sus) representados presentas (sic) una base legal errada, como consecuencia de ello, incurre el órgano apelante en el vicio de falsa motivación de derecho, al fundamentar los mismos en una norma que no le es aplicable”.
Refutó por otra parte el alegato del organismo apelante según el cual, dicho organismo no vulneró el requisito de motivación de los actos impugnados, al encontrarse sus representados ejerciendo cargos de libre nombramiento y remoción, ya que “(…) la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, no demostró durante el proceso de primera instancia, que (sus) representados ocuparan cargos de los calificados de libre nombramiento y remoción, lo único que avala su afirmación al respecto son los actos administrativos de remoción y retiro que así califican a los cargos ocupados por (sus) poderdantes (…)”.
Que si bien la Administración goza de un poder discrecional cuando dicta actos de remoción de cargos considerados de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que dicha potestad discrecional no es absoluta y, por tanto, la Administración Municipal tenía la carga de probar que los cargos ejercidos por sus representados corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual no hizo.
Insisten en la falta de motivación de los actos impugnados, por cuanto la Jurisprudencia ha señalado que no es, suficiente la simple mención de que el cargo es de libre nombramiento y remoción en el acto administrativo de remoción, sino que es necesario corroborar y probar que el funcionario removido y retirado desempeñaba efectivamente funciones de las consideradas para un cargo de libre nombramiento y remoción, y que para considerar a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se atenderá a la denominación del cargo sino a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, lo cual debe estar indebidamente determinado en el acto impugnado para considerarlo suficientemente motivado razón por la cual concluye la apoderada de los recurrentes, que la falta de motivación cercenó el derecho a la defensa de sus representados.
Finalmente exhortó a este Órgano Jurisdiccional, que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal vigente aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en forma conjunta por los ciudadanos Omar Yoel Oses Yajaure, Concepción María Chacón Zambrano, Verónica Diane Rojas Briceño y Alwin José Rojas Celis, funcionarios públicos adscritos al Municipio Libertador del Distrito Capital, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 317, 333, 335 y 344, publicadas en el Diario Últimas Noticias de fecha 4 de abril de 2001 dictadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró con lugar el recurso funcionarial ejercido, por cuanto se configuró el vicio de falso supuesto de derecho “desde que la autoridad municipal interpretó restringidamente lo contenido en el (…) artículo 5 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, señalando que los recurrentes estaban incluidos dentro de la misma”, asimismo, precisó que la Administración Municipal no probó que el cargo de Fiscal de Rentas -ostentado por los recurrentes- fueran de libre nombramiento y remoción y, no evidenció ninguna averiguación administrativa disciplinaria donde la Administración Municipal concluyera en la remoción y retiro de los recurrentes, lo que hace nulo de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, debe esta Corte señalar lo siguiente:
Del análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión, resulta evidente que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este sentido, resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio (normativa aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para la época en que se interpuso el presente recurso funcionarial), en los siguientes términos:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los accionantes, observa esta Corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 317, 333, 335 y 344 publicadas en el Diario Últimas Noticias de fecha 4 de abril de 2001 dictadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Municipio Libertador del Distrito Capital modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en contra de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente recurso funcionarial incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes pretendieron que se resolvieran mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público particular y especial con el ente accionado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. sentencias Nros. 2005-02230 y 2006-00370 de fechas 27 de julio de 2005 y 2 de marzo de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo estudio, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas, desprendiéndose así la inadmisibilidad del mismo conforme a lo previsto en el artículo 84 numeral 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –Ley vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- en concordancia con lo establecido en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta el 8 de diciembre de 2003 por la abogada Luisa Alcalá Cova, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; revoca el fallo apelado y declara inadmisible las querellas funcionariales interpuestas en fecha 12 de junio de 2001 por los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Yoel Oses Yajaure, Concepción María Chacón Zambrano, Verónica Diane Rojas Briceño y Alwin José Rojas Celis, contra las Resoluciones Nros. 317, 333, 335 y 344, publicadas en el diario Últimas Noticias, de fecha 4 de abril de 2001, dictadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
Visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes en un Estado Social de Derecho y de justicia, es menester para este Órgano Jurisdiccional reabrir el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Luisa Alcalá Cova, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Yoel Oses Yajaure, Concepción María Chacón Zambrano, Verónica Diane Rojas Briceño y Alwin José Rojas Celis contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE las querellas funcionariales interpuestas en fecha 12 de junio de 2001 por los abogados Leonel Alfonso Ferrer e Isabel Cecilia Esté, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Omar Yoel Oses Yajaure, Concepción María Chacón Zambrano, Verónica Diane Rojas Briceño y Alwin José Rojas Celis, contra las Resoluciones Nros. 317, 333, 335 y 344, publicadas en el diario Últimas Noticias, de fecha 4 de abril de 2001, dictadas por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5.- Se reabre el lapso a los fines de que los accionantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contado a partir de la notificación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/j
Exp N° AP42-R-2004-000731
En fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 11:54 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01608.
La Secretaria Accidental
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