EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000866
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 9 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0838 del 31 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Cánchica Bustamante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.597, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VINCENZO GALLO, de nacionalidad Italiana, portador de la cédula de identidad N° E-81.078.773, contra la Resolución N° 698 del 17 de julio de 2001 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 17 de agosto de 2004 por el abogado Jesús Cánchica, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas, y se dio inicio a la relación de la causa.

El 9 de marzo de 2005, el apoderado judicial del querellante consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto proferido el 13 de abril de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho y se fijó el acto de informes para el martes 3 de mayo de 2005, el cual se realizó en la oportunidad indicada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte querellada.

El 4 de mayo de 2005, se dijo “Vistos”.

El 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

El 16 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto dictado el 9 de mayo de 2006, se dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente), Alexis José Crespo Daza (Juez) y, Jennis Castillo Hernández (Secretaria). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 12 de diciembre de 2001 el apoderado judicial del ciudadano Vincenzo Gallo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 698 del 17 de julio de 2001, que decidió el recurso jerárquico interpuesto ante el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde resolvió “la reposición del acto administrativo” contenido en la Resolución N° 000137 del 29 de diciembre de 1999, con base en los alegatos de hecho y derecho que a continuación se relatan:

Señaló que la Alcaldía del Municipio Libertador en la referida Resolución -698 del 17 de julio de 2001- admitió “(…) expresamente que a [su] representado en procedimiento desarrollado en la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbano, ‘no se cumplió un debido proceso y en consecuencia se le violó su derecho a la Defensa en forma flagrante’, en consecuencia se le violaron derechos constitucionales inviolables y de estricta observación por parte de cualquier ente del Poder Público, Derechos consagrados en el Artículo (sic) 49 de nuestra Carta Magna. Igualmente la violación del Artículo 141 eiusdem donde se señalan los principios rectores de la actuación de la Administración Pública, ya sea Nacional, Estadal o Municipal”.

Denunció que en el caso de marras se soslayaron las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 25 y 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales contenidas en el numeral 1 del artículo 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esgrimió que su representado interpuso recurso jerárquico ante el Alcalde, por considerar que en el presente procedimiento se incurrió en infracciones de Ley, en dicho recurso sostuvo lo siguiente:

Que el procedimiento se inició por denuncia y no de oficio, por lo que, a su decir, la Administración Pública “(…) no podrá sustituir de oficio al interesado y poner en marcha el procedimiento, si éste no muestra interés”.

Que todos los puestos del edificio “Residencias Santa Mónica” están encerrados en estructuras metálicas desde hace mucho tiempo, que la Administración Municipal al dictar la Resolución 698 le conculcó a su representado los principios de igualdad ante la Ley y no discriminación consagrados en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en dicho edificio existen 14 puestos de estacionamientos que fueron cerrados.

Que tanto la Resolución 000137 como la 3120, se encuentran inmotivadas, por que “en ningún momento se establece específicamente en que forma el recurrente, presuntamente violó tales disposiciones, pues es una narrativa hecha en forma genérica. (…), violando de esta manera el Derecho a la defensa del Recurrente (sic) y su consecuente nulidad, dado que el vicio imposibilita el conocimiento y control por parte del destinatario de los fundamentos fácticos de la decisión y si estos se subsumen en las disposiciones legales presuntamente violadas”.

Que la multa que le fue impuesta a su mandante, “(…) es excesivamente alta, pues no tienen ninguna correspondencia con [él] valor de la construcción”.

Que “(…), la inspección practicada por los expertos de la Dirección de Control Urbano, fue hecha en forma unilateral, sin que [el] tuviera alguna participación, por lo que se [le] violaron derechos constitucionales establecidos en el Artículo (sic) 49 de la Constitución, como es el debido proceso y el derecho a la defensa”.

Alegó la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 117 Parágrafo Único de la Ley de Ordenación Urbanística, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 245 Parágrafo único de la Ordenanza sobre Arquitectura y Urbanismo “(…), tomando en consideración que para la fecha de inicio del procedimiento, la construcción que cierra [su] puesto de estacionamiento tenía más de siete (7) años, y consecuencialmente en ese tiempo ninguna persona legitimada, (…) [hizo] la denuncia correspondiente y conforme a la ley, que por lo general ocurre cuando se inicia la construcción y no después de tanto tiempo de realizada”. Por todo lo antes expuesto, solicitó que el recurso jerárquico fuera admitido y se revocaran las Resoluciones 000137 y 3120.

Ahora bien, respecto a la decisión tomada por el Alcalde al resolver el recurso jerárquico interpuesto, agregó que ordenó “erróneamente la reposición del Acto Administrativo, estableciendo una consecuencia jurídica diferente, no obstante la Administración Municipal admitir expresamente la violación de derechos constitucionales (…), como es el derecho a la defensa y el debido proceso”.

Sobre la base de los argumentos aquí expresados solicitó, la nulidad de la Resolución N° 698 dictada el 17 de julio de 2001 por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital y, consecuencialmente las Resoluciones 003120 del 8 de agosto de 2000 y 000137 del 29 de diciembre de 1999.

II
DEL FALLO APELADO

El 8 de julio de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inició el fallo citando lo escrito por los tratadistas Hildegard Rondón de Sansó y Allan Randolph Brewer Carías, respecto a las facultades de la Administración frente a los administrados, en la obra “La Revocación de los Actos Administrativos en el Derecho Venezolano, III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Luego continuó señalando que:

“El Artículo (sic) 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala que el procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio, que en este caso la autoridad administrativa competente ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.
En el caso de autos la Administración Municipal conociendo en un procedimiento de segundo grado, por el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente contra la Resolución No. 000137 de fecha 29 de diciembre de 1999, reconoció la violación del derecho a la defensa y el debido proceso en el expediente administrativo No. 991-13-011 contentivo de las sanciones de multa y orden de demolición impuestas al recurrente, por lo cual ordenó reponer el acto administrativo objeto del recurso jerárquico.
(…omissis…).
Para este Tribunal resulta claro que, cuando la Administración ordena la reposición, tal declaratoria implica la nulidad absoluta del acto cuestionado, es decir sin efectos ex tunc, motivado a vicios en el procedimiento, ya que la Administración no le dio la oportunidad al interesado de exponer su defensa y aportar las pruebas en descargo de los hechos imputados, tal como lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por ello cuando la Administración ordena la reposición, tal declaratoria implica la nulidad absoluta del acto emitido en el procedimiento administrativo viciado por violación del derecho a la defensa, tramite (sic) esencial del procedimiento, por lo cual la reposición debe acordarse al estado de que el interesado sea notificado de los cargos y dársele un plazo para ejercer su defensa y aportar las pruebas correspondientes, tal como lo señala el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
La declaratoria de nulidad absoluta del acto cuestionado, por violación del procedimiento, con la consiguiente reposición, no impide a la Administración, como pareciera señalar el recurrente, que ésta esté impedida de tramitar nuevamente el asunto por tal declaratoria de nulidad, ya que el objeto de la reposición es subsanar el vicio detectado y culminar el procedimiento con observancia del debido proceso. Así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 9 de marzo de 2005, el abogado Jesús Cánchica Bustamante, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió que “en la sentencia contra la cual se recurre, la Alcaldía del Municipio Libertador, en la Resolución 698 admite expresamente que a [su] representado, en procedimiento desarrollado en la Dirección de Control Urbano adscrita a la Dirección de Gestión Urbano, ‘no se cumplió un debido proceso y en consecuencia se le violó su Derecho a la Defensa en forma flagrante’; en consecuencia, se le violaron derechos constitucionales inviolables y de estricta observación por parte de cualquier ente del Poder Publico (sic), Derechos consagrados en el Artículo (sic) 49 de nuestra Carta Magna. Igualmente, la violación del Artículo 141 eiusdem donde se señalan los principios rectores de la actuación de la Administración Pública, ya sea Nacional, Estadal o Municipal”.

Expresó que al haber reconocido expresamente el ente municipal la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ha debido declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agregó que la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo conlleva a que éste deje de existir “(…), no pudiendo la administración (sic) subsanar los vicios de nulidad absoluta, como [en] efecto lo hizo al reponer la causa al estado de iniciar nuevamente el procedimiento”. Que por ello “la ciudadana Jueza [al] decidir la presente causa debió, (…) declarar la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo recurrido”.

Sostuvo que “la sentencia recurrida señala en único párrafo ‘Las partes promovieron pruebas documentales’ (…)”, por lo que, concluye dichas pruebas no fueron tomadas en consideración ni valoradas por el Tribunal al decidir la causa, “incurriendo en violación del derecho a la defensa, debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por lo tanto se configura el vicio de Silencio de la Prueba”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativote nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, para ello es necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud del recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte, se declara competente para conocer de la apelación ejercida el 17 de agosto de 2004, por el abogado Jesús Cánchica, actuando en su condición de representante judicial del querellante, y así se declara.

Determinada la competencia para conocer el presente caso, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Jesús Cánchica Bustamante, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Vincenzo Gallo, y al efecto observa:

Que la presente causa surge con ocasión de la interposición del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Vincenzo Gallo, contra la Resolución N° 698 dictada el 17 de julio de 2001 por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien conoció como Alzada del recurso jerárquico interpuesto por el querellante contra la Resolución N° 000137 del 29 de diciembre de 1999, donde luego de apreciar que al no haberse “(…), efectuado un debido proceso por parte de la Administración, evidenciándose una flagrante violación al derecho a la defensa en el expediente número N° 991-13-011, de fecha 16/09/99, y no habiendo desvirtuado el recurrente el hecho de haber construido ambientes con estructura metálica y los a de tabelones en estacionamiento ubicado en el patio de fondo de la torre sur en nivel semi-sótano (…)”, resolvió ordenar “(…) la reposición del acto administrativo de conformidad con lo establecido en artículo 83 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos”.

Por su parte el a quo declaró sin lugar el referido recurso interpuesto, por considerar que “(…), cuando la Administración ordena la reposición, tal declaratoria implica la nulidad absoluta del acto cuestionado, es decir sin efectos ex tunc, motivado a vicios en el procedimiento, ya que la Administración no le dio la oportunidad al interesado de exponer su defensa y aportar las pruebas en descargo de los hechos imputados, tal como lo señala el Artículo (sic) 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), ya que el objeto de la reposición es subsanar el vicio detectado y culminar el procedimiento con observancia del debido proceso. Así se declara”.

No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que de los argumentos expuestos por el representante judicial de la parte querellante en el escrito de fundamentación de la apelación se desprende, que además de manifestar su disconformidad respecto a los términos en que fue proferido el fallo recurrido, denunció el vicio de silencio de pruebas, en el que a su entender habría incurrido la Juez de Instancia, por no valorar las pruebas documentales promovidas en el presente juicio, pasa a pronunciarse respecto a la referida denuncia, en los siguientes términos:

Efectivamente las pruebas promovidas se reducen a las pruebas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, para cuyo análisis no es necesario que el Sentenciador realice una relación precisa y detallada de todas y cada una de las que hayan sido aportadas, pues forzosamente han de ser analizadas en su conjunto para arribar al dispositivo del fallo, que haya de dictarse, por tal motivo, al formar parte del expediente administrativo, éstas debieron ser examinadas en su conjunto y, efectivamente, fue del análisis realizado al expediente administrativo que llevó al a quo a tomar la decisión de declarar sin lugar el recurso interpuesto contra la Resolución impugnada por el querellante. Sobre la base de las precedentes consideraciones se desecha el vicio alegado. Así se decide

Desechada como ha sido la denuncia del vicio de silencio de pruebas, esta Corte observa que el ámbito objetivo de la apelación interpuesta por la parte querellante, lo constituye la sentencia dictada el 8 de julio de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la Resolución N° 698 dictada el 17 de julio de 2001 por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cabe señalar, que la Resolución impugnada a través de la cual el mencionado Alcalde resolvió el recurso jerárquico ejercido por el querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos, ordenó la reposición del acto administrativo contenido en la Resolución N° 000137 de fecha 29 de diciembre de 1999 emanada de la Dirección de Control Urbano, en la cual se le había sancionado con multa y demolición de lo construido.

Ahora bien, planteado como ha sido el presente recurso este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentran la de “Autotutela”, cuya manifestación más importante es la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de revisión de sus actos administrativos en vía administrativa.

Asimismo cabe destacar que la potestad revocatoria de la Administración -consagrada legalmente en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, o por el superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia dictada el 31 de enero de 1990 caso: Farmacia Unicentro, C.A., indicó que:

“(...) la idea que preside el concepto de autotutela es la de la realización de los propios intereses que presenta la Administración sin necesidad de acudir a los tribunales, es decir, aquella parte de la actividad administrativa con la cual la misma Administración Pública provee resolver los conflictos potenciales o actuales que surgen con los otros sujetos en relación a sus actos o pretensiones.
Ahora bien, para ejercer la autotutela, la Administración requiere determinar la causa en virtud de la cual esa gestión directa e inmediata del interés público supone, como elemento necesariamente constitutivo la extinción de un acto, la necesidad de satisfacer el interés público encomendado a su gestión uno de cuyos elementos es la vigencia del ordenamiento jurídico. De suerte que verdaderamente es el interés del público el fundamento de tal potestad: la autotutela es la gestión administrativa que permite revocar, y la satisfacción del interés público su fundamento”.

En ese mismo orden y dirección, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1699 de fecha 21 de diciembre de 2001, señaló que la Administración está facultada para revocar por si misma, los actos administrativos que adolecen de vicios que acarrean su nulidad, y para subsanar los vicios que los hacen anulables.

Ahondando en relación a ese punto la precitada Corte, precisó en sentencia N° 2002-502 del 14 de marzo de 2002, dictada en el expediente N° 01-25628, caso: sociedad mercantil HELICORI C.A., que si bien la Administración puede libremente revisar sus actos, ello no implica que tal potestad sea ilimitada, y agregó que la jurisprudencia ha sostenido que el ejercicio de la potestad de autotutela está sometida básicamente a las reglas siguientes:

“a) La revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta (artículo 83, ejusdem). Los vicios que aparejan esta clase de nulidad radical, están especificados en el artículo 19 de la Ley analizada, entre los que se encuentran en su ordinal 4°, (…). Fuera de los vicios que se indican en tal artículo, las demás irregularidades afectan al acto de nulidad o anulabilidad (artículo 20, ejusdem) (sic).
b) Cuando se trate de vicios de nulidad relativa al acto será revocable, salvo que haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y haya quedado firme por haber vencido los lapsos para impugnarlos ya sea en vía administrativa o judicial. En este último supuesto, si la Administración revoca el acto, la providencia revocatoria será absolutamente nula por razón de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley en referencia.
La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impidan, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de nulidad absoluta de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior. Por último, debe destacarse que una vez declarada la nulidad absoluta del acto, ésta tendrá efectos ex tunc, por lo que se considerará como si la providencia nunca hubiere existido. (Cfr. ARAUJO JUÁREZ, José: “Tratado de Derecho Administrativo Formal”. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998, p.147)”.

Ahora bien, en virtud de las citas jurisprudenciales expuestas, resulta preciso para esta Corte precisar, que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. No obstante, ésta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra dicho acto se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

Ello así, cabe resaltar que en el caso de marras una vez divisado por el Alcalde la violación de derechos constitucionales en el desarrollo del procedimiento efectuado en el expediente administrativo signado con el Nº 991-13-01, con ocasión de la denuncia por los trabajos realizados por el ciudadano Vincenzo Gallo -parte querellante- en un inmueble de su propiedad, resolvió en la oportunidad de decidir el recurso jerárquico interpuesto por éste, mediante Resolución Nº 698 del 17 de julio de 2001, -el cual por esta vía se impugna- reponer el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000137 de fecha 29 de diciembre de 1999 emanada de la Dirección de Control Urbano, donde se le había sancionado con multa por la cantidad de once millones novecientos veinticinco mil bolívares (Bs. 11.925.000,00) y demolición de lo construido en área aproximada de 47,70 m2, tal reposición lleva implícita la nulidad de la Resolución Nº 000137, por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional constata que la actuación realizada por la Administración Municipal en nada contradice lo previsto en el artículo 83 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos. Por tal motivo, resulta impretermitible para esta Corte concluir al igual que el Tribunal a quo, que el acto recurrido se encuentra ajustado a derecho ya que el mismo fue dictado en uso de la potestad de autotutela de la cual goza la Administración, es decir, de su facultad revocatoria a los fines de corregir errores, toda vez que detectó la “violación al derecho a la defensa en el expediente número 991-13-011, de fecha 16/09/99”. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte, declara sin lugar la apelación interpuesta el 17 de agosto de 2004 por el abogado Jesús Cánchica, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, la cual se confirma, en los términos expuestos, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 17 de agosto de 2004 por el abogado Jesús Cánchica, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano VINCENZO GALLO, contra la Resolución N° 698 del 17 de julio de 2001 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. N° AP42-R-2004-000866.-
ASV/h.-


En fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01627.


La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ