JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000892

El 22 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 403-2004 de fecha 26 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada MARISELA BRITO TABORDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.451, actuando en su propio nombre, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 26 de marzo de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por el abogado Wilmer Hernández Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.081, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Previa distribución de la causa, por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 6 de abril de 2005 la abogada Liliana Nuñez de Oviedo, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando “(…) que se dicte Auto de Ejecución, en virtud de que el Ente Querellante no formalizó su Apelación en el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), [y] que opere el desistimiento que prevé el mismo articulado con todos sus efectos de ley (…)”, la cual fue ratificada por posterior diligencia de fecha 15 de junio de 2005.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de septiembre de 2001, la ciudadana Marisela Brito Taborda, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual reformó posteriormente en fecha 4 de marzo 2002, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que ingresó al Ejecutivo Regional del Estado Guárico desempeñándose como Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica de esa Administración, siendo posteriormente nombrada como Adjunto al Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico a partir del 1° de mayo de 1997, hasta el 5 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue retirada de su cargo mediante Oficio S/N de fecha 30 de agosto de 2000, y devengando un sueldo para la fecha por la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 875.172,50).

Que el Ente querellado no ha cumplido con su obligación de cancelarle completamente sus prestaciones sociales, ya que sólo recibió un anticipo por dicho concepto por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), “(…) cuando todas [sus] gestiones han sido dirigidas al pago total de las mismas, tal como se aprecia del Recibo de pago N° 283, de fecha 1° de septiembre del año 2.001 (…)”.

Así fundamentó su pretensión en los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 10, 15, 108, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 34 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó se condenara al Ente querellado a la cancelación de los siguientes conceptos:

La cantidad de trece millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con trece céntimos (Bs. 13.272.423,13), estimada por concepto de prestaciones sociales, “(…) más los montos que en definitiva se [le] adeuden y los resultantes de los cálculos de Fideicomiso, además de los beneficios laborales establecido en la III Contratación de Trabajo de los Funcionarios Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, e igualmente demand[ó] el pago de los intereses (artículo 92 de la Constitución) que se continúen causando hasta la sentencia definitivamente firme, calculados a las tasas que fije el Banco Central de Venezuela a cuyos efectos [solicitó se ordenara] una experticia complementaria del fallo”.

De igual forma, “(…) demandó los salarios caídos, por la morosidad en el pago de [sus] prestaciones sociales desde [su] despido, y los que se continúen causando hasta la sentencia definitiva (…)”.

Asimismo, solicitó el pago de los siguientes conceptos:

“1.- SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 7.940.083,14) por concepto de antigüedad
comprendida desde la fecha 01/02/1.996 al 15/09/2.000.
2.- TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.3.609.128,70) por concepto de indemnización de conformidad al Art. 125 de LOT.
3.- DOS MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.406.085, 80) por concepto de pago sustitutivo de preaviso de conformidad al Art. 125 de LOT.
4.- DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.187.931,50) por concepto de vacaciones.
5.- quinientos diez mil quinientos diecisiete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 510.517,35) por concepto de vacaciones fraccionadas.
…omissis…
Así como también la cantidad de: Seis millones quinientos treinta y tres mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 6.533.972,57) correspondiente al pago de honorarios Profesionales de Abogados.
A los efectos de la Cuantía estim[ó] la presente demanda en la suma de veintiocho millones trescientos trece mil ochocientos ochenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 28.313.881.16), así como los costos y costas del referido proceso, intereses de mora por el no pronto pago de los compromisos laborales, y con su respectiva corrección monetaria (…)” (Negrillas y mayúsculas del original):

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción aducida por la representación del Estado Guárico, la recurrida señaló que “(…) en ninguno de los regímenes especiales [aplicables a la querellante, esto es, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo] se consagró el cumplimiento del procedimiento administrativo previo para intentar el reclamo por vía judicial, toda vez que la Administración está obligada (…), cumplidos los extremos de ley, a liquidar y cancelar el monto correspondiente a las Prestaciones Sociales una vez finalizada la relación que le unía con el funcionario. [Ese] derecho, según los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un crédito laboral de exigibilidad inmediata (…)” (Añadido de esta Corte).

Que “(…) se [infirió] de autos que efectivamente la Administración procedió, aunque no inmediatamente, a calcular el monto correspondiente, en consecuencia, no correspondía a la autora iniciar gestión alguna, pues en el propio acto de remoción se incluyó la orden de iniciar el trámite respectivo (…)”, motivo por el la recurrida “rechazó” la inadmisibilidad aducida.

En lo atinente al defecto de forma opuesta por lo apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico relativo a la “falta de determinación del objeto” o de la pretensión que se demanda, la recurrida indicó que “(…) tanto del escrito original como del contenido de la reforma se infiere: (a) que se trata de la misma accionante y del mismo accionado, lo que constituye identidad de partes; (b) se trata de la misma acción, cual es la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales; (c) que el objeto de la pretensión es el mismo: que la Administración cumpla con su obligación de cancelar; en [ese] último aspecto, la reforma contiene nuevos elementos que complementan y amplían el petitorio original”.

Que en base a los hechos antes aludidos “(…) se [desestimó] la cuestión previa de defecto de forma, por cuanto se constató que el objeto de la pretensión si está determinado (…)”.

Conociendo del fondo del asunto admitió como ciertos los siguientes hechos: “1) La existencia de una relación de empleo público entre la querellante y el querellado; 2) La fecha de ingreso: 01 de febrero de 1996 y la fecha de egreso: 15 de septiembre de 2000; 3) El lapso de duración de la relación de 4 años y 7 meses; 4) El derecho a prestaciones sociales de la querellante; 5) El sueldo del primer lapso en la cantidad de Bs. 285.000,oo (sic) y el del segundo lapso en Bs. 875.172,50 (sic); 6) Los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado”.

Adujo que “(…) lo que [resultaba] controvertido [era] el monto de alguno de los conceptos antes referidos y algunos aspectos incluidos como complemento; entre ellos: el pago sustitutivo del preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por la querellante en 60 días; la diferencia de los días respecto a la antigüedad que según la actora es de 198 días y según el querellado de 196; y, la cantidad de BS. 6.533.972,57 (sic), por concepto de honorarios profesionales de abogado. Asimismo, incorporó el reclamo de los intereses de mora y la corrección monetaria”.

Que “(…) de autos claramente se [infería] el derecho de la querellante a que le sean cancelados totalmente las prestaciones sociales que le recompensan la antigüedad en el servicio que prestó a la Administración Pública del Estado Guárico, durante 4 años y 7 meses; asimismo, ante la cesantía que operó cuando unilateralmente la Administración Pública Estadal decidió ‘relevarla’ del cargo que desempeñaba como Adjunto a la Consultoría Jurídica (…)”.

Que “(…) de autos se [infería] que desde el 30 de agosto hasta la presente fecha, la Administración Estadal sólo ha cancelado la cantidad de un millón de bolívares (…) y, esa cancelación la efectuó casi un año después, es decir, el 25 de septiembre de 2001. tal proceder, evidentemente es contrario a derechos, por lo cual la mora en que ha incurrido el Ente querellado debe ser recompensada a la querellante, por la condena a pagar intereses constituidos como deudas de valor que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

Finalmente, la recurrida en la parte dispositiva de su fallo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Brito Taborda, actuando en su propio nombre y, en consecuencia, condenó al Estado Guárico “(…) a pagar las prestaciones sociales generadas por la relación de empleo público que se inició el 1 de febrero de 1996 y que concluyó el 15 de septiembre de 2000, alcanzando un lapso de 4 años y 7 meses; y, que el sueldo del primer lapso fue la cantidad de Bs. 285.000,00 y el del segundo lapso en Bs. 875.172,50. En consecuencia, [debía] cancelar las siguientes cantidades: por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado. Asimismo, se [condenó] a pagar los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento y la cantidad de seis millones quinientos treinta y tres mil novecientos setenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos, (Bs. 6.533.972,57), como indemnización por los daños materiales producidos como costo del proceso. A los fines de determinar los montos correspondientes se [ordenó] practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se incluirá la deducción del monto del pago parcial realizado”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte, en primer término pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

El recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central que declaró CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Brito Taborda, actuando en su propio nombre, contra la Gobernación del Estado Guárico.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento, es menester precisar que con relación a la competencia para conocer y decidir este recurso ordinario en segundo grado de jurisdicción, hay que atender a lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra las Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:

Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio trescientos cincuenta y cuatro (354) del presente expediente el cómputo realizado de oficio por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -1 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Sala no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por la otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).

De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).

En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.

De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.

No obstante la declaración que antecede, considera oportuno esta Corte destacar que la aplicación de la doctrina sentada en el presente fallo no debe ser entendida como mecanismo que conlleve a los representantes en juicio de los intereses patrimoniales de la República a desatender las obligaciones que le impone el régimen procesal vigente, sino que, por el contrario, tales obligaciones deben ser atendidas en todo momento con el propósito de cumplir con los fines primordiales de defensa de los intereses generales de los cuales resulta tutor el Estado, resultando por ello imputable a los funcionarios encargados de ejercer la defensa de tales intereses, los perjuicios que puedan sobrevenir como efecto de la poca diligencia por ellos desplegada en la atención y cumplimiento de los lapsos o actuaciones que, como parte de un proceso judicial, le corresponda realizar.

Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por la Gobernación del Estado Guarico, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Marisela Brito Taborda, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Estados como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:

El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal, se tiene entonces que por disposición del artículo antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.

En primer orden, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la defensa opuesta por la representación judicial del Estado Guárico, relativa a que el querellante no agotó el procedimiento administrativo previo a la demandas contra el Estado.

Al respecto, tal como lo señaló el a quo en el fallo bajo análisis, dicho procedimiento no es exigible en caso como el de autos (diferencias en el cobro de las prestaciones sociales), ya que dicho procedimiento debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo en esos casos una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer (a través de una querella) la situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de la finalización de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración (Negrillas de esta Corte).

Así, es menester destacar que ha sido criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la querella constituye una acción procesal que en modo alguno puede ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encuentra dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, que puede se interpuesta contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que se reitera, que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Guárico denunciaron el defecto de forma relativo a la “falta de determinación del objeto” o de la pretensión que se demanda, indicando al respecto que la querellante presentó un escrito secundario “(...) asumido por el Tribunal como una reforma del escrito originario, [lo cual a su decir] no está muy clara puesto que la accionante n ninguna parte del escrito habla de reforma (…)”, causándole así indefensión a su representado.

Al respecto, el a quo señaló que tanto del escrito original como del contenido de la reforma se infiere que existía identidad en las partes, que se trataba de la misma acción, cual es la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y que el objeto de la pretensión no es más que la Administración cumpla con su obligación de cancelar el monto adeudado por tal concepto; en ese último aspecto, la reforma contiene nuevos elementos que complementan y amplían el petitorio original.

Visto lo anterior, se desprende de autos que tal como lo señaló el a quo, tanto del escrito presentado primigeniamente por la querellante (folio 1 al 5 del expediente judicial) como el escrito de reforma posteriormente introducido (folios 54 al 57), se desprende que la querella de autos tenía como objeto el cobro en la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas por el Estado a su favor, no obstante, la parte querellante, en el segundo de los escritos procedió a reproducir los hechos y la fundamentación jurídica sobre la cual basaba su pretensión, sólo existiendo en el últimos de los escritos consignados, elementos que complementaron y ampliaron el petitorio original.

Siendo así, debe desecharse el alegato opuesto por la representación judicial del Ente querellado a quien, valga agregar, la reforma interpuesta por la querellante en modo alguno lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que se desprende de autos que dicho Ente pudo presentar las defensas y alegatos que consideró pertinente a los fines de desvirtuar las solicitudes de la parte querellante, siendo además que la parte querellante al momento de consignar el escrito secundario (a diferencia de lo alegado por la parte querellada) indicó expresamente que presentaba en esa oportunidad “Escrito de Reforma de Demanda de Reclamación de Prestaciones Sociales en contra del Ejecutivo Regional del Estado Guárico” (folio 53). Así se decide.

Establecido lo anterior, y pasando a conocer con respecto al fondo de la controversia, denota este Órgano Jurisdiccional una vez analizada la sentencia bajo análisis, que el a quo no se pronunció taxativamente con respecto a todas y cada una de las solicitudes interpuestas por la parte querellante tanto en el primer escrito libelar como el escrito de reforma.

Siendo así lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 16 de diciembre de 2003, y en consecuencia, pasa esta Sede Judicial a conocer del fondo de la controversia, observando al respecto lo siguiente:

Solicitó el querellante la “(…) cantidad de trece millones doscientos setenta y dos mil cuatrocientos veinte bolívares con trece céntimos (Bs. 13.272.423,13), estimada por concepto de prestaciones sociales, “(…) más los montos que en definitiva se [le] adeuden y los resultantes de los cálculos de Fideicomiso, además de los beneficios laborales establecido en la III Contratación de Trabajo de los Funcionarios Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico”.

Ante dicha solicitud debe señalarse que la misma resulta genérica e imprecisa ya que al estimar la suma que, a su decir, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, no discriminó sobre que conceptos efectuó dicho cálculo a los fines de que esta Corte pudiese constatar la procedencia o no de los mismos.

Con relación a los demás montos “(…) que en definitiva se [le] adeuden y los resultantes de los cálculos de Fideicomiso, además de los beneficios laborales establecido en la III Contratación de Trabajo de los Funcionarios Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Guárico”, aplica el mismo razonamiento anterior, ya que no señaló taxativamente cuales son los beneficios que le corresponden según la Contratación Colectiva del Trabajo señalada.

Siendo así, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, para esta Corte resulta improcedente el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

No obstante lo anterior, en cuanto al fideicomiso, se acuerda dicha solicitud en virtud del reconocimiento expreso por parte de la Administración en relación a dicha deuda, tal y como se desprende del folio noventa y seis (96) del expediente correspondiente al “Reporte de los cálculos de las prestaciones sociales de conformidad a la nueva normativa de la Ley Orgánica del Trabajo” emanada del Director de Recursos Humanos del Ente querellado, en consecuencia, no siendo dicha suma desvirtuada por la querellante, téngase dicho monto como válido y páguese a la querellante lo adeudado en ese sentido.

En cuanto a los intereses moratorios adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestación sociales, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.

Así, considera esta Corte necesario citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.

Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.

En ese sentido, se desprende de las actas procesales que cursan a los autos, el reconocimiento expreso por parte del Municipio en cuanto a los montos adeudados al querellante, siendo que sólo ha efectuado el pago parcial de los mismo tal y como se desprende del folio sesenta y cuatro (64) del expediente, por tal motivo, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados como consecuencia del retardo por parte del Ente querellado en cancelar las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Brito Taborda Marisela Coromoto. Así se decide.

Ahora bien, resulta necesario precisar que a los efectos de calcular el monto de los intereses moratorios acordados a favor del querellante, éste deberá efectuarse de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (vid. casos similares al de autos, sentencia dictada por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Boehringer Ingelheim, sentencia N° 2006-00169, dictada recientemente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de febrero de 2006, en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior). Así se declara.

Ahora bien, en lo atinente a la corrección monetaria solicitada por la querellante, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que la justificación de dicho método está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido, pues el trabajador o el funcionario, en todo caso no pueden soportar la depreciación o pérdida de valor adquisitivo de las mismas, por lo que el patrono debe ajustar la cantidad determinada a la fecha que efectivamente se le pague mediante la aplicación del procedimiento de corrección monetaria o de indexación, a los fines de salvaguardar y proteger el poder adquisitivo de aquellos.

Sin embargo, advierte esta Sede Judicial que habiéndose acordado el pago de los intereses derivados del incumplimiento y el retardo por parte del Ente querellado en la oportuna cancelación de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, la procedencia de la corrección monetaria implicaría una doble indemnización al querellante por lo cual se niega dicha solicitud. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los “(…) salarios caídos, por la morosidad en el pago de [sus] prestaciones sociales desde [su] despido, y los que se continúen causando hasta la sentencia definitiva (…)”, este Órgano jurisdiccional niega tal pedimento por resultar a todas luces improcedente ya que carece de base y fundamento legal.

Solicitó igualmente la suma de Siete Millones Novecientos Cuarenta Mil Ochenta y Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 7.940.083,14) por concepto de antigüedad comprendida desde la fecha 1° de febrero de 1996 al 15 de septiembre de 2000.

Al respecto, se denota del cálculo de las prestaciones sociales efectuado por la Administración, que en efecto se le reconoce a la querellante la antigüedad que alega tener, ello es, cuatro (4) años y siete (7) meses, no obstante, en ninguno de los cálculos efectuados se especifica taxativamente cuantos días fueron tomados en cuenta a tales fines, ni los salarios sobre los cuales se efectuaron dichos cálculos, en consecuencia, dicho pago resulta procedente y, en tal sentido, a los efectos de determinar su monto se ordena que el mismo se realice mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto al pago de los montos correspondientes por concepto de de indemnización y pago sustitutivo de preaviso de conformidad al artículo 125 de Ley Orgánica Trabajo, esta Corte niega dicho pedimento por no resultar aplicable dicha disposición al caso de autos, ello, tomando en consideración por una parte, la naturaleza especial de la materia funcionarial, y por la otra, la condición de funcionario de público detentada por la querellante para el momento de su egreso de la Administración Pública Estadal, siendo que las normas que rigen la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración y todo lo relativo a su ingreso y egreso de un Organismo Público, era para ese momento la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y no la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a los montos reclamados por concepto de vacaciones vencidas y las vacaciones fraccionadas, no indicó la querellante en su cálculo a que periodos correspondían las mismas, en todo caso, la suma que a decir de la querellante se le adeuda, fue la misma reconocida por la Administración al momento en que efectuó el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales de la ciudadana Marisela Coromoto Brito Taborda, en consecuencia, ténganse como válidos dichos montos (Vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas) y páguese a la querellante lo adeudado por tales conceptos.

En lo relativo al pago de los honorarios profesionales, así como los costos y costas del proceso, se declaran improcedentes dichas solicitudes en en observancia a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual prevé que los Estados gozan de los mismos prerrogativas procesales atribuidos a la República, entre los cuales se encuentra la imposibilidad de ser condenada en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tales entidades territoriales no pueden ser condenadas en costas. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Marisela Coromoto Brito Taborda contra la Gobernación del Estado Guárico. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2004, por el abogado Wilmer Hernández Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Guárico, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 16 de diciembre de 2003, la cual declaró CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISELA BRITO TABORDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE REVOCA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 16 de diciembre de 2003;

4.- Conociendo del fondo de la controversia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

5.- Se ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar las sumas adeudadas a la querellante por razón concepto de prestaciones sociales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


Exp. Nº AP42-R-2004-000892
ACZR/008


























VOTO SALVADO

El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en el “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por la abogada MARISELA BRITO TABORDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.451, actuando en su propio nombre, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO”, particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente



La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2004-000892
AJCD/17

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1619.

La Secretaria Acc.