JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001083
El 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1782 de fecha 25 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el abogado Luis Cesar Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.753, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA BEJARANO, portadora de la cédula de identidad Nº 3.344.887, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2003, dictado por el aludido Órgano Jurisdiccional, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de septiembre de 2003 por la abogada Gretty Laffee F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Gretty Laffee F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó el acto de informes para el 5 de mayo de 2005.
En fecha 5 de mayo de 2005, oportunidad fijada para el aludido acto de informes, se dejó constancia de la presencia de ambas las partes.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dijo “vistos”.
En fecha 13 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 11 de mayo de 2006, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Bejarano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha tres (3) de mayo del presente año (sic) [su] representada mediante Resolución DA-033-2002, (…) fue removida del cargo que venía desempeñando desde el día primero [1°] de septiembre del año 2000, dicha Resolución [estableció] que la remoción se [realizó] por ser funcionaria de libre nombramiento y remoción, no tomando en consideración que [su] representada posee y es titular del Certificado de Carrera Administrativa, el cual se encuentra anotado bajo el Nº 146885, libro de Registro Nº 177, Folio 144, de fecha 27 de agosto de 1980 (…)”.
Que la Resolución emanada de la Superintendente Municipal Tributario, contiene vicios tanto de forma como de fondo, señalando entre los vicios de forma que “(…) [el] ‘Resuelve’ del ciudadano Alcalde es ‘Único’ a pesar de ser una transcripción textual de tal ‘Resuelve’, la ciudadana Superintendente lo [transformó] en dos (2) ‘Resuelve’ Primero y Segundo, con textos diferentes a lo Resuelto por el ciudadano Alcalde, como claramente puede observarse. Aumentando el vicio al señalar que, el cargo de jefe de la División de Industria y Comercio según ella, esta adscrito a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN Y AUDITORÍA, cuando realmente esta adscrito a la GERENCIA DE LIQUIDACIÓN, [que] B) La resolución del ciudadano Alcalde, al comienzo dice ‘Municipio Libertador del Distrito Capital’ [y] La transcripción de la ciudadana Superintendente dice ‘Municipio Libertador del Distrito Federal” (Mayúsculas del original).
Que “[en] el primer considerando de la Resolución (…), [señaló] ‘De conformidad con (…) la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 (no es 28 es 29) de febrero de 1996, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria (Extra) Nº 1570’. (…) [siendo que] La vigencia de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal es la publicada en la Gaceta Municipal, bajo el Extra Nº 1667-1, de fecha 09-06-1997, por lo tanto se deduce que se le aplicó una norma derogada, (…) lo cual, VICIA EL ACTO ADMINISTRATIVO” (Mayúsculas del original).
Que la Resolución impugnada vulnera los derechos constitucionales de su representada a la estabilidad laboral en su condición de funcionaria de carrera, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa,
Asimismo, con fundamento en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y fuese ordenado el reenganche de su representada al cargo del cual fue inconstitucionalmente separada.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución impugnada, de conformidad con el artículo 14 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Libertador del Distrito Capital, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, en consecuencia, fuese ordenada la reubicación de su representada en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual jerarquía o superior.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos, la norma que regula la materia es la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleado s o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicada en la Gaceta de fecha 09-06-1997 Extra 1667-1, la cual la cual se reimprime por estar agotada la Extra 1570 de fecha 29/02/96 y por error material en el sumario ya que se señaló con fecha 28/02/96, siendo lo correcto 29/02/96, pero cuyo contenido es el mismo por cuanto establece que los empleados públicos del Municipio pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros aquellos que por nombramiento han ingresado a la Administración Pública Municipal conforme a las reglas establecidas en la propia ordenanza y que desempeñan funciones de carácter permanente, De allí que el Tribunal observa que el contenido de la norma es el mismo en cuanto a la clasificación de los cargos, razón por la cual se desestima el alegato del accionante (sic) referido a la aplicación de una norma derogada (…).
Por su parte, los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Municipio Libertador, son funcionarios que por su naturaleza se encuentran excluidos de la carrera administrativa, dado el carácter discrecional, no reglado de su nombramiento y remoción, bien por tratarse de cargos de alto nivel, o bien por tratarse de cargos de confianza. De allí que el artículo 4 de la Ordenanza in comento dispone: ‘Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se considerarán dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuya clases posean las siguientes denominaciones: (…) 9) Jefe de División (…).
En el caso de autos, siendo que la accionante desempeñaba el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, el cual está expresamente calificado como de libre nombramiento y remoción en la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la Administración podía en cualquier tiempo removerla de su cargo, tal como está expresado en el acto impugnado, razón por la cual [ese] Juzgado estima que la calificación del cargo que hizo la Administración resultaba ajustada a derecho, en función del cargo que esta desempeñaba conforme lo establece la Ordenanza, por lo cual no gozaba de estabilidad en el ejercicio de su labor, lo cual sólo le corresponde a los funcionarios de carrera (…).
Ahora bien, (…) el accionante en su condición de funcionaria de carrera, en virtud de un certificado que le fue otorgado en fecha 27 de agosto de 1980 por la Oficina Central de Personal, que la acredita cono tal, sin embargo, no se desprende de autos la referida condición, por el contrario la funcionaria desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción como quedó supra establecido, sin que para ello sea suficiente el certificado de carrera alegado, por cuanto tal condición se adquiere en razón del cumplimiento de determinados requerimientos legales para su ingreso y a la naturaleza del cargo que ejercen, cuestiones que no se encuentran demostradas en el presente caso (…).
[Con relación a la] denuncia [de] la querellante [de] violaciones a sus derechos al Trabajo, al debido proceso y al derecho a la defensa; y que el acto impugnado resulta violado por la causal contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin embargo, observa el Tribunal que el recurrente no señala como en el caso concreto se violaron los derechos antes señalados. Sin embargo, la revisión del acto impugnado no se observa la violación de tales derechos, toda vez que como quedó demostrado la accionante era una funcionaria de libre nombramiento y remoción que podía ser removida en cualquier tiempo, sin requerirse el procedimiento previsto para los funcionarios de carrera, por cuanto no gozaba de estabilidad funcionarial; tampoco se trataba de un acto administrativo de carácter sancionatorio o ablatorio que requiriera, un procedimiento constitutivo para la protección del derecho a la defensa del sancionado, razón por la cual se desestiman tales alegatos (…).
Por todo lo expuesto debe [ese] Tribunal declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ANA BEJARANO, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (…)” (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, la parte apelante fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) [su] representada era funcionaria de Carrera Administrativa, tal y como se evidencia [del] Certificado de Carrera de fecha 27 de agosto de 1980, expedido por la Oficina Central de Personal que cursa en autos, condición esta que el A QUEM (sic) no valoró en su más mínima expresión, ya que en el presente caso a [su] conferente se procedió a REMOVER y RETIRAR en un mismo acto administrativo de la Administración Pública de manera definitiva, basándose en que nuestra conferente se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, aún en su condición de FUNCIONARIO DE CARRERA, a través de un acto administrativo de Remoción y [Retiro], violando flagrantemente el Procedimiento de DISPONIBILIDAD Y REUBICACIÓN, previsto en los Artículos 84, 85, 87 y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual está vigente, y que establece que el funcionario público tiene derecho a un [1] mes de disponibilidad, durante el cual la Administración debe realizar las gestiones para la reubicación del funcionario en un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, previo al acto de remoción; y vencido el lapso anterior, si las gestiones para la reubicación hubieren sido infructuosas, se le debe notificar al Funcionario por escrito de tal situación y participarle el retiro de la Administración (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Al no valorar la condición de [su] representada como Funcionario de Carrera, le vulneró los derechos que le corresponden como tal, y uno de esos derechos fundamentales es la Estabilidad funcionarial, ya que todo funcionario de carrera conforme a la normativa vigente para la fecha en que se dictó el írrito acto administrativo, son aquellos que gozan principal y exclusivamente de la estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas, bien sea en la ordenanza vigente, cuando se trata de un empleado (…) al servicio de un Municipio o en la Ley de Carrera Administrativa”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación ejercida por la abogada Gretty Laffee Fernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Bejarano, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la referida ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la apelación ejercida y, al respecto, observa:
Conforme al artículo 110 de Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso funcionarial corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación de autos. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional pasa a resolver la apelación interpuesta y, en ese sentido, observa:
La parte apelante alegó que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una omisión por no valorar su condición de funcionaria de carrera, cualidad esta que ostentaba en virtud del Certificado de Carrera emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República en fecha 27 de agosto de 1980. Que en razón de su condición, tenía derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones y para su remoción y retiro de la Administración Pública debió habérsele aplicado el correspondiente procedimiento de disponibilidad y reubicación previsto en los artículos 84, 85, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, al respecto esta Corte observa:
Consta al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, la Resolución Nº 1087-1 de fecha 28 de septiembre de 2001, emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se designó a la querellante para desempeñar el cargo de Jefe de División de Industria y Comercio, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la aludida Alcaldía.
De lo anterior se colige que la querellante para el momento en que fue dictado el acto de remoción y retiro, esto es, la Resolución Nº DA-033-2002 de fecha 6 de mayo de 2002, ocupaba el cargo de Jefe de División de Industria y Comercio adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si dicho cargo público ocupado por la ciudadana Ana Bejarano en la Administración Pública Municipal era un cargo de carrera o si por el contrario, era un cargo de libre nombramiento y remoción.
Previo a ello, cabe observar que para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado, esto es, el 6 de mayo de 2002, aún no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administrativas públicas nacionales, estadales y municipales, por lo que en el presente caso debe observarse -rationae temporis- la Ordenanza vigente para el momento, es decir, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.
Ahora bien, Conforme al criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Tibisay Lobo Reina, los funcionarios de carrera son aquellos que gozan de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas en la ordenanza municipal respectiva o en la Ley de Carrera Administrativa. En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos sustantivos que son comunes tanto para unos como otros, se encuentran excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios de carrera.
Ahora bien, respecto al acto de remoción y al acto de retiro, en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como su nombre lo indica, el acto de remoción produce consecuencialmente su retiro del cargo que venía desempeñando en la Administración Pública. Así, para el caso de los funcionarios de carrera, ante un acto de remoción, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, podrán ser retirados de la Administración Pública.
Dicho lo anterior, resulta necesario revisar el régimen que al respecto contiene la normativa municipal, concretamente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual en su artículo 4 establece:
“Se entiende por funcionarios públicos municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se considerarán dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones: 1) Director; 2) Subdirector; 3) Consultor Jurídico; 4) Adjunto al Director; 5) Coordinador Ejecutivo del Despacho; 6) Asistente al Director; 7) Asistente al Consultor Jurídico; 8) Jefe de la Unidad; 9) Jefe de División; (…omissis…)”.
De conformidad con la clasificación expresa que establece la Ordenanza Municipal citada, el cargo de Jefe de División de Industria y Comercio corresponde a la categoría de los cargos públicos de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, verificado el carácter de libre nombramiento y remoción que posee el cargo de Jefe de División de Industria y Comercio, adscrito a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, -en principio- era procedente su remoción y retiro conforme lo efectuó el Alcalde mediante su Resolución Nº DA-033-2002 de fecha 6 de mayo de 2002.
Sin embargo, consta al folio cinco (5) del expediente judicial, copia del Certificado de Funcionaria de Carrera emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República en fecha 27 de agosto de 1980, por medio del cual se acreditó a la querellante como Funcionaria de Carrera en virtud de haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa para poseer dicha cualidad. Dicho certificado no fue impugnado por la querellada, en virtud de lo cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se colige que la querellante, con carácter previo a su designación para ocupar el cargo de Jefe de División de Industria y Comercio adscrita a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en virtud del nombramiento que a su favor fuera efectuado mediante la Resolución Nº 1087-1 de fecha 28 de septiembre de 2001, de conformidad con el certificado emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República en fecha 27 de agosto de 1980, gozaba de la cualidad de funcionaria de carrera.
En ese sentido, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo consistente en que en aquellos casos en que funcionarios de carrera pasen posteriormente a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, éstos conservarán el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus funciones, en el sentido de que la Administración, para lograr su remoción y retiro del cargo público que desempeñan deberá cumplir el correspondiente procedimiento de reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que los funcionarios tendrán derecho a un (1) mes de disponibilidad, durante el cual la Administración deberá realizar las gestiones para la reubicación del funcionario en un cargo igual o de superior jerarquía al que desempeñaba y si vencido dicho lapso, las gestiones de reubicación resultaren ineficaces, se procederá al retiro del empleado y a su correspondiente inscripción en el Registro de Elegibles.
Ello así, advierte esta Corte que constituyó una actuación contraria a derecho, el retiro de la ciudadana Ana Bejarano, pues quedando evidenciada de autos su cualidad de funcionaria de carrera, fue objeto de un acto de remoción y retiro de la Administración Municipal Tributaria sin darse cumplimiento al procedimiento de reubicación previsto en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto a la referida ciudadana no le fue acordado el período de un (1) mes de disponibilidad respectivo a los efectos de la realización de las gestiones reubicatorias, por lo que el acto administrativo de retiro impugnado no se encuentra ajustado a derecho, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
Ello así, con base en las motivaciones antes expuestas se ordena la reincorporación de la ciudadana Ana Bejarano al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración en la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el período de un (1) mes, dentro del cual deberán efectuarse los trámites correspondientes a su reubicación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se ordena el pago del sueldo correspondiente al referido período de un (1) mes de disponibilidad. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gretty Laffee F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA BEJARANO, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la querella incoada por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de agosto de 2003;
4.- Conociendo del fondo del asunto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta, en consecuencia:
4.1.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Ana Bejarano al cargo de Jefe de División de Industria y Comercio adscrita a la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago del sueldo correspondiente al período de un (1) mes de disponibilidad, a los fines de que se de cumplimiento a los trámites reubicatorios, de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001083
ACZR/010
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1598
La Secretaria Acc.,
|