JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2004-001336
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1610-03 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGÉLICA CASTILLO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 908.335, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de noviembre de 2003 por el abogado Enrique Noel Núñes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la decisión dictada por el aludido Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba la apelación ejercida.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Reinara Villaroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes para el 4 de mayo de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de mayo de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, en razón de lo cual se declaró “DESIERTO” el referido acto.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, vencido el lapso para la presentación de los Informes en la presente causa, se dijo “Vistos”. Asimismo, de fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
El 10 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de abril de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.
En fecha 5 de abril de 2006, el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, los apoderados judiciales de la ciudadana Angélica Castillo de Gómez, incoaron formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada ingresó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el 1° de octubre de 1958 y egresó de la referida Institución en fecha 1° de febrero de 1983, siéndole otorgado el beneficio de la jubilación con un porcentaje del ochenta por ciento (80%). Asimismo, señalaron que el último cargo desempeñado por su representada fue el de Secretaria III.
Que “[de] acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que [era] un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del [año 2001] empezó a regir una nueva escala de sueldos (…)” (Negrillas del original).
Que “actualmente [su representada] percibe una pensión jubilatoria de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo)” (Negrillas del original).
Que “(…) el sueldo del cargo de Secretaria III, grado 14, que según la Escala de Sueldos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto Nº 809 de fecha 28-4-2000, (…) asciende a trescientos seis mil ciento sesenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 306.169,6)” (Negrillas del original).
Que “(…) al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a [ese] último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (…) [su] representada debería percibir la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 244.935,44) por concepto de pensión jubilatoria” (Negrillas del original).
Que la diferencia entre lo percibido por su representada y, lo que debe percibir asciende a la cantidad de ochenta y seis mil quinientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 86.535,44).
Que “(…) en fecha 9-7-2001 (sic) [solicitaron] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento en lo previsto en el articulo 86 constitucional (sic) y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones” (Negrillas del original).
Que ante la aludida petición, el Órgano Administrativo querellado a través de Comunicación N° 10600303-096 de fecha 7 de agosto de 2001, suscrita por la ciudadana Marlene Corredor, actuando en su condición de Gerente de Recursos Humanos, le manifestó “(…) que en los actuales momentos [ese] Instituto no [contaba] con la disponibilidad presupuestaria para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley y 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Vigentes” (Negrillas del original).
Asimismo, manifestaron los apoderados judiciales de la querellante que en la oportunidad de la solicitud de ajuste de la pensión jubilatoria ante el Instituto querellado “(…) subsidiariamente [solicitaron] que si por razones presupuestarias no se [podía] ajustar la pensión en el presente ejercicio fiscal, [ordenare y tramitare] lo conducente para que la misma se [materializase] a partir del 1-1-2002 (sic)” (Negrillas del original).
Que “(…) al no ser resuelta [esa] petición subsidiaria, resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre [ha] adoptado el Instituto frente a [ese] tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria”.
Que “(…) el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no [era] suficiente para considerar satisfecho el derecho de [su apoderada] de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se [trataba] de la exigencia de un derecho fundamental como lo [era] el derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic) [constituía] simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución”.
Asimismo, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “una ‘Orden Provisional’ en el sentido que [ordenare] al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 de su Reglamento, mientras se [resolvía] el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Secretaria” (Negrillas del Original).
Con fundamento en los argumentos expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, así como en la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, solicitaron la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de su mandante desde el 1° de enero de 2001, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir la jubilación, el cual era de Secretaria III u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado su denominación.
Asimismo, solicitaron fuese ordenada la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Secretaria III y fuese ordenada la cancelación de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejado de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que hubiere experimentado el cargo señalado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) se constata de autos que no es asunto controvertido la situación de jubilado del (sic) querellante, ni tampoco la suma que el mismo señala como el monto que para el momento de interposición de la querella tenía asignado como pensión jubilatoria. El asunto controvertido es la necesidad de que [ese] Juzgados determine si, al actor lo asiste o no el derecho reclamado, o e (sic) igualmente determinar si el ente querellado puede no darle satisfacción a tal derecho negado (…).
Estima [ese] Sentenciador que, las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración (…).
Asimismo, es menester acotar, que el derecho al reajuste en el monto de la jubilación lo reconoce la Administración en el Contrato Marco III Cláusula Vigésima Tercera en la cual se establece que: ‘LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ REAJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDO’.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgador estima que, el actor tiene derecho al reajuste en el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, [con] base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Secretaria III, o a uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado su denominación, tal como [fue] solicitado en el escrito de la querella (…).
Ahora bien, el reajuste del monto de la pensión jubilatoria se realizará a partir del Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), en aplicación ratione temporis del Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los Seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco, la acción que comprende el resto del tiempo anteriormente transcurrido, asimismo, se ordena la cancelación de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejada de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldo, desde la fecha indicada hasta la ejecución del presente fallo, tal y como lo solicitó el querellante.
Se ordena a la Administración revisar y reajustar la referida pensión, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo antes señalado, [con] base al Ochenta por Ciento (80%) del mismo, tal y como fue aprobado en la jubilación otorgada.
En cuanto a la solicitud ‘…que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios’, se niega, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, la abogada Reinara Villaroel, procediendo en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la solicitud revisión y ajuste de pensión jubilatoria presentada por la querellante no se fundamentaba en un Decreto Presidencial debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que la referida solicitud se apoyaba en el “anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril de 2001 de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 01/12/00 (sic), suscrito entre Fedeunep y la Administración Pública Nacional, a partir del 01/01/01 (sic) (…). [Señalando] (…) que conforme al referido anuncio, empezó a regir una nueva escala de sueldo, con retroactivo desde el 1° de enero de [2001]”.
Que “(…) pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que la petición del querellante no se encuentra ajustado (sic) conforme a la vigencia del Decreto 809 de fecha 01/05/00 (sic)” (Negrillas del original).
En ese orden de ideas, alegó que la existencia del referido “anuncio” no fue debidamente comprobada en el presente proceso al no constar en los autos “la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que [demostrase] que se realizó y/o prueba que [demostrase] que se hizo efectivo” y que por ese motivo “no [constituía] acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales [constituían] la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial”, y que en virtud de ello resultaban infundados los argumentos de la querellante.
Por otra parte, la apoderada judicial del Instituto querellado denunció que “para la fecha de presentación del libelo de demanda 24/09/01 (sic), había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de seis (6) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que diere lugar (…)” En razón de lo cual solicitó la declaratoria de caducidad de la acción incoada.
Finalmente, señaló que el articulo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, consistía en una “facultad” de la Administración Pública para revisar y ajustar el monto de las pensiones, y que de ningún modo lo dispuesto por los citados artículos se constituía como una obligación de imperativo cumplimiento para la Administración. En ese orden de ideas, alegó que tal discrecionalidad a favor de la Administración obedecía a motivos de orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado, las cuales eran los condicionantes para proceder o no a la revisión y ajuste de pensión jubilatoria solicitado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Angélica Castillo de Gómez, ello así, siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación bajo examen, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior y, en atención a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al efecto, observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y sin que hubiere la parte querellante interpuesto escrito de contestación a la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:
Las denuncias formuladas ante esta Alzada por la parte apelante, se circunscriben, en primer lugar, a la caducidad de la acción y, en este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo entonces, la jubilación un “derecho fundamental” no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre “caducidad” constituyen una sanción a la inactividad del justiciable y, además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas “en la Ley del Estatuto de la Función Pública” y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos.
La jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual, resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de caducidad para ser exigida; ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, constituye una obligación pagar en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia, no puede considerarse caduca la querella interpuesta y, así se declara.
En cuanto al argumento del apelante referido a rechazar la entrada en vigencia de una nueva escala de sueldos a partir del 1° de mayo de 2001, comunicada por el Ejecutivo Nacional en el mes de abril del mismo año, alegando que la misma sólo fue anunciada mediante el Contrato Marco III y no en Gaceta Oficial y, que por tanto no constituye un acto administrativo válido y con fuerza ejecutoria, esta Corte observa al folio ciento treinta (130) del expediente judicial, que el Ente querellado, en la oportunidad de la fundamentación a la apelación ejercida, expresó “lo cierto es, que con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera)”.
En tal sentido, el Organismo querellado reconoce la modificación de las escalas de sueldos, lo que significó un aumento de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Pública, por lo que correspondía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), revisar el monto de la jubilación de la querellante.
En efecto, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone:
"El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela".
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
Visto lo anterior, queda por dilucidar, si por el hecho de que las normas citadas ut-supra otorgan una facultad a la Administración de revisar o no los montos de las jubilaciones, el Organismo implicado puede abstenerse de tales revisiones, o si por el contrario en el contexto de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones, éstas deban realizarse y así lograr el cometido y fin para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
En tal sentido, cabe observar en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, que ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa en casos como el que ahora se examina, y que se aproximaría, en mucho, a la arbitrariedad. Además, que tal proceder llevaría a los jubilados o pensionados a demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la finalidad de dichas normas y la ratio essendi de su manifestación práctica.
En otras palabras, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencia social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
En consecuencia, tal y como lo dispuso el a quo, estima esta Corte que procede la revisión y el ajuste del monto de la jubilación de la querellante con base en lo expuesto, entendiendo esta Alzada que hubo modificación general en los sueldos conforme a lo señalado al folio ciento treinta (130) del expediente por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y, así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones, estima la Corte que el Tribunal a quo, actuó ajustado a derecho, por lo que, en consecuencia, esta Alzada debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los términos expuestos en el presente fallo y, así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Enrique E. Noel Núñez, procediendo en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., actuando en con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGÉLICA CASTILLO DE GÓMEZ;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- SE CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2003, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante Oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Se difiere la publicación del presente fallo por anuncio de voto salvado.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
(Voto salvado)
La Secretaria Acc.,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001336
ACZR/010
VOTO SALVADO
El Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, deplora disentir de lo explanado por los distinguidos Jueces que conforman la mayoría sentenciadora en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin A. Rodríguez S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGÉLICA CASTILLO DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 908.335, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), particularmente en lo que se refiere al trámite que se establece para realizar la notificación del fallo que se cuestiona, y fundamenta su VOTO SALVADO en las siguientes razones:
En primera instancia resulta necesario recordar que de ordinario es al sentenciador que le corresponde notificar de sus propias decisiones, específicamente en los casos que el fallo se haya emitido fuera del lapso legal, afirmación que se realiza con base al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 251.-El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.
Sin embargo, puede darse el caso que el Tribunal que emite la sentencia, haga uso de la figura de la comisión para hacer saber a las partes que la misma ha sido dictada, ello conforme a lo previsto en los artículos 234 y 235 del mismo Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la doctrina ha dicho que la comisión viene a ser la ejecución de actos judiciales fuera de la sede del Tribunal, denominándose comitente al juez que confiere la comisión y aquel que la recibe, encargado de la ejecución, se llama comisionado, clasificando tal figura de la comisión en tres clases: Despacho; Exhorto y Suplicatoria. En todo caso, el comisionado tiene el deber de cumplir la comisión, pero siempre dentro de los términos del exhorto o despacho, sin reducirlos ni extralimitarlos (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela)
Asimismo, otros autores como Ricardo Henríquez La Roche han señalado que la comisión constituye, según su naturaleza, “una delegación de la competencia funcional que corresponde al tribunal comitente, a los fines de practicar un acto de instrucción (prueba), ejecución (vgr. Embargos) o comunicación procesal (citación o notificaciones) … nosotros vemos en estos actos la asignación de un cometido o trámite que debía corresponder hacer al juez de la causa o al juez de ejecución, según la función (competencia funcional) que le asigna la ley”. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II)
De tal modo, resulta claro que para el caso que se requiera el concurso de un tribunal distinto al que dictó la sentencia a los efectos de practicar su notificación debe mediar la correspondiente comisión, bien por vía del despacho, del exhorto o de la suplicatoria.
Igualmente, debe señalarse que ante tales supuestos el respectivo expediente se mantiene en el tribunal comitente, pues como ya se dijo, lo que se produce es una delegación de la competencia funcional a los efectos, únicamente, de efectuar una determinada actuación, entre ellas, la notificación de un fallo; ello no puede ser de otra manera, pues es ante el tribunal que emite la decisión - que se notifica por medio de una comisión - que las partes pueden ejercer determinados recursos o peticiones
Ejemplo de lo anterior, es el supuesto a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, en lo que se refiere al presente asunto debe observar quien disiente que la mayoría sentenciadora dispuso una forma muy particular de notificar a las partes de la sentencia proferida, al prescribir lo siguiente:
“(…) Remítase el expediente al Tribunal de origen, a los fines de la notificación de la presente decisión, debiendo informar mediante oficio a este Órgano Jurisdiccional la oportunidad en la que ésta quede firme, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, a objeto de la actualización de los registros correspondientes en el Sistema JURIS 2000 (…)”.
A este respecto, se considera pertinente destacar que el mecanismo de notificación trascrito, sin duda alguna se aparta de las disposiciones que sobre la materia dispone la ley adjetiva civil; en este mismo sentido, es de resaltarse que se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen (supuesto tampoco tipificado para estos casos por el legislador), e incluso emerge que va a ser un tribunal distinto al que emitió el fallo el que determine su firmeza, todo lo cual, a mi criterio, ameritaba, al menos, un análisis jurídico en la motivación de la decisión; ello no puede ser de otra manera, toda vez que al procederse a la variación de un trámite procesal, por vía de sentencia, se requiere, en mi opinión, de una debida sustentación argumentativa, circunstancia ésta evidentemente no verificada en el presente caso.
De la misma manera, se considera que con las determinaciones que sobre el tema en comento se hacen en el fallo (sin el debido fundamento) se pudieran ver afectados, entre otros, el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los propios justiciables, quienes por ejemplo, en estos casos, no podrían, ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la decisión, darse por notificados o realizar una solicitud de ampliación o de aclaratoria de sentencia como lo pauta el Código de Procedimiento Civil, pues el expediente no se encontrará en el mismo.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es por lo que me resulta forzoso manifestar, mediante el presente voto salvado, mi inconformidad con los términos del fallo que antecede, en lo que se refiere, al procedimiento instaurado para realizar la notificación del mismo.
Queda así expresado el criterio del Juez disidente.
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Disidente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2004-001336
AJCD/17
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y treinta y un minutos de la tarde (01:31 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1618.
La Secretaria Acc.
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