JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001481
En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0823-04 de fecha 7 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES PULGAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.062, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 10 de febrero de 2005, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 22 de marzo de 2005, la Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 14 de abril de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 10 de mayo de 2005, siendo la oportunidad para realizarse el acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Sustituta de la Procuradora General de la República.
El 11 de de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de mayo de 2005, se acordó pasar el presente expediente a la Jueza ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando el abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 27 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Pulgar, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que su mandante ingresó en fecha 15 de julio de 1958, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hasta el 31 de diciembre de 1999, con una antigüedad de 34 años de servicio; sin embargo, la Administración le canceló la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 3.953.774,00), por concepto de antigüedad y fideicomiso, “(…) siendo lo correcto y ajustado a derecho, que la Administración, le cancele a esta Funcionario (sic), la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs.31.028.153,26), monto este, que al doce de Diciembre del 2001, se incremento (sic) a SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 65.691.569,88), siendo infructuosas las gestiones conciliatorias, ante las autoridades del Despacho y Junta de Advenimiento, para la cancelación de la suma reclamada.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Indicó que de “(…) conformidad con el artículo 26, de la Ley de Carrera Administrativa, el Funcionario tiene derecho, a recibir al término de la relación de trabajo; sus Prestaciones Sociales conjuntamente, con el Fideicomiso, y visto que la Administración, le canceló parcialmente, estos beneficios, y ante los reclamos de mi mandante, el 27 de Noviembre del 2001, el Director de Recursos Humanos, por delegación del ciudadano Ministro, le notifico (sic) a MERCEDES PULGAR, que el Despacho de Salud no le debe cantidad alguna.” (Mayúsculas y resaltado de la parte actora).
Finalmente, solicitó se le pagara la cantidad de sesenta y cinco millones seiscientos noventa y un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 65.691.569,88), “más los intereses que se sigan generando hasta la total cancelación del monto reclamado, a consecuencia de la sentencia firme del Tribunal.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el a quo se pronunció, respecto a la caducidad alegada por la Sustituta de la Procuradora General de la República, señalando lo establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, para lo cual, “(…) desde la fecha de cancelación de las prestaciones sociales y fideicomiso, esto es, el día ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), tal y como se constata del folio 90 del expediente, hasta la fecha de la interposición de la querella el día veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), ha transcurrido con creces el lapso de caducidad establecido en la citada norma.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana Mercedes Pulgar, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó que su representada “(…) ingresó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde egresa por jubilación de derecho, luego de más de treinta años de servicios y sesenta años de edad, cancelándole la Administración las prestaciones sociales y parcialmente el fideicomiso, se determinó una diferencia por concepto de fideicomiso, no obstante, utilizar el despacho de Salud y Desarrollo Social, la formula matemática previamente autorizada por VICEPLADIN (…)”.
Manifestó que “El error consiste: en que la Administración se limita a sumar los intereses que ocasionan el capital, es decir, la antigüedad y lo correcto es que los intereses que produce ese capital, se capitalicen, esto responde a la seguridad social que establece la Constitución de la República y la Ley del Trabajo (sic) en su artículo ciento ocho (108)”.
Como fundamento de su pretensión alegó los artículos 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 7 y 89 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia apelada por cuanto viola normas constitucionales y legales, y en consecuencia, se ordenara una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto a cancelar por la diferencia en el fideicomiso y otros conceptos que discriminó en su escrito libelar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada Sulveys Molina Colmenarez, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 22 de marzo de 2005, consignó escrito de contestación a la apelación arguyendo lo siguiente:
Manifestó que el escrito de fundamentación a la apelación ejercida, “(…) en modo alguno señala los vicios de la sentencia del ‘a quo’ que pretende rebatir con la apelación interpuesta, ni expresa los fundamentos de hecho ni de derecho que justifiquen ante esa Corte, la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo”, razón por la cual, “(…) mal puede considerarse que la apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto del escrito analizado se desprende, que la parte actora sólo se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión.”
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.
V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Pulgar, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso incoado, y a tal efecto se observa:
La Sustituta de la Procuraduría General de la República, señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, que “(…) mal puede considerarse que la apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto del escrito analizado se desprende, que la parte actora sólo se limita a cumplir con el formalismo de objetar de manera precaria y ligera la sentencia en cuestión.”
Así pues, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01144 del 31 de agosto de 2004, dejó sentado que:
“(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
En este orden de ideas, ha señalado igualmente la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia. (Vid. sentencias Nros. 00647, 01914, 02595 y 05148, dictadas el 16 de mayo, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
Aplicando al caso concreto el criterio expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la ciudadana Mercedes Pulgar sí cumple con los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia dictada por el a quo, razón por la cual se desestima el argumento expuesto por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Dicho lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo indicó que al actor le fueron pagadas sus prestaciones sociales el 8 de junio de 1998, y a la fecha de interposición del presente recurso, éste resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa.
Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)
En concatenación a lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya se ha indicado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el 8 de junio de 1998, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le canceló las prestaciones sociales a la ciudadana Mercedes Pulgar por la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y tres mil setecientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 3.953.774,23), e interpuso formal querella en fecha 22 de enero de 2002, reclamando una diferencia en las prestaciones sociales y fideicomiso.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y verificar con ello, la caducidad de la acción, comenzó a partir del 8 de junio de 1998, fecha en la cual la querellante recibió sus prestaciones sociales, y así consta en autos (folio 89), en consecuencia, el presente recurso debió ser declarado inadmisible por el a quo, ya que para la fecha de su interposición había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso en comento, sin que pueda esgrimirse que la reclamación efectuada directamente por ante el órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, configure una interrupción del lapso en cuestión, en virtud de que, como se dijo, se trata de un lapso de “caducidad” y no de “prescripción”. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES PULGAR, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del “MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
- El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2004-001481
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:46 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.638.
La Secretaria Acc.
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