JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2005-000297
El 4 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1284-04 de fecha 25 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.643 y 15.387, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 5.872.067, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, en fecha 16 de marzo de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio a la relación de la causa cuya relación sería de quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de mayo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a recurso de apelación interpuesto.
El 11 de mayo de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortiz, en su condición de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de contestación al recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2005, la abogada Marisela Moya Prosperi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.247, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, solicitó que esta Corte procediera a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes en la presente causa.
Vistas la anterior solicitud, por auto de fecha 13 de julio de 2005, por cuanto se observó que la presente causa se encontraba paralizada en estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, con la advertencia de que una vez que constara el recibo de la notificación ordenada, se procedería a fijar la oportunidad para celebrar el correspondiente acto de informes.
Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 4 de octubre de 2005, se fijó la hora y la fecha para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2006, la abogada Marisela Moya Prosperi, actuando condición de apoderada judicial del querellante, solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Marisela Moya Prosperi, ya identificada, solicitó que esta Corte fijara la oportunidad para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes.
Vista la diligencia de fecha 31 de enero de 2006, consignada por la abogada Marisela Moya Prosperi, en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, se acordó conforme a lo solicitado y, por auto de fecha 22 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidente), Alejandro José Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de abril de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, asimismo se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de sus respectivas conclusiones.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se ordenó fijar un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente a la jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2004, los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “[su] representado ingresó al Instituto Universitario de Tecnología ‘Jacinto Navarro Vallenilla’, ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, como profesor contratado en fecha 05 de noviembre de 1990. Luego, a través de un concurso de oposición, fue ascendido a la categoría de profesor ordinario en la categoría de asistente a tiempo completo a partir del 17 de diciembre de 1993 y, con posterioridad, fue ascendido a la categoría de profesor agregado a tiempo completo (…) hasta que, mediante Resolución del Ministerio de Educación Superior N° 1.301 de fecha 15 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.860 de fecha 19 de enero de 2004, fue ‘despedido’ calificándosele de trabajador, ‘…incurso en las causas justificadas de despido contenidas en los literales d, i, j, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Ahora bien, dicho acto de ‘despido’ es nulo de nulidad absoluta (…)”.
Que en el caso de autos no se realizó el procedimiento administrativo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación, “[por] el contrario, se recurrió al procedimiento de ‘calificación de despido’ previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como si tratase de un trabajador de una empresa privada sujeto a la legislación laboral. En este sentido (…), la Administración no es libre para escoger el procedimiento que más se acomode a sus intereses, o donde ella pueda resultar más beneficiada, cuando la ley ha previsto en forma expresa el procedimiento que ha de cumplirse”.
Que “(…) ante lo que Administración docente consideró como una falta, en ningún momento dictó un auto de proceder por disposición del Consejo Directivo de la Institución; nunca designó a un instructor encargado de sustanciar un expediente en el que debían constar todas las circunstancias y pruebas que permitiesen la formación de un concepto preciso sobre la naturaleza del supuesto hecho que se incriminaba; no se cumplió con ninguna de las fases que para el procedimiento administrativo constitutivo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni se le permitió a [su] mandante ejercer el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución y, todo ello, en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Institutos Autónomos” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el procedimiento de ‘calificación de despido’ previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y al cual aluden los considerandos de la Resolución N° 1301 del 15 de enero de 2004, dictada por el Ministro de Educación Superior, (considerandos que aparecen como motivo de la decisión), no es en modo alguno aplicable al personal docente”.
Que “(…) la Ley Orgánica de Educación no consagra el mecanismo de las calificaciones de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como medios sustitutivos del procedimiento constitutivo previsto en ella. Muy por el contrario, se trata de una vía admitida en forma alguna admitida por el Legislador”.
Que “(…) lo que consagra la Ley Orgánica de Ecuación en su artículo 85 es un mecanismo de protección a quienes ejerzan cargos directivos y de representación de las organizaciones sindicales, pero que en modo alguno constituye para ello un fuero sindical (…)”.
Que “(…) no existe en dicha disposición [artículo 85 de la Ley Orgánica de Educación] el menor asomo de fuero sindical de ninguna naturaleza, razón por la cual el mecanismo de la calificación de despido al cual recurrió el instituto docente resulta no sólo no idóneo, sino ilegal. En efecto lo que consagra en dicha disposición es la protección de los dirigentes de las organizaciones gremiales en el sentido de que éstos no puedan ser destituidos trasladados, suspendidos, o desmejorados en sus condiciones de trabajo desde su elección, hasta noventa días después de su cese, salvo que incurran en falta grave. En este último supuesto puede ser perfectamente destituidos, pero respetándose el procedimiento constitutivo (…) previsto en la Ley Orgánica de Educación y en el Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios”.
Que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo es supletoria respecto al Estatuto, es decir, respecto a la Ley Orgánica de Educación. Ahora bien, para que opere la supletoriedad es necesario que exista un vacío o una laguna en el Estatuto, lo que implicaría la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero (…), legos de existir una laguna en la Ley Orgánica de Educación, existe en ella una disposición expresa que regula el supuesto de hecho de los funcionarios que ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones gremiales sindicales, cual es el artículo 85 de la (…) Ley Orgánica de Educación, artículo que expresamente determina las consecuencias de la caracterización de los funcionarios que ejerzan cargos directivos y de representación en la organizaciones gremiales y sindicales: la no posibilidad de ser destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen durante un determinado período, salvo que incurran en falta grave ‘conforme al ordenamiento jurídico vigente’, es decir conforme a la Ley Orgánica de Educación”.
Así, alegaron que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra viciado en su causa, es decir, en los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta, pues no podía procederse a la separación del cargo (‘despido’) de [su] mandante con base en una previa calificación de despido interpuesta ante un inspector del trabajo. Se partió así de un supuesto de derecho erróneo para aplicársele una consecuencia jurídica no prevista en el régimen estatutario que lo regula y, todo ello, bajo la premisa de que la legislación laboral era aplicable a [su] representado”.
Que “[tal] como se desprende de la Resolución N° 1.301 dictada por el Ministro de Educación Superior el 15 de enero de 2004, su fundamento lo constituye el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al procedimiento de calificación de despido de los trabajadores. Todo ello (…) lleva a la conclusión de que no sólo es inaplicable a [su] mandante el instituto de la inamovilidad sindical y el subsiguiente procedimiento de calificación de despido, sino que la legislación laboral en general no le es aplicable a los funcionarios públicos que prestan sus servicios en su condición de docentes, sino por vía supletoria”.
Que “[al] procederse (…)a la aplicación de las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo a un funcionario público, se incurrió de nuevo en una grave violación de la ley que acarrea consecuencias igualmente graves para [su] representado”.
Que “(…) aun cuando se desconoce que hechos se le imputan a [su] mandante, pues el acto administrativo ninguna referencia hace respecto a ellos, resulta evidente que, en el supuesto negado de que el mismo hubiere incurrido en alguna falta, la misma debió ser valorada, o como falta grave, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación, o como falta leve, de acuerdo a lo previsto en el artículo 121 de la misma Ley y, todo ello, previa la instrucción del expediente disciplinario correspondiente”.
Que “(…) el Ministerio de Educación Superior desvirtuó todo el mecanismo sancionatorio previsto en las disposiciones (…) de la Ley Orgánica de Educación, para proceder a la separación del cargo que desempeñaba [su] mandante, violando con ello el derecho a no ser sancionado por actos que no se encuentren previstos como delitos, faltas o infracciones previstas en leyes preexistentes, derecho éste consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución, ya que las disposiciones legales que se aplicaron para su retiro no eran las que se encuentran previstas para el personal docente al servicio del Ministerio de Educación Superior, previa valoración de las supuestas o presuntas faltas”.
Que “[no] existen razones de hecho que pudieran eventualmente ser calificadas como faltas, ni las mismas fueron subsumidas dentro de las previsiones legales correspondientes y, esto último, resultaba obviamente imposible de cumplir, yq que previamente no se conocían hechos determinados que pudiesen resultar censurables. Por ello, se recurrió al fácil expediente de aplicar sanciones no previstas en el Estatuto del personal docente, como lo son las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(…) [como] consecuencia de lo antes expuesto, resulta evidente que a [su] mandante se le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal 1 de la Constitución. En efecto, la destitución, que erróneamente es calificada como ‘despido’, constituye la sanción más grave contemplada en la Ley Orgánica de Educación, ya que la misma no puede ser producto sino de la reincidencia, tal como lo prevé el artículo 120 de la citada ley. Por ello la aplicación de esa máxima sanción debe considerarse respaldada, en contrapartida, por el respecto al derecho a la defensa y al debido proceso al funcionario”.
Que “(…) [igualmente] se le violó el derecho a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución, por cuanto si se pretendía sancionar al profesor con la destitución, denominándola ‘despido’, resultaba necesario abrir el correspondiente procedimiento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación y que en esa falta fue reincidente”.
Que “(…) [además] se le violó a [su] mandante el derecho a no ser sancionado por actos que no se encuentren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, previsto en el artículo 49, ordinal 6 de la Constitución (…)”.
Que “(…) el acto administrativo impugnado se encuentra total y absolutamente inmotivado. En efecto, obvió el requisito previsto en el artículo 18, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conforme al cual todo acto debe contener una expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieron sido alegadas reviste tal importancia, que el artículo 9 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresamente consagra que los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo”.
Que “[conjuntamente] con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra el acto administrativo impugnado, [ejercen] la acción de amparo constitucional como medida cautelar a objeto de que sean suspendidos los efectos de dicho acto administrativo durante todo el tiempo que dure el presente proceso”.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho expuestas, solicitaron que “(…) sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 1.301, dictada por el Ministro de Educación Superior en fecha 15 de enero de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.860 del 19 de enero de 2004, por medio de la cual se procedió al ‘despido’ de [su] mandante”.
Asimismo, que “(...) como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, se reincorpore a [su] representado al cargo de profesor ordinario en la categoría de agregado a tiempo completo que venía desempeñando en el Instituto Universitario ‘Jacinto Navarro Vallenilla’ y se le cancelen todos los sueldos dejados de percibir, al igual que todos los conceptos que forman parte de su sueldo, desde el momento mismo de su ilegal ‘despido’ hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. A tales fines, [solicitaron] que dichas cantidades sean debidamente indexadas para la echa de su efectiva reincorporación, tomando en cuenta los índices inflacionarios que determine el Banco Central de Venezuela”.
Por último, solicitaron que (…) en el supuesto negado de no ser acordada la pretensión de nulidad, se le cancelen a [su] representado las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan”.
II
DEL FALLO APELADO
El 8 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“[Que] (…) en el caso de autos, resulta evidente que fue seguido el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no fue aplicado el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en ninguna otra norma estatutaria, y si bien es cierto (…) [que], en el procedimiento seguido conforme a la legislación laboral, se previó al recurrente la oportunidad exponer sus alegatos y pruebas, el mismo no es el propio y legalmente establecido para tales fines, procediendo el Ministro de Educación (sic), como representante legal del patrono al despedir al ahora querellante, situación que lo afecta en su condición de funcionario docente, que es la relación que le vincula con el organismo y la única condición sobre la cual se puede ejercer la potestad disciplinaria que invoca el acto impugnado como sustento legal, señalando como base legal lo previsto en el numeral 22 del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado el carácter estatutario que rige dicha relación.
Debe indicarse que (…), la aplicación de un procedimiento distinto al que debía seguirse, implica igualmente la ausencia total y absoluta del procedimiento que la ley dispone para el cado concreto; en especial, cuando la desviación constituye una grosera violación no sólo de la ley, sino implica un cambio sustancial de la naturaleza jurídica del acto que debió ser dictado, cuando de funcionarios públicos se trata, razón por la cual se evidencia que ciertamente, el acto impugnado se encuentra viciado, de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado contenido en la Resolución N° 1301 de fecha 15 de enero de 2004 (…).
Declarado como ha sido la nulidad del acto impugnado, [ordenó] la reincorporación del querellante a la carrera docente, en el mismo cargo que ejercía para el momento de su legal retiro, ordenando igualmente la cancelación de los salarios dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo ha experimentado, desde su ilegal despido hasta su efectiva y total reincorporación.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de que sea ordena la cancelación de los demás conceptos que forman parte del sueldo, [ese] Tribunal [negó] dicho pedimento, por ser el mismo genérico e indeterminado (…)”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 3 de mayo de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “[mal] podría el sentenciador hacer caso omiso de un acto administrativo que había fundamentado la Resolución impugnada, aún más si dichos actos administrativos estaban pendientes los recursos que contra el mismo consagraba la Ley. Al haber actuado de esa manera el juzgador actuó con despreció de su propia misión como Juez del Contencioso Administrativo, que hizo caso omiso a la presunción de legalidad, legitimidad y ejecutoriedad del cual está revestido todo acto administrativo dictado por la autoridad competente con arreglo a la Ley”.
Que “[no] es cierto, como afirma el juez aquo (sic) que la Resolución impugnada se desvía y viola groseramente a la Ley y que cambia sustancialmente la naturaleza jurídica del acto que debió haber sido dictado, particularmente si para llegar a esa conclusión requiere hacer un exhaustivo análisis legal y jurisprudencial. Cuando la violación del procedimiento es groseramente contraria a la Ley, no es necesario un mayor análisis, la violación surge de bulto y choca abiertamente con la percepción, no solo de juzgar sino de cualquier lego, incluso por un particular”.
Que “(…) la sentencia apelada subvierte el debido proceso porque arrebata a la jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento sobre la validez de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo cuando actúe dentro de su esfera de competencia”.
Que “(…) siendo que el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo constituye el acto preparatorio, vinculante y necesario que sirve de fundamento a la Resolución impugnada y por cuanto en dicho procedimiento legalmente establecido la parte querellante actúo desde el inicio y ejerció todas las defensas que creyó convenientes y oportunas, es obvio concluir que si dicho procedimiento no era adecuado según lo expresó el querellante, confirmado por el a quo, que dicha decisión debía ser recurrida”.
Que “[lo] sensato hubiere sido que una recurrida la providencia se solicitare la suspensión cautelar de sus efectos, lo cual implicaba la suspensión de los efectos de la Resolución atacada”.
Con fundamento en lo alegado, solicitó que la presente apelación fuese declarada con lugar.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 11 de mayo de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Rodríguez, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Con fundamento en sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solicitó que “(…) por vía principal, sea declarado el desistimiento de la apelación, en virtud de su errada formalización”.
Que “(…) la recurrida es lo suficientemente clara y explícita en el error en que incurrió el Ministerio de Educación Superior al haber seguido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Educación, que constituye el respectivo estatuto del personal docente al servicio del Ministerio de Educación Superior, como el acto definitivo objeto de impugnación. Distinto hubiera sido el caso de los despidos que tienen lugar en el sector privado, pues allí si debe impugnarse la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, ya que el acto de despido por parte del patrono no constituye un acto administrativo”.
Que “(…) en el sector privado tal es el procedimiento correcto e idóneo a seguir, ya que los trabajadores del sector privado se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, al contrario del régimen estatutario que regula a los funcionarios públicos al cual alude ampliamente y con amplitud de argumentos, el fallo recurrido”.
Que “(…) fue correcta la apreciación de la contraparte respecto de la sentencia recurrida: Ella no pudo evitar la revisión de la cualidad de líder sindical que ostentaba el querellante para concluir en que el procedimiento administrativo aplicable era el previsto en el correspondiente régimen estatutario y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (…) que el fallo apelado fue prolijo al señalar, con variedad de razonamientos jurídicos, como el procedimiento establecido en el correspondiente estatuto era el aplicable y no el previsto en la Ley Orgánica el Trabajo (…)”.
Que “[tampoco] podía evitar el sentenciador sopesar cual de los procedimientos era el aplicable. Por ello fue claro al decidir que el procedimiento correcto era el previsto en el estatuto y no el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para los despidos en el sector privado. Ello, por supuesto, tampoco puede ser objeto de debate, al tratarse de una materia razonadamente decidida en la primera instancia (…)”.
Que “[afirmó] el apelante que la Resolución impugnada se fundamenta en el acto dictado por el Inspector del Trabajo. Ello es absolutamente cierto y es por esa razón por la que [alegaron] en la querella el vicio en la fundamentación del acto administrativo recurrido. En otras palabras, la Administración no podía fundamentarse en cualquier tipo de procedimiento, en el que tuviere a bien, cuando el procedimiento para el retiro de un docente se encuentra previsto en la Ley Orgánica de Educación y sus reglamentos, tal como lo decidió el a quo. Ese procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo se constituyó en el basamento jurídico del acto administrativo que fue objeto del recurso y es precisamente por ello, por haberse escogido un procedimiento ilegal, por lo que el acto administrativo fue declarado nulo”.
Que “(…), es correcta la apreciación del fallo apelado al decidir que la aplicación de un procedimiento distinto al que debía seguirse implicó la ausencia total y absoluta del procedimiento que la ley establece para el caso concreto, ya que tal desviación constituye una violación, no sólo de la ley, sino un cambio sustancial de la naturaleza jurídico del acto que debió ser dictado cuando de funcionarios públicos se trata”.
Que “(…) la aplicación del procedimiento previsto para los despidos en la Ley Orgánica del Trabajo constituye una ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, tal como lo prevé el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación expresamente establece que es la ‘autoridad educativa competente’ la encargada de instruir el expediente respectivo. Luego, la violación del procedimiento fue groseramente contraria a la ley, tal como aduce el querellante que debió ser. Salta a la vista, con absoluta claridad, que el Inspector del Trabajo no constituye una ‘autoridad educativa’. La violación entonces surge de bulto (…)”.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó que se “[declare] desistida la apelación y, en el supuesto negado de que tal pedimento no sea acordado, se declare la misma sin lugar y se confirme en todas sus partes el fallo recurrido, al adolecer de vicios de ninguna naturaleza”.
V
DE LA COMPETENCIA
Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, en torno a la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, en este sentido se observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer del mismo, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno resolver, como punto de previo pronunciamiento, la solicitud formulada por el abogado Jesús Caballero Ortiz, actuando con el carácter de apoderados judicial de la querellante, en el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, en el sentido de que “(…) por vía principal, sea declarado el desistimiento de la apelación, en virtud de su errada formalización”.
Ello así, advierte esta Corte que la anterior solicitud se encuentra relacionada con las observaciones formuladas por la representación judicial de la querellante al escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, señalando, con fundamento en la sentencia de fecha 6 de octubre de 1992 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto -a su decir- el mismo no cumple con los requisitos necesario para considerar como formalizada correctamente la apelación, por cuanto no se especificaron los supuestos vicios o irregularidades que se imputan a la decisión apelada, con el propósito de que esta Alzada corrija o enmiende los mismos.
En este sentido, aprecia esta Corte que el presente expediente fue elevado al conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, resultando aplicable en el caso de autos la disposición normativa contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que impone como carga de la parte apelante la presentación de un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, en el presente caso, en virtud de la solicitud propuesta por la representación judicial del querellante, el punto a resolver se encuentra circunscrito a la determinación de las exigencias que debe cumplir la parte apelante al momento de presentar el aludido escrito contentivo de las razones de hecho y derecho que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, en este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de apelación (calificado doctrinariamente como la representación típica del medio de gravamen), es un instituto procesal que se encuentra vinculado de manera estricta con el principio de la pluralidad de las instancias: de manera que del mismo (recurso de apelación) puede servirse la parte vencida en una instancia inferior, con el propósito de provocar el reexámen inmediato de la controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en autoridad de cosa juzgada.
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma.
En este sentido, se puede establecer una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicho defecto con una magnitud tal, que impide que dicho fallo pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De esta forma, el recurso de casación, como mecanismo similar al que existe en las acciones dirigidas a rescindir un negocio jurídico anulable, tiende a quitar vigor al fallo ya formado, pero sólo en cuanto aparezca viciado por determinados defectos que lo hagan anulable, es decir, que con dicha acción se lleva ante el juez de la impugnación, no inmediata y directamente la cognición de la controversia ya decidida por la sentencia impugnada, sino la cognición de una nueva controversia, referente a la existencia del vicio que es título para la anulación del fallo (iudicium rescindens); sólo en un segundo momento, si se produce la anulación, y se remueve, por tanto, el obstáculo que se oponía al reexamen de la controversia originaria, puede hacerse dicho examen (iudicium rescindens) en los límites en que se ha realizado la anulación, y en que se ha producido, por tanto, la necesidad de poner una nueva sentencia en el vacío dejado por la anulada (Vid, sobre todo lo expuesto, CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América. 1959. p. 46).
Ahora bien, en el caso preciso del recurso de apelación debe reiterarse que el mismo tiende a controlar la justicia del acto previamente dictado, siendo concedido solamente a quien sufre el daño por la injusticia de una resolución judicial, su finalidad es la de provocar la revisión de la sentencia por el Juez de Alzada, pero no con el propósito de determinar los vicios en los cuales haya incurrido la sentencia apelada, sino con el fin de que se realice una nueva revisión de la controversia planteada en sede jurisdiccional, pues la apelación transmite al tribunal superior el conocimiento de la causa, ya en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el juez de origen, ya en la extensión y medida del problema tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p. 397).
Ello así, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2339, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, S. A., ratificado en sentencia N° 647 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Fisco Nacional vs. Cervecería Polar), debe destacarse que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, de manera que, para fundamentar válidamente el recurso de apelación, basta con que el apelante indique las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales, a su decir, ésta adolece (Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).
De esta forma, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en sentencia N° 206 de fecha 6 de marzo de 2001, estableció que “(…) la correcta formalización de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar,,la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio (…). En consecuencia, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de la cual ésta adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales del recurso de casación (…)”.
En este sentido, atendiendo a las anteriores consideraciones, esta Corte, con relación a las exigencias para la formalización del recurso de apelación contenida en el, para entonces vigente, artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia N° 2005-02709, de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Oscar Rodríguez Rodríguez, sostuvo lo siguiente:
“(…) [Resulta] un formalismo exacerbado el hecho de que esta Corte pueda exigirle a la parte apelante la técnica específica empleada para denunciar en sede de casación los vicios que se le imputan a la sentencia recurrida, dictado en el marco de un juicio contencioso administrativo, pues, tal circunstancia no sólo representaría una desatención al derecho positivo que establece de manera clara la forma en que el apelante debe fundamentar el recurso ordinario de apelación, sino que además, ello representaría una clara violación del derecho de las partes al doble grado de conocimiento jurisdiccional, el cual puede ser ejercido de manera simple sin necesidad de extremar en los requisitos que debe cumplir el apelante para considerar como ejercido dentro de la técnica establecida para ello”.
De esta forma, con fundamento en las consideraciones señaladas, esta Corte establece que, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Leonel Rodríguez Álvarez).
No obstante lo anterior, debe esta Corte señalar que en los casos en que el apelante, al momento de fundamentar el recurso de apelación ejercido, atribuye a la sentencia apelada determinados vicios en los que presuntamente la misma se encuentra incursa, empleando para ello, en apariencia, la técnica de casación, ello no implica que a esta Alzada le esté vedado atender a la constatación de tales vicios ya que, conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil (aplicable a los procesos contencioso administrativos por expresa remisión del aparte 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), está facultada para conocer y decidir sobre tales vicios, decretando la nulidad de la sentencia apelada en los casos de estar viciada por ellos, pero lo que no podría exigírsele al recurrente es que emplee en su escrito una técnica precisa destinada a denunciar los mismos.
Así las cosas, del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto se desprende que la parte apelante manifestó y consignó su posición contraria a la asumida por el a quo en la sentencia apelada, pretendiendo que esta Corte analice las posible contrariedad de lo decidido con la posición que asumió durante el proceso en primera instancia, de lo cual puede colegirse con suficiente claridad el interés manifiesto del sustituto de la Procuradora General de la República, de que sea sometido a análisis por esta Alzada todo lo que fue desfavorable en el fallo a su defensa en primera instancia, en tal virtud considera esta Corte que el recurso de apelación interpuesto se encuentra debidamente formalizado y, por tanto, improcedente la solicitud presentada por la representación judicial del querellante de que sea declarado desistido el mismo. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior esta Corte observa que tanto el recurso ejercido, como la sentencia dictada y la apelación interpuesta se contraen al procedimiento aplicado por el Ministerio de Educación Superior para proceder a retirar al recurrente del cargo que venía desempeñando.
En tal sentido, corresponde a esta Corte realizar el siguiente análisis:
Efectivamente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, de conformidad con lo establecido en su artículo primero.
Así, el mencionado Cuerpo Normativo dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de retribución y estabilidad de la Administración Pública; materias éstas que en conjunto constituyen uno de los ejes centrales de la Administración de Personal del sector público.
No obstante lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”. (Subrayado y negritas de la Corte).
En atención al presupuesto legal parcialmente trascrito, considera necesario esta Alzada, concretar si el fuero sindical es uno de los beneficios acordados por la Ley Orgánica del Trabajo no previstos en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales.
Sobre el particular, esta Alzada observa, que en materia de carrera administrativa no existe disposición alguna de tal naturaleza; razón por la cual resultan aplicables las previsiones sobre el fuero laboral de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, como ya se indicó, en la causa de autos, el apelante arguye que la Administración puede retirar de su cargo a un funcionario amparado por fuero sindical solicitando previamente para ello ante la Inspectoría del Trabajo la correspondiente la Calificación de Despido.
En este sentido, el artículo 449 de la norma laboral dispone textualmente lo siguiente:
“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
De esta forma, resulta claro a este Órgano Jurisdiccional, que para considerar nulos los “despidos” como en el caso sub examine, deben verificarse dos requisitos concurrentes, el primero de ellos que el trabajador goce de fuero sindical de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, que integren la Junta Directiva del Sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos y; el segundo de ellos, que no se haya cumplido con el procedimiento legalmente establecido para tal fin (artículo 453 eiusdem).
Con respecto al primero de los requisitos arriba enunciados, esta Corte advierte que el ciudadano José Gregorio Rodríguez, al momento de iniciarse el procedimiento administrativo en referencia, poseía la condición de Secretario de Trabajo y Reclamo del Sindicato de Profesores del Instituto Universitario “Jacinto Navarro Vallenilla”, condición ésta alegada a los fines de fundamentar su posición dentro del proceso, con relación a que ha debido aplicársele a su caso particular las normas contenidas en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 50 y 51 del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios, y no las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
A lo anterior se agrega que, cursa en el expediente a los folios sesenta y seis (66) al folio setenta y siete (77) Providencia Administrativa Nº 410 de fecha 15 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que el procedimiento se inició en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano Euclides Salazar Hurtado, en su condición de Coordinador de la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto Universitario de Tecnología “Jacinto Navarro Vallenilla” de Carúpano Estado Monagas, quien pidió autorización para despedir al ciudadano José Gregorio Rodríguez.
Tales documentos bien demuestran que, el Ministerio querellado, “despidió” al querellante a la terminación del procedimiento contemplado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con base en el razonamiento precedente, esta Corte considera infundada la denuncia formulada por los apoderados actores relativa a la violación de la garantía constitucional del juez natural que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, efectivamente, el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para calificar como justificado previamente el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, y así se declara.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se revoca en los términos expuestos, y así se declara.
Declarada la revocatoria del fallo y, siendo que la impugnación de la Resolución Nº 1.301 de fecha 15 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.860, de fecha 19 de enero de ese año, dictada por el Ministro de Educación Superior, efectuada por los apoderados judiciales del ciudadano José Gregorio Rodríguez, se centró en cuestionar el procedimiento aplicado por el Organismo querellado para proceder a retirarlo, se reproduce el razonamiento realizado ut supra, que concluyó en que la Administración actuó ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2004, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Caballero Ortiz y Arnoldo Echegaray Salas, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. N AP42-R-2005-000297
ACZR/007
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1599.
La Secretaria Acc
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