JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2005-000629
En fecha 14 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 316 de fecha 3 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA EMILIA SUÁREZ PACHECO, portadora de la cédula de identidad Nº 299.223, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Richard O. Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.500, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ente querellado, contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dándose inicio la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2005, la ciudadana Rosa Emilia Suárez Pacheco, ya identificada, asistida por el abogado Hugo Luis Dam Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.761, revocó el instrumento poder otorgado a los abogados Carlos Alberto Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.067 y 58.650, respectivamente.
El 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Liliana Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda.
El 16 de junio de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la comparecencia del apoderado judicial de la querellante, así como también se hizo constar la no comparecencia de apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de la Vivienda, Ente querellado.
El 10 de agosto de 2005, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” y, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 17 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 4 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los siguientes jueces: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 5 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la querellante, interpuso la presente querella con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada fue jubilada el 20 de octubre de 1989, siendo el último cargo desempeñado en ese Organismo el de Jefe de Departamento, acordándose su jubilación con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%).
Que en fecha 9 de octubre de 2002, solicitó ante el Organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de la pensión jubilatoria con ocasión al aumento de sueldo que experimentarán los funcionarios de la Administración Pública el 1° de mayo de 2001, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Constitucional en concordancia con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Que el Organismo querellado dio respuesta a su solicitud, indicándole que no contaba con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con esos pasivos laborales, violando con ello el derecho de obtener una respuesta conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que la respuesta otorgada por la Administración en el fondo es una negativa.
Que su poderdante percibe una pensión jubilatoria de Ciento Setenta Mil Quince Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 160.015,04), mientras que el sueldo que percibe el cargo de Jefe de Departamento, grado 99, asciende a la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 685.880,00).
Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, su mandante debería percibir la cantidad de Quinientos Catorce Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 514.410,00) por concepto de pensión jubilatoria.
Finalmente solicitó revisar y ajustar desde el 1° de enero de 2001, el monto de la pensión jubilatoria de su mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y, 16 de su Reglamento.
Asimismo, solicitó el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde la fecha supra indicada y, las que se generen hasta la efectiva ejecución de la sentencia que se dicte al efecto, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración, pagadas de manera indexada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró CON LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
Previo al fondo, el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción señalando que “no puede en forma alguna concluirse, que su derecho de accionar, pueda ser desconocido, aduciendo al efecto, que el hecho que dio lugar a la presente reclamación, se encuentra extinguido, tomando como base para dicho cómputo, la fecha en la cual, se suscribió el Contrato Marco III (…), toda vez, que la obligación cuyo cumplimiento se demanda –ajuste del monto de la pensión de jubilación- se genera mes a mes, persistiendo aún el hecho lesivo que originó la presente reclamación, estando como consecuencia de ello (…) vigente el derecho de la querellante a accionar”.
Que “(…) La política de protección integral consagrada en ambas disposiciones constitucionales [artículos 80 y 86], al derecho de todo ciudadano a obtener en forma oportuna el ajuste del monto de su pensión de jubilación, debe ser garantizada, mediante la aplicación del principio constitucional, a una tutela judicial efectiva, en virtud del cual, si el Estado no ha dado cumplimiento voluntario a ese deber, surge (…) la querella funcionarial, como el mecanismo adecuado, pertinente e idóneo para lograr la efectiva satisfacción de los derechos de los particulares, cuando los mismos sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas (…)” (Negrillas del original).
En orden a lo anterior el Juzgador estimó “(…) procedente la reclamación formulada por la parte accionante, motivo por el cual, [ordenó] al organismo querellado proceder al ajuste de los montos correspondientes a la querellante, por concepto de pensión de jubilación y bonificación de fin de año [así como el pago] de los montos que por concepto de aporte a la Caja de Ahorros y Vacaciones [previa experticia complementaria del fallo] (…)”.
En cuanto a la indexación solicitada, la negó por cuanto las cantidades solicitadas no constituyen deudas de valor ni pecuniarias.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de abril de 2005, la abogada Liliana Soto Riviera, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, presentó escrito en el cual fundó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Las denuncias formuladas ante esta Alzada por la parte apelante, se circunscriben, primero, a la caducidad de la acción, alegando para ello que el libelo de la demanda fue presentado transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que “el sentenciador [indicó] de manera genérica el pago de la diferencia del (sic) bonificación de fin de año, así como, no debió haber condenado a [su] representado al pago de vacaciones, ya que no le corresponde en virtud que la querellante se encuentra jubilada y pago (sic) por este concepto solo procede a los funcionarios que presten sus servicios de manera activa y efectiva”.
Que “La Resolución de Directorio N° 022-001 de fecha 10-08-2000 (sic), que corresponde a una prima de Jerarquía, no puede ser considerado como parte del salario de la jubilada, toda vez que esta prima no corresponde a razones de antigüedad y servicio eficiencia (sic), a tenor del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 15 de su Reglamento”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Organismo querellado, contra el fallo dictado en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, a tal efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales en materia de función pública, deviene de norma expresa, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer, en segundo grado de jurisdicción, de la querella interpuesta, y así se declara.
Determinado lo anterior, debe esta Corte, constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, lo cual pasa a verificar en los términos siguientes:
Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y sin que hubiere la parte querellante interpuesto escrito de contestación a la apelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:
Las denuncias formuladas ante esta Alzada por la parte apelante, se circunscriben, en primer lugar, a la caducidad de la acción y, en último lugar, en cuanto al hecho de que “el a quo erró en ordenar (…) a pagar vacaciones a un funcionario que se encuentra en situación de jubilado, es decir, no está prestando servicio de manera activo y efectivo. Por otro lado, deja ordena (sic) pagar la diferencia de la bonificación de fin de año pero de manera genérica”.
En cuanto a la caducidad alegada resulta oportuno traer a colación el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, donde se sostuvo lo siguiente:
“(…) De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo entonces, la jubilación un “derecho fundamental” no es posible aplicar extensivamente la figura de la caducidad por vía de interpretación análoga o extensiva, porque las normas sobre “caducidad” constituyen una sanción a la inactividad del justiciable, y además, las normas que prevén tal caducidad en materia funcionarial se limitan a las situaciones previstas “en la Ley del Estatuto de la Función Pública” y no necesariamente las que tienen su fuente en otros instrumentos normativos.
La jubilación debe ser considerada no sólo como un derecho o un beneficio, sino como una garantía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar a aquellos funcionarios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, un sustento que les permita vivir dignamente en virtud de los años de servicio prestados, razón por la cual, resultaría atentatorio a dicha garantía imponerle un lapso de caducidad para ser exigida; ello aunado al hecho de que el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación es una carga para la Administración, es decir, constituye una obligación pagar en forma correcta y oportuna la pensión de jubilación. En consecuencia, no puede considerarse caduca la querella interpuesta y, así se declara.
En cuanto al argumento del apelante referido Que “el sentenciador [indicó] de manera genérica el pago de la diferencia del (sic) bonificación de fin de año, así como, no debió haber condenado a [su] representado al pago de vacaciones, ya que no le corresponde en virtud que la querellante se encuentra jubilada y pago (sic) por este concepto solo procede a los funcionarios que presten sus servicios de manera activa y efectiva”.
En ese sentido observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar solicitó en su petitorio “el monto de la (sic) remuneraciones de fin de año y vacaciones”. Ciertamente, observa esta Corte que tal pretensión resulta genérica e indeterminada siendo que la parte actora no específico a qué período corresponde, en todo caso, cabe observar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé que “se entiende por sueldo mensual (…) el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, el cual debe considerarse en concordancia con el artículo 9 eiusdem, por lo que no correspondería a los efectos del reajuste la pensión jubilatoria dichos conceptos.
Por otra parte, en cuanto al “porcentaje que aporta el Instituto querellado a la Caja de Ahorros de ese organismo”, solicitado por el querellante y otorgado por el a quo, no se evidencia de las actas procesales que el querellante se haya afiliado a la caja de ahorro y que, efectivamente sea acreedor de ese aporte impuesto al Organismo querellado, de allí que resultaría improcedente tal solicitud.
Conforme a lo anterior, se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Conociendo del fondo del asunto, se observa que el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, dispone:
"El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela".
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
"El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo" (Negrillas de esta Corte).
Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
Visto lo anterior, queda por dilucidar, si por el hecho de que las normas citadas ut-supra otorgan una facultad a la Administración de revisar o no los montos de las jubilaciones, el Organismo implicado puede abstenerse de tales revisiones, o si por el contrario en el contexto de la eminente función social y de justicia distributiva que persiguen las revisiones, éstas deban realizarse y así lograr el cometido y fin para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
En tal sentido, cabe observar en cuanto al espíritu de la Ley se refiere, que ésta debe interpretarse en su conjunto como un sistema integral y, no aisladamente, pues traería como consecuencia que la Administración podría negarse a revisar los montos de las jubilaciones sin alegar ningún motivo justificativo de su proceder; o negarse a dicha revisión sin tomar en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, anclada en una discrecionalidad nada operativa en casos como el que ahora se examina, y que se aproximaría, en mucho, a la arbitrariedad. Además, que tal proceder llevaría a los jubilados o pensionados a demandar periódicamente, lo cual sería la desnaturalización de la finalidad de dichas normas y la ratio essendi de su manifestación práctica.
En otras palabras, el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha instaurado una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Alzada declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, así se ordena al Organismo querellado proceder al ajuste de los montos correspondientes a la querellante por concepto de pensión de jubilación, beneficio el cual reconoció el Organismo mediante la comunicación enviada a los apoderados judiciales de la querellante en fecha 14 de octubre de 2002. Así se decide.
Se niega, con base a los razonamientos expuestos, “el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal (…) e igualmente, el monto de la (sic) remuneraciones de fin de año y vacaciones”. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Richard O. Peña, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (hoy COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA EMILIA SUÁREZ PACHECO, contra el aludido Instituto.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo de fecha 13 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. En consecuencia:
4.1.- SE ORDENA al Organismo querellado proceder al ajuste de los montos correspondientes a la querellante por concepto de pensión de jubilación;
4.2.- SE NIEGA “el pago de la diferencia en el porcentaje que aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal (…) e igualmente, el monto de la (sic) remuneraciones de fin de año y vacaciones”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000629
ACZR/015
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1604.
La Secretaria Acc
|