JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001211
En fecha 28 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 514-05 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDMUNDO NOEL CAPIELO, titular de la cédula de identidad N° 3.362.866, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez.
En fecha 7 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 15 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó se verificara el lapso transcurrido desde el 26 de julio de 2005, a la presente fecha.
En fecha 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, previa distribución, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de ese mismo mes y año, se aperturó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 18 de abril de 2006, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 18 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, indicándose que la representación de la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 23 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 10 de diciembre de 2004, los apoderados judiciales del querellante presentaron escrito libelar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que su mandante era funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de 26 años al servicio de la Administración Pública, habiendo ingresado el 1° de abril de 1977, como Docente contratado, en el Ministerio de Educación Superior, posteriormente, el 17 de marzo de 1980, como Miembro Ordinario “(…) en la Categoría de Asistente I, siempre a Dedicación Exclusiva, donde hizo toda su carrera profesional y alcanzó la Categoría de Titular, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 30 de Junio de 2003 (…)”.
Luego, señalaron que el 14 de octubre de 2004, su representado recibió sus prestaciones sociales por el monto de doscientos veinticinco millones trescientos cinco mil ciento diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 225.305.117,27), “(…) según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación aportada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia …omissis… pago que puede considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.”
Posteriormente, aseveraron que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado para determinar el pago de las prestaciones sociales de su poderdante no se “corresponden con la realidad”, en virtud de lo cual solicitaron el pago de la diferencia existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse al recurrente.
Por otra parte, fundamentaron su pretensión en el deber de todo patrono o empleador, y en este caso en la obligación del Ministerio de Educación Superior establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Constitución de 1.999 “(…) relativa al pago de las PRESTACIONES SOCIALES para todos los funcionarios públicos que hayan prestado servicios a cualquier Órgano del Estado una vez que haya cesado esa prestación; deber éste que se convierte en una carga imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada …omissis…, la falta de pago o pago incompleto de esa obligación se traduce en el derecho que le asiste al administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la Ley de carácter irrenunciable (…)”. (Mayúscula de la parte querellante).
En este sentido, señalaron que a fin de demostrar que el pago efectuado al querellante por concepto de prestaciones sociales era insuficiente, acudieron a un experto contable para que realizara un informe detallado de los cálculos requeridos en la materia.
Luego, señalaron que las prestaciones sociales estaban consagradas en nuestro ordenamiento jurídico como derechos adquiridos “(…) inherentes a todo tipo de Contrato de Trabajo, cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador.”
Asimismo, resaltaron que las prestaciones sociales de su representada no solamente tienen un fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y, para el caso de los funcionarios públicos desde 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, sino que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, adquirieron rango constitucional.
En este mismo orden de ideas, alegaron la necesidad de que se revisaran los cálculos realizados por el “Despacho de Educación”, por cuanto los mismos contrariaban principios doctrinarios y jurisprudenciales, toda vez que:
“(…) nunca puede admitirse que la referencia para ese pago parta de 1.980 (sic) cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la ley de Trabajo en 1.975, intereses que debieron capitalizarse por efectos del Instituto del Fideicomiso, a que se refería el artículo 41 de la citada Ley del Trabajo; …omissis…lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando, tal y como está demostrado en el estudio que hemos referido arriba, y que en el caso en particular de nuestro mandante agregaríamos el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Marzo de 1977 y no de 1980 como equivocadamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa …omissis…; que los intereses le debieron igualmente ser calculados desde Marzo del 77 y no del 80, y que las alícuotas del Bono Vacacional y Bonificación de Fin de Año tuvieron variaciones a partir de 1981; que a partir de 1996 el monto del Bono Vacacional se igualó al monto del salario o sueldo mensual, y que a partir de 1997 debió considerarse la alícuota de los aportes patronales a la Caja de Ahorros, y por último, el supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción doble de los anticipos del 8,5% de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso.”

En virtud de lo expresado, solicitaron: 1) se reconociera a su poderdante la antigüedad en el servicio de la docencia Pública, 2) se reconociera la excesiva demora en el trámite y pago de las prestaciones sociales, 3) se le pagara la diferencia de ciento cincuenta y un millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 151.257.680,42), la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República referente a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto señaló que “(…) en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual si es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada (…)”.
Igualmente, se pronunció sobre la solicitud de reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que adolecía del incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 95 eiusdem, al respecto el a quo señaló que “(…) el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es, para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella y no en fase definitiva como aquí se pretende.”
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo de la querella, observando a tal efecto que “(…) con gran esfuerzo ha podido determinar este Tribunal es que al actor no se le pagaron los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional, lo que rechaza el abogado de la República señalando que el pago de las pretensiones se hizo inmediatamente que culminó el proceso de tramitación del mismo. En tal sentido observa el Tribunal que el actor indica con toda claridad la fecha de jubilación y las del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. Dice y prueba el actor que fue jubilado el 21 de mayo de 2002 (folios 9 y 10 con vigencia a partir del 30 de junio de 2003 y fue sólo el 14 de octubre de 2004 (folio 11) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Como consecuencia de lo anterior, el a quo ordenó al Ministerio de Educación Superior, el pago de los “(…) intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 30 de junio de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación y el 14 de octubre de 2004 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de bolívares Bs. DOSCIENTOS VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 225.305.117,27) (no controvertido, folio 11), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues el actor no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Igualmente, señaló que los intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, negó el pago “(…) de la diferencia de prestaciones sociales por errados cálculos (…)”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 2005, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República presentó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el a quo al negar la procedencia del procedimiento administrativo previo, “(…) menoscaba los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, declarar inadmisible la demanda (…)”.
Aseveró el apelante que, “El artículo 92 Constitucional no fija tasa de interés alguna. El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que se refiere a las diferentes modalidades para el rendimiento de la prestación de antigüedad acumulada por el trabajador durante el período en que presta sus servicios para la empresa, modalidades que implican la manifestación de voluntad del trabajador.”
Indicó que los intereses de mora son otro tipo de intereses diferentes a los que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, expresó que la tasa de interés no puede ser fijada por el Tribunal aplicando la analogía, que el Código Civil en sus artículos 1.746 y 1.277, señala lo concerniente a los intereses de mora y que cuando las partes no han convenido una tasa de interés, ni existe una disposición expresa que la fije, se entenderá que el interés será el 3% anual.
En virtud de lo anterior concluyó que:
“Siendo que el pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional (sic) deudas de valor y siendo que para el cálculo de las obligaciones de valor se utiliza el método de la corrección monetaria y por cuanto constituye privilegio de la República (sic) pagar la corrección monetaria, con base a la fórmula que establece el artículo 87 de la (sic) Procuraduría General de la República, debe concluirse que la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de las apelaciones interpuestas por el apoderado judicial de la parte actora y por el representante judicial de la Procuraduría General de la República, respectivamente, en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).”
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en primer lugar la apelación ejercida, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
El Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en pagar la diferencia de las prestaciones sociales del recurrente.
Por su parte, la parte recurrida apeló de tal decisión ya que a su entender el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República, por cuanto el Juzgado a quo admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se cumplieran “(…) los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a lo dispuesto en los Artículos 54 al 60 ejusdem (sic) y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. Igualmente, alega que siendo los intereses moratorios deudas de valor, “(…) la tasa de interés a los efectos del pago de los intereses moratorios que señala el artículo 92 Constitucional debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los (6) principales bancos del país”.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual se desestima el aludido alegato, tal y como fue declarado por el a quo en la sentencia apelada. Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que los intereses moratorios deben calcularse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de el querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno al recurrente de la cantidad de doscientos veinticinco millones trescientos cinco mil ciento diecisiete bolívares con veintisiete céntimos (Bs.225.305.117,27), correspondientes a sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde el retiro del actor por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación, esto es, el 30 de junio de 2003 hasta el 14 de octubre de 2004, fecha en que el órgano querellado canceló las prestaciones sociales, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República y confirma el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelvis Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDMUNDO NOEL CAPIELO, identificados en el encabezado de la presente decisión, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República contra la referida decisión.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2005-001211
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.633.
La Secretaria Acc.