JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001556

En fecha 15 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 05-0817 de fecha 1° de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONCETTINA SEBASTIANA CALANDRA DE FIBLA, titular de la cédula de identidad N° 6.026.795, contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 25 de julio de 2005, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 3 de mayo de 2006, el abogado José del Carmen Blanco, antes identificado, consignó escrito mediante la cual solicitó a esta Corte que fijara la oportunidad para la fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.

En fecha 10 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2005, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su “(…) representada CONCETTINA SEBASTIANA CALANDRA DE FIBLA, es una Docente de Carrera, dependiente jurídica y económicamente de la Gobernación del Estado Miranda, está adscrita a la Dirección de Educación, específicamente presta sus servicios como SUPERVISORA, en la Sub- Región Metropolitana (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la querellante).
Señaló que su poderdante es licenciada en educación “(…) egresada de la Universidad Nacional Experimental ‘Simón Rodríguez’, y se inició como Maestra Ordinaria, en la Gobernación del Estado Miranda, el 01/10/1991, es decir hace aproxidamente quince (15) años (…)”. Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2004, mediante resolución dictada por la Directora General de Educación, fue ascendida al cargo de Supervisora. (Negrillas de la parte actora).
Comentó que su representada“(…) venía desempeñándose eficiente y productivamente, en su Cargo de Supervisora, hasta que llegó el Lic. Francisco Velásquez, a la Dirección de la Sub-Región Metropolitana, quien la (sic) acosado y perseguido laboralmente, al extremo de prohibirle el acceso a la Sede de la Sub-Región Metropolitana (…)”. (Resaltado y subrayado de la parte querellante).
Añadió que la administración se ha negado en pagarle a la querellante la prima por jerarquía, que asciende a la cantidad de sesenta y tres mil bolívares (Bs. 63.000, 00).
Ahora bien, fundamentó la solicitud de amparo cautelar en el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el articulo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó que “Para probar en abundancia, el acoso laboral, el hostigamiento, consigno en cuatro (4) folios útiles, las visitas que ha tenido que hacer mi representada a la Consultoría Jurídica, en la ciudad de Los Teques, y en tres (3) folios útiles, la insistencia del Funcionario agraviante FRANCISCO VELÁSQUEZ, donde sin sentido, desconoce la Credencial de Supervisora de mi representada”. (Mayúsculas de la querellante).
Argumentó, que a su representada se le estaban violando las garantías consagradas en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y que “(…) la Gobernación del Estado Miranda reconozca y pague a mí representada, CONCETTINA SEBASTIANA CALANDRA DE FIBLA, desde el mes de noviembre de 2004, hasta la culminación de la Relación Laboral, la Prima de Jerarquía (SUPERVISOR), y sus incidencias en las remuneraciones, a tenor de lo dispuesto en la Contratación Colectiva de Trabajo (…)” (Mayúsculas, negrillas y resaltado de la parte actora).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto por medio del cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Concettina Sebastiana Calandra de Fibla contra la Gobernación del Estado Miranda señalando lo siguiente:
“Ahora bien, como puede apreciarse del escrito contentivo de la reformulación de la querella consignado por la parte actora y que corre a los folios 31 al 34, no fueron aclarados los puntos que dieron lugar a la devolución del escrito libelar, toda vez, que el apoderado de la querellante nuevamente solicita, por una parte, la cancelación de la prima por jerarquía que le corresponde por ostentar el cargo de Supervisora en la Sub-Región Metropolitana de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y por la otra, medida cautelar a los fines de que cese el acoso laboral por parte del ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ (sic) o en la persona que se desempeña el (sic) cargo de Director de dicha Sub-Región Metropolitano, lo cual evidencia dos jurídicas situaciones distintas que no pueden ser acumuladas en un mismo recurso.
En efecto, como ya se indicó, toda medida cautelar es accesoria a lo planteado en la acción principal, por ende deben estar relacionadas intrínsicamente entre sí, en consecuencia, al solicitarse una protección cautelar de una situación jurídica distinta a la planteada en la acción principal, se pone de manifiesto lo ininteligible y contradictorio que resulta la demanda.
Ahora bien, establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que:
‘Se declara inadmisible la demanda (…) o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación.
En razón de lo expuesto, y conforme a la norma parcialmente transcrita, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y, así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante, sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto dictado en primera instancia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Alzada debe realizar la siguiente consideración:
Como punto previo, debe esta Corte referirse a la solicitud efectuada en fecha 3 de mayo de 2006, por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, a fin de que se fijara la oportunidad para la fundamentación a la apelación, en tal sentido se observa que el auto dictado por el a quo en fecha 7 de junio de 2005, versa sobre la inadmisibilidad del recurso, y el cual no constituye un pronunciamiento por parte del Juzgador de Instancia sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no obstante, el efecto jurídico que produce tal decisión in limine litis, es el de poner término al curso del proceso, lo cual puede devenir ciertamente en un daño irreparable a la querellante, razón por la cual no es aplicable el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pues, la parte apelante no está obligada a fundamentar el recurso interpuesto, razón por la cual se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, sin necesidad de que la apelación interpuesta fuese fundamentada. Así se decide.
Por otra parte, esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por auto de fecha 7 de junio de 2005, ordenó a la querellante reformular el libelo de la demanda ya que “(…) por un lado se solicita la cancelación de la prima por jerarquía que le corresponde por ostentar el cargo de Supervisora en la Sub-Región Metropolitana de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda y, por otro lado, solicita medida cautelar a los fines de que cese el acoso laboral por parte del ciudadano FRANCISCO VELÁSQUEZ o la persona que desempeña el cargo de Director de dicha Sub-Región Metropolitana”.
Determinado las ideas anteriores, en fecha 25 de julio de 2005, el a quo mediante auto declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto encontró que el mismo era “(…) o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación (…)”.
Ahora bien, de los autos se constata que la ciudadana Concettina Sebastiana Calandra de Fibla, en fecha 7 de junio de 2005 (folios 31 al 34) consignó la reformulación del escrito libelar, asimismo, se evidencia que no preciso claramente la solicitud, por lo que la prenombrada ciudadana no cumplió al auto dictado en esa misma fecha, por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual se ordenó definir de manera clara, precisa y concisa la naturaleza de su pretensión.
Al respecto, esta Corte observa que del recurso presentado no se desprende, en ningún modo, lo solicitado por la accionante, puesto que ejerce un recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del Estado Miranda y el cese del hostigamiento laboral por parte del Director de Sub-Región Metropolitana, de tal forma que esta Corte considera al igual que el a quo, ininteligible el escrito libelar presentado, por cuanto no están claras las solicitudes señaladas.
Ello así, debe esta Corte hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguiente, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Por tal virtud, siendo que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe entonces atenderse a las normas que ésta prevé para la admisión de los recursos, así el artículo 19 aparte 5 de la aludida Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
6. Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación (…)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
En refuerzo de ello, cabe destacar que en el presente caso no se señala contra cuál acto va dirigida la pretensión de la recurrente, requisito este entre otros, que resulta fundamental para la admisión de un recurso, en tal sentido, considera esta órgano jurisdiccional pertinente citar decisión N° 0627 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Gerardo Páez García) de fecha 6 de noviembre de 2001, la cual es de carácter vinculante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Aunado a lo anterior conviene señalar que el objeto del presente proceso resulta ambiguo y poco claro, pues no se distingue si recurre i) contra actos electorales emanados de la Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo, ii) o lo hace contra actuaciones materiales o vías de hecho de ésta, o de las personas por él señaladas, iii) o si lo que pretende es demandar a la referida Comisión Electoral así como a los ciudadanos Ricardo Julio Maldonado Gonzáles, Otto Hoffman Iturriza y Yanyska Fránquiz Rodríguez y no a sus actos o vías de hecho, lo que acarrea que sea imposible la tramitación de la presente causa.
En consecuencia, indudablemente la acción interpuesta por el ciudadano Gerardo Páez García en fecha 2 de noviembre de 2000, resulta inadmisible conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, por lo que la decisión apelada objeto del presente fallo estuvo ajustada a derecho y en consecuencia esta Sala la confirma. Así se decide”.
De las normas parcialmente transcrita y de la sentencia citada ut supra, se desprende que al resultar ininteligible el recurso contencioso administrativo funcionarial y no indicar contra qué acto se recurre, ni indicar si se recurre contra actuaciones materiales o vías de hecho, el mencionado recurso resulta inadmisible tal como lo señala el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En consecuencia, al no evidenciarse en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cuál es el acto contra el cual se recurre, y respecto del cual se solicita protección cautelar, así como lo que pretende la accionante con sus fundamentos de hecho y de derecho, por tal motivo la decisión dictada por el Tribunal competente en Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho, por tal razonamiento, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONCETTINA SEBASTIANA CALANDRA DE FIBLA, titular de la cédula de identidad N° 6.026.795, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-001556

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:38 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.636.


La Secretaria Accidental