JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001890
En fecha 25 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1152-05 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL EMILIO SALOMÓN LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.131, actuando en su propio nombre y representación, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive; certificando la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente (...) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 y 01, 02, 07, 08, 09, 14 y 15 de marzo del (sic) 2006”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 29 de marzo de 2006, la abogada Eira María Torres Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Raúl Emilio Salomón Lamus, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que:
“En fecha 7 de octubre de 2004, el Fiscal General de la República, en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 1 y en el ordinal 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, dictó la resolución No. 721, en la cual después de diversos argumentos jurídicos, estableció lo siguiente: ‘CONSIDERANDO Que el abogado RAÚL EMILIO SALOMÓN LAMUS fue designado como Fiscal del Ministerio Público a partir del día 1° de junio de 1998, es decir, dentro del periodo (sic) constitucional 1994-1999, por lo cual, de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo de manera provisional o interina el referido cargo, todo vez que no ingresó a dicho cargo por concurso de oposición, por lo que resulta forzoso concluir que no goza de la estabilidad que proporciona la Carrera de los Fiscales del Ministerio Público, ni del privilegio de estabilidad temporal prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para los fiscales que hayan cumplido diez (10) años en el cargo para el momento de la entrada en vigencia de la referida Ley, lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado.
RESUELVE
ÚNICO: Remover y retirar al ciudadano RAÚL EMILIO SALOMÓN LAMUS (…) del cargo de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público (…)’”. (Mayúsculas y negrillas del querellante).
Sostuvo al respecto, que el Fiscal General de la República utilizó como argumento jurídico para sustentar el acto administrativo impugnado los artículos 18, 72 y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de fecha 1970, asimismo, mencionó que el 11 de septiembre de 1998, fue promulgada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica del Ministerio Público, con vigencia parcial a partir del 23 de enero de 1999 y total a partir del 1° de julio de 1999.
Señaló que, mediante Resolución N° 156 de fecha 28 de mayo de 1998, el Fiscal General de la República designó al querellante, para que a partir del 1° de junio de 1998, tomara posesión del cargo de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente, comentó que el Fiscal General de la República señaló en la Resolución N° 721 de fecha 7 de octubre de 2004, que por el hecho de haber sido nombrado como Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público dentro del período 1994 al 1999, estaba ejerciendo de forma provisional dicho cargo, siendo que el querellante no ingresó por vía de concurso de oposición, en consecuencia no goza de la estabilidad que se proporciona la carrera de Fiscal del Ministerio Público, ni del privilegio de estabilidad temporal prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Añadió que “(…) el ciudadano Fiscal General de la República, utiliza una interpretación jurídica acomodaticia para considerar que mi designación fue solamente para el periodo (sic) constitucional comprendido del año 1994 a 1999 y que como consecuencia de ello, podía ser removido bajo las mismas circunstancias en que fui designado, ignorando el contenido de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente la disposición consagrada a mi favor en el artículo 100, incurriendo así en falso supuesto de Derecho (…)”.
Manifestó que mediante Resolución N° 156 de fecha 28 de mayo de 1998, fue designado como Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público con Competencia Plena del Área Metropolitana, con el carácter de titular de dicho cargo, luego de realizar una serie de rigurosas evaluaciones.
Infirió, que la resolución impugnada parte del falso supuesto de derecho, que el Fiscal General de la República, mediante una resolución puede disponer de un cargo que se encuentra sometido a estabilidad relativa, sujeto únicamente a un concurso de oposición.
Expuso el querellante que “(…) la resolución No. 721, de fecha 7 de octubre de 2004, mediante la cual, el Fiscal General de la República, acuerda mi remoción y retiro del Ministerio Público, aplicando la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente del 16 de septiembre de 1970 al 23 de enero de 1999, está inficionada de nulidad absoluta, de conformidad a lo señalado en los ordinales primero y cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarare la nulidad de la Resolución N° 721 de fecha 7 de octubre de 2004; que se ordenare la reincorporación al cargo de Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) remarca esta sentenciadora, como quedó asentado anteriormente, sólo se puede obtener la cualidad de funcionario de la carrera fiscal y con ellos el disfrute de los derechos inherentes a la misma con el cumplimiento de los requisitos de la ley en nada incide los resultados de las evaluaciones practicadas, por cuanto estas lleva consigo solo la apreciación del cumplimiento de funciones a los efectos de calcular el monto de la bonificación a la que se hace acreedor, pero en ningún caso otorgan la cualidad de funcionario fiscal de carrera.
De las premisas antes señaladas no comparte esta sentenciadora lo expresado por la parte querellante en el sentido de que el Fiscal General de la República utilice una interpretación jurídica acomodaticia para considerar que su designación fue solamente para el periodo (sic) constitucional comprendido del año 1994 a 1999, ignorando el contenido de la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, específicamente la disposición consagrada a su favor en el artículo 100, pues de (sic) desprende claramente que se ha aplicado la norma conforme a los supuestos de hechos (sic) que se presentan, tanto como que el querellante no goza del privilegio de estabilidad temporal prevista en el artículo 100 ya mencionado, al tener solo 6 años de servicios, como que no ha sido celebrado aún los concursos de oposición para adquirir la titularidad del cargo y por ende el ejercicio del cargo no puede ser de otra manera que interina o provisoria, razón por la cual no puede acreditarse la condición de funcionario fiscal de carrera.
Ahora bien, es sabido que existe una mora por parte del organismo en la celebración de los concursos, circunstancia que debe subsanarse de manera inmediata a los efectos de cumplir los preceptos constitucionales y legales relativos al ingreso a la carrera fiscal y garantizar el disfrute de los derechos inherentes a ella, pero tal circunstancia no puede constituirse como justificación para acreditar un derecho como estabilidad que solo puede obtenerse a través del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo contrario seria vulnerar tales preceptos. Debe señalarse que continuar el organismo en tal situación sería de igual forma violatorio a los preceptos constitucionales y legales relativo a la carrera administrativa y en este caso a la carrera fiscal, por lo que se insta al Organismo querellado a realizar los concursos a los efectos de regularizar la situación existente.
Así pues, al ser removido y retirado el querellante, sin que detentara una estabilidad temporal o privilegio alguno, se configura en el presente caso una potestad que detenta el Fiscal General, sobre el cual recae la organización interna del Ministerio Público, por lo cual no era necesario se le aperturara un procedimiento disciplinario a los fines de su defensa, pues había sido designado provisionalmente para el ejercicio del cargo.
Tampoco consta en el expediente elemento probatorio alguno que permita inferir a esta juzgadora que la Institución se apartó del propósito de la normativa aplicada, procurando una finalidad distinta de la perseguida por el legislador, dado que de las actas procesales surgen elementos suficientes para considerar la provisionalidad del cargo que ocupaba el querellante. Todo ello permite a esta Sentenciadora apartarse de los alegatos explanados por la querellante y no compartir los planteamientos realizados. De tal modo al no haber prosperado ninguna de las denuncias planteadas por la parte querellante debe esta sentenciadora declarar sin lugar la presente querellante (sic), lo cual se hará constar en dispositiva del presente fallo”. (Negrillas del a quo).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante y al respecto observa:
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2005, la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación.
Consta al folio 110 del expediente, auto de fecha 16 de marzo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 7 de febrero de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 15 de marzo de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado RAÚL EMILIO SALOMÓN LAMUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.131, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-001890
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.632.
La Secretaria Accidental
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