REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2006
Años 196° y 147°

El 19 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12901 de fecha 25 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 de abril de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 280, contra la Providencia Administrativa Nº 47-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad recurrente, contra los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.226.304, 4.228.399, 7.258.617, 5.262.266, 2.961.684 y 7.148.221, respectivamente.

Tal remisión se realizó en virtud de la sentencia Nº 05226 de fecha 27 de julio de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Miguel Merchán González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de marzo de 2000, que declaró “con lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 8 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de febrero de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2000, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 47-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad recurrente, contra los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.226.304, 4.228.399, 7.258.617, 5.262.266, 2.961.684 y 7.148.221, respectivamente.

El 15 de marzo de 2000, el referido Juzgado Superior decretó la suspensión de efectos del acto recurrido por considerar que “(…) no obtendría una justa indemnización de sus derechos e intereses que son objeto del litigio, con la incorporación de los trabajadores a la empresa, quien presta un servicio público y dada la naturaleza del trabajo desempeñado por los trabajadores quienes en ejercicio de su cargo del servicio público que presta ELECENTRO lo que se traducía en un daño al estado Venezolano”.

El apoderado judicial de los terceros intervinientes, apelaron de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000 y, por auto de fecha 23 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando su remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 1° de agosto de 2000, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada al presente expediente, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de comenzar la relación de la causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 4 de abril de 2001, el abogado Humberto Pacifico Leidenz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.441, actuando con el carácter de apoderado judicial de los terceros intervinientes, presentó escrito de fundamentación de la apelación a la medida cautelar acordada.

En fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró que la competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

El 22 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró su incompetencia para conocer de la apelación ejercida y planteó el conflicto de competencia, ordenando remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dirima la cuestión planteada.

En fecha 27 de julio de 2005, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia Nº 05226 de fecha 27 de julio de 2005, mediante la cual declaró que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Miguel Merchán González, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de marzo de 2000, que declaró “con lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

II

El ámbito objetivo de la apelación, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de marzo de 2000, que declaró “CON LUGAR” la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), contra la Providencia Administrativa Nº 47-99 de fecha 28 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la sociedad recurrente, contra los ciudadanos Rodolfo Martínez, Luis Martínez, Ramón Benavides, Gustavo Hernández, Misael García y José Ramos.

En esa oportunidad, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró “con lugar” la medida cautelar de suspensión de efectos del acto solicitada por considerar que “(…) no obtendría una justa indemnización de sus derechos e intereses que son objeto del litigio, con la incorporación de los trabajadores a la empresa, quien presta un servicio público y dada la naturaleza del trabajo desempeñado por los trabajadores quienes en ejercicio de su cargo del servicio público que presta ELECENTRO lo que se traducía en un daño al estado Venezolano”.
Ahora bien, visto el carácter accesorio de la medida cautelar interpuesta, esta Corte en aras de dictar una decisión ajustada a derecho y a la situación fáctica planteada, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, oficie a este Órgano Jurisdiccional informar el estado actual en el que se encuentra el juicio principal y, de haber sido decidido el mismo, remita copia certificada de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc.,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000075
ACZR/015

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1648.

La Secretaria Acc,