JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000123
El 26 de enero de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0162 de fecha 23 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA MARINA LÓPEZ ZAMBRANO DE CENTENO, portadora de la cédula de identidad Nº 5.522.179, asistida por el abogado Freddy Alfonso Biaggi Leal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.293, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de enero de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Néstor J. Morales V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada, contra el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Previa distribución de la causa, el 2 de febrero de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se inició la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de autos, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Inés Del Valle Marcano V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.744, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de abril de 2006, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijo el día y la hora para que tuviera lugar la celebración del acto de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia en acta de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, así como también se hizo constar la comparecencia de las abogadas Iris Guerra de Sanz y Rose Fátima Vitoria Ortega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.683 y 26.893, respectivamente, actuando en representación de la parte querellante.
El 9 de mayo de 2006, vencido el lapso de presentación de informes, se dijo “Vistos” y, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.
El 10 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de junio de 2004, la ciudadana Alba Marina López Zambrano de Centeno, asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) comenzó a prestar sus servicios en la administración pública el 01 de junio de 1979, en el Instituto Agrario Nacional, con el cargo de archivista II donde se la (sic) otorgo (sic) el certificado como funcionario de carrera, posteriormente el 30 de junio de 1985 renuncia al cargo de contador I, [y] el 01 de julio de 1985 ingresa a la Contraloría General de la República donde presta sus servicios durante 18 años y seis (6) meses con una trayectoria impecable, con mística y apego a la función control (…)”.
Que “(…) en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 01-04-01-0089 emitido (sic) por el ciudadano Contralor General de la República (…) [se le acordó] la jubilación de oficio (…) la cual le fue notificada el 19 de diciembre de 2003, (…). Posteriormente interpuso en fecha 13 de enero de 2003 Recurso Jerárquico, el cual [fue decidido] (…) mediante el oficio Nº 01-04-01 notificado (…) en fecha 8 de marzo de 2004, suscrito por la directora (sic) de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República [negándole] (…) la jubilación voluntaria, negándole el derecho a percibir los salarios correspondientes motivado a la injusta jubilación de Oficio (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció la violación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 87, 89, 91, 141 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Expresó que “(…) lo establecido en el Reglamento sobre el régimen de jubilaciones (sic) y Pensiones de la Contraloría General de República en su Artículo 2° es violatoria de esta norma [artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] cuando establece en su ordinal a) cuando el funcionario haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años si es hombre o cuarenta y cinco (45) años si es mujer, siempre que hubiese cumplidos (sic) veinte (20) años de servicio (…)”.
Que “(…) es un acto administrativo discriminatorio, ya que en el mencionado organismo, laboran varios funcionarios que no solamente están por jubilarlos, si no (sic) que han pasado la edad y el tiempo correspondiente. Por lo tanto, es un acto contario (sic) al articulo 10, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Central; al artículo 21 de la Constitución Nacional y al Convenio Nº 111 sobre la discriminación…” (Negrillas y subrayado del original).
Alegó que el hecho de no conocer las razones que motivaron a la Administración a otorgarle de oficio el beneficio de la jubilación, la dejó en un estado de indefensión
Que “(…) no solicitó su jubilación y al serle otorgada de oficio sin ningún motivo y compensar su edad con un año de servicio (…) esta siendo afectada un 4% menos en el porcentaje de su asignación mensual que le corresponde por sus años de servicios, [ y que] no pretende ser un funcionario vitalicio de la Contraloría como es el caso de otros funcionarios con más de la edad límite para la jubilación (…)”.
Que “(…) esa jubilación de oficio esta en franca violación del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y de los artículo 19 y 21 en sus numerales 1, 2 y 25 respectivamente y 89 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) el retiro forzoso del puesto de trabajo lejos de ser un derecho es una verdadera sanción ya que no solo (sic) se priva parcialmente de todos los beneficios que el servicio activo le genera, si no (sic) que además le afecta psicológicamente al sugerir que no esta apta para seguir desempeñando sus funciones además [su] imagen (…)”.
Que “(…) es poco considerado que previamente no se le participe o se invite a conversar con la persona, antes de sorprenderla con una jubilación de oficio que viola flagrantemente los principios constitucionales antes señalados. [Asimismo observó] que dicha decisión comienza hacerse efectiva a partir del 01-01-2004 (sic), cuando lo correcto es que debió hacerse efectiva a partir 05-01-2004 (sic), debido a que se elaboraron horas extras establecidas por la dirección de recursos humanos (sic)”.
Por todo lo antes expuesto solicitó se declarase con lugar la querella interpuesta, se le reconociera su derecho a continuar ocupando el cargo que venía desempeñando antes de ser jubilada, las compensaciones por los sueldos dejados de percibir por el año que le imputaron para compensar el requisito de la edad, otros beneficios que dejo de percibir y que correspondían al personal activo y, el gasto ocasionado en su defensa por los daños originados por esa jubilación de oficio otorgada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) el Contralor General de la República, obró en el presente caso, en un todo conforme con las potestades que las leyes internas le otorgan, pudiendo en virtud de ellas otorgar el beneficio de jubilación a los funcionarios que laboren en esa institución, una vez verificado el cumplimiento de los extremos legales establecidos por el reglamentista”.
En cuanto a la violación del derecho al trabajo, el a quo expresó que “(…) en ningún momento dicha actuación implica que el funcionario jubilado, no pueda ejercer otras labores en lo que le reste de vida útil, por el contrario, puede perfectamente éste trabajar en cualquier otro organismo público, e incluso, en la propia Contraloría General de la República, como funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del [Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República]”.
De igual manera señaló que “(…) no puede entenderse que el otorgamiento de ese beneficio conculque el derecho al salario, pues se ha entendido la pensión jubilatoria como un pago equivalente al salario, bajo el amparo de una relación de carácter pasivo”.
Que “(…) la concesión u otorgamiento del beneficio de jubilación, es una potestad de carácter discrecional que tiene el Contralor General de la República, por lo cual en forma alguna puede entenderse como un acto discriminatorio, pues en el ejercicio de esas facultades, puede éste funcionario determinar quienes serán favorecidos con ese beneficio (…)”.
III
DE LA FORMALIZACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba López Zambrano, consignó escrito de fundamentación de la apelación, no obstante, observa esta Corte que el apelante no adujo vicio alguno a la sentencia impugnada, sólo se limitó a reproducir los alegatos y defensas expuestos ante el Tribunal de primera instancia referidos a la legalidad del acto, e invocó nuevas denuncias, como lo es el abuso de autoridad y de poder y, la violación del principio a la seguridad jurídica.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Por escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como punto previo, alegó que “(…) el apoderado judicial de la [querellante] en su escrito de formalización perfila su defensa contra el acto administrativo dictado por el Contralor General de la República (…), alejándose del propósito jurídico que lo llevó a esa instancia, lo cual es poner en evidencia los vicios formales de la Sentencia (sic) emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) por lo que [solicitó sea desestimado] el escrito presentado”.
Que la jubilación de oficio, no requiere el consentimiento del beneficiario, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los extremos previstos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.203 del 23 de mayo de 2001, para que le sea otorgado dicho beneficio.
Que el Organismo Contralor cumplió con el procedimiento establecido para otorgar de oficio el beneficio de la jubilación a la querellante, “(…) lo que permite concluir que el Contralor General de la República, no utilizó la potestad discrecional atribuida legalmente para fines distintos a los previstos en el Reglamento (…) ni abuso de su autoridad en los términos planteados por la recurrente”.
En lo que respecta a la supuesta afectación de un 4% en su asignación mensual, indicó que el porcentaje mínimo de setenta por ciento (70%) que le correspondía por concepto de pensión mensual, se incrementó en un ocho por ciento (8%) a razón de un dos por ciento (2%) por cada año a partir del año veintiuno (21) de servicios y, es el caso que tenía veinticuatro (24) años, seis 86) meses y veintinueve (29) días en la Administración Pública, por lo que resulta ajustado a derecho el cálculo efectuado.
Respecto de la violación del principio a la seguridad jurídica, señaló que la recurrente además de cumplir con los requisitos establecidos en el literal d del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos de la Contraloría, no se requería de su solicitud para otorgarle, tal beneficio, razón por la cual el Organismo consideró oportuno concederle tal beneficio, a partir del 1° de enero de 2004.
Finalmente, respecto de que la querellante sea restituida en sus funciones, alegó que tal solicitud resulta improcedente, por cuanto el acto por medio del cual se le otorgó el beneficio de la jubilación, fue dictado conforme a derecho y, en armonía con los principios constitucionales y reglamentarios que regulan la materia, por lo que solicita sea desestimado tales argumentos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante contra el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas por los Jueces Superiores que conozcan de las querellas funcionariales, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer el recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
En la fundamentación de la apelación efectuada por el apoderado judicial de la querellante no hay indicación de vicio alguno atribuido al fallo apelado que pueda permitir a esta Corte examinarlo, sin embargo, se sostiene que no es necesario para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante funde su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo; ello es así, porque en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación (a mayor abundamiento, véase sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).
En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si la presente decisión resulta ajustada a derecho. A tal efecto observa:
Alegó la querellante, que “no solicitó su jubilación y al serle otorgada de oficio sin ningún motivo y compensar su edad con un año de servicio y no permitirle mantenerse en el cargo hasta que cumpla sus 45 años de vida, esta siendo afectada un 4% menos en el porcentaje de su asignación mensual que le corresponde por sus años de servicios”.
Asimismo, expresó que la jubilación de oficio otorgada es a todas luces inconstitucional, por cuanto viola los preceptos constitucionales 19, 21, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Debe precisar esta Corte, en primer lugar, que la jubilación es un derecho del funcionario en cuanto le permite disfrutar de una remuneración de por vida sin una contraprestación en trabajo, por lo que para pasar del servicio activo a la condición de jubilado se requiere además de la necesidad de cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos, que el interesado haya solicitado dicho beneficio o que la Administración proceda de oficio. En el primer caso, se está frente al ejercicio de un derecho por parte del funcionario y, en el segundo, se trata del ejercicio de una potestad pública de la cual es objeto aquél, por cuanto es la sola voluntad de la Administración la que puede apartarlo legítimamente de las actividades que dentro de su ámbito desarrollaba y, por ende debe forzosamente ajustarse a los requerimientos legales y reglamentarios que le sean aplicables a los fines de evitar que la jubilación se convierta en una forma de remoción velada del funcionario.
En el caso bajo análisis, se observa que mediante Resolución Nº 01-04-01 del 16 de diciembre de 2003, el Contralor General de la República procedió a jubilar de oficio a la ciudadana Alba Marina López Zambrano, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, con veinticuatro (24) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días de servicio en la Administración Pública, conforme con lo establecido en los artículos 2 y 5 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución Nº 01-00017 de fecha 22 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.218 del 13 de junio de 2001.
Ahora bien, el artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dispone:
“Artículo 2.- La jubilación constituye un derecho vitalicio de los funcionarios de la Contraloría y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
(…)
d) Cuando el funcionario con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20) no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se sumará a su edad el número de años de servicio que exceda de veinte (20) hasta que acumule entre edad y antigüedad una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer”.
Por su parte el artículo 5 eiusdem, dispone:
“Artículo 5.- La jubilación puede ser acordada a solicitud de parte, cuando el funcionario reúna los requisitos previstos en el artículo 2 del presente reglamento y de oficio siempre que reúna los requisitos para su otorgamiento y no hubiere formulado la solicitud respectiva” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Ente. Igualmente, se desprende de las referidas normas que uno de los supuestos para otorgar el beneficio de la jubilación, se refiere a que la suma total entre la edad y antigüedad sea equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer, según lo exigido por el literal d del artículo 2 del mencionado Reglamento y, de allí -que los años de antigüedad alcancen la suma total exigida- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas del expediente administrativo (folio 322) se evidencia que la ciudadana Alba Marina López Zambrano, tenía cuarenta y cuatro (44) años de edad y veinticuatro (24) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días de servicio al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación, es decir, que reunía las condiciones a que se refiere el literal d del artículo 2 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, para ser jubilada.
Así, el Contralor General de la República aplicó de manera correcta el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República cuando otorgó el beneficio de jubilación a la querellante, en virtud de que el referido Reglamento habilita a dicho Ente para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con determinados requisitos, en este caso, que la suma entre la edad y la antigüedad sea equivalente a sesenta y cinco (65) años, supuesto este último en el que encuadra la querellante.
Por otra parte, alegó la querellante que el Organismo se encontraba en la obligación de comunicar a la destinataria la intención de declarar de oficio su jubilación, toda vez que dicho beneficio llevó implícito una compensación de los años de antigüedad para alcanzar la edad mínima requerida, años que no fueron tomados en cuenta para la determinación del porcentaje de asignación mensual y, al no hacerlo dejó en un estado de indefensión a la querellante.
En este aspecto, esta Corte debe apuntar que la Administración es discrecional, en cuanto a la concesión del beneficio de jubilación de oficio, no obstante, tal discrecionalidad debe someterse al examen legal de las condiciones de los funcionarios a quienes puede otorgárseles el beneficio o no de la jubilación, siempre estando sujeto a los valores normativos fundamentales derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley.
Así, la disposición contenida en el artículo 5 del Reglamento anteriormente señalado, es clara al establecer que para acordar de oficio el beneficio de la jubilación no se requiera que el beneficiario previamente haya formulado su solicitud, lo que se requiere es que el funcionario reúna los requisitos mínimos para ser acreedor de tal beneficio y, nazca el derecho a que tal beneficio le sea concedido.
En cuanto a que la Contraloría General de la República no computó los años de antigüedad, a los efectos del porcentaje de la asignación mensual por concepto de jubilación, se tiene que la querellante habría cumplido veinticuatro (24) años, seis (6) meses y veintinueve (29) años de servicio en la Administración Pública, de los cuales dieciocho (18) años y seis (6) mese han sido en la Contraloría General de la República y, 44 años de edad, siendo beneficiada con una jubilación constituida por el setenta y ocho (78%) de su último sueldo mensual devengado, según consta de la Resolución Nº 01-04-01 de fecha 16 de diciembre de 2003, cursante a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente.
En este sentido, el artículo el artículo 7 del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, dispone: “La asignación mensual por concepto de jubilación será de un setenta por ciento (70%) como mínimo del último sueldo mensual devengado por el funcionario”; asimismo, el artículo 2 eiusdem dispone: “(…) Los años de antigüedad que excedan esta suma total serán tomados en cuenta en la determinación del porcentaje de la asignación a pagar por concepto de jubilación”.
De la interpretación concatenada de las normas transcritas, se observa que el Organismo querellado si constató el cumplimiento de los extremos de ley exigidos y, si consideró los años de antigüedad que excedían de la suma total entre la edad y la antigüedad, a los efectos de determinar el porcentaje de la asignación mensual a pagar por concepto de jubilación. Aunado a que, el porcentaje de la asignación mensual con el cual fue jubilada la querellante, resulta proporcional y ajustado a las exigencias de los derechos sociales, por lo que resulta infundado tal alegato esgrimido por la querellante.
Conforme a los razonamientos expuestos, el acto administrativo que otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana querellante fue dictado con estricto apego a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso, esto es, el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República y, en atención al tiempo de servicio que había acumulado en la Administración Pública, tal y como quedó expuesto anteriormente. En efecto, estima esta Corte que en el caso de autos ciertamente, se verificó, en la ciudadana recurrente, el cumplimiento de la antigüedad a los fines de que le fuera otorgado el beneficio de jubilación de oficio, en atención al contenido del artículo 2 literal d del Reglamento antes referido, no lesionándose con dicho acto en modo alguno, los derechos constitucionales a la igualdad, al trabajo y al salarios, previstos en los artículos 21, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pues el mencionado beneficio se adecuó perfectamente a los supuestos de hecho contemplados en la normativa según la cual debe regirse.
De manera que, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Néstor Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alba Marina López Zambrano, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se confirma el fallo impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de agosto de 2005, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gustavo Briceño Vivas y Joaquín David Bracho, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana por la ciudadana ALBA MARINA LÓPEZ ZAMBRANO DE CENTENO, asistida por el abogado Freddy Alfonso Biaggi Leal, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Acc,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
Exp. Nº AP42-R-2006-000123
ACZR/015
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y diecisiete minutos de la tarde (01:17 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1602.
La Secretaria Acc,
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