JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000252
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0081 de fecha 18 de enero de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada, por la ciudadana PEGGI LISBETH FLORES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.992.335, asistida por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.800, contra la “JUEZA DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Peggi Lisbeth Flores Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.639, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de enero de 2004, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación.
En fecha 18 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que concluyó la misma, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 7 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 11 de abril 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 28, 29, y 30 de marzo de 2006; y 4, 5, 6 y 11 de abril de 2006 (…)”.
En fecha 21 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de mayo de 2006, la ciudadana Peggi Lisbeth Flores Ramírez, presentó escrito a través del cual expuso las razones de hecho por la cuales no pudo presentar la fundamentación a la apelación ejercida, en consecuencia solicitó una prorroga.
En esa misma fecha, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 17 de mayo de 2006, la parte accionante solicitó se ordenaran las actas procesales que conforman el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2003, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana Peggi Lisbeth Flores Ramírez, asistida por el abogado Leopoldo Contreras Dulcey, expuso confusamente como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que “El acto recurrido incurre en los siguientes vicios que a nuestro criterio acarrean la Nulidad Absoluta del mismo, la Resolución impugnada es el resultado final de una averiguación disciplinaria en Sede Administrativa incoada en mi contra por la Juez Provisoria María A. Gutiérrez Carrero, por presuntamente encontrarme incursa en las causales de Amonestación y Multa previsto (sic) en el artículo 44 del Estatuto de Personal Judicial del Consejo de la Judicatura, pero es el caso que de manera inusual y evidentemente violatoria al procedimiento establecido y a mi derecho a la defensa, el Tribunal de manera yuxtapuesta y contraria a derecho dentro de un procedimiento original signado con el N° 02-0925, apertura un procedimiento por destitución (…) colocándome de esta manera en un verdadero estado de INDEFENSIÓN”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellante).
Arguyó, que se violó su derecho a la defensa, por las siguientes razones:
“Originalmente sé (sic) apertura (sic) este procedimiento disciplinario en mi contra de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de Personal Judicial por AMONESTACIÓN O MULTA, en fecha 14 de febrero del 2.002 (sic), expediente signado con él (sic) número 02-0925, en el cual presenté escrito de descargo y alegatos correspondientes dentro del lapso legal, pero es el caso que de manera inédita a mi criterio, violatoria de mis derechos y lesiva al debido proceso que debe imperar en esta averiguación disciplinaria, el Tribunal a cargo de la Juez Provisoria MARIA (sic) A. GUTIERREZ (sic) CARRERO mediante auto de fecha 25 de febrero del 2.002 (sic), apertura (sic) de manera yuxtapuesta, contraria a derecho y violatoria a mi derecho a la defensa y debido proceso en el mismo expediente signado con el N° 02-0925, otro expediente disciplinario esta vez por DESTITUCIÓN violentando de esta manera la Averiguación Disciplinaria, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Estado de Derecho, colocándome en un estado total de indefensión por no saber a ciencia cierta en cual de los dos procedimientos me encontraba incursa o si me encontraba incursa en los dos, ya que dada la ambigüedad imprecisión del auto que ordena la apertura del nuevo procedimiento signado con él (sic) numero (sic) de expediente 02-0951, no sabia si el escrito de defensa, alegatos y descargo presentado por mi en el expediente numero (sic) 02-0925 iba a ser considerado como procesal y legalmente le correspondía, o el mismo iba a ser utilizado en mi contra como elemento probatoria además de que en la averiguación disciplinaria por DESTITUCIÓN no se le dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, ya que en el expediente por destitución signado con el N° 02-0951, la Juez Provisoria Maria (sic) A. Gutiérrez Carrero, no me requirió rendir declaración y no existe tal declaración como acta de inicio del nuevo procedimiento, pero es el caso que para extrañeza de todos y muy especialmente para mi asombro el expediente numero (sic) 02-0951, empezó ya conformado con algunas actuaciones y actas del expediente 02-0925 (…).
Arguyó, que la decisión dictada por la Jueza Provisoria le estaba causando graves daños y perjuicios patrimoniales y económicos, ya que el único ingreso que tenía devenía de sus labores ejercidas en el Juzgado in commento, ocasionándole con dicha decisión, una grave lesión ya que con su salario lograba cubrir las necesidades básicas de su menor hija, adicionalmente, agregó que su padre se encuentra enfrentando un grave problema de salud por cuanto le fue diagnosticado un enfisema pulmonar avanzado conjuntamente con cáncer en lo pulmones y con metástasis en el hígado, y cuyo tratamiento y exámenes son muy costosos.
Continuo exponiendo que “(…) el procedimiento es materia de estricto orden publico (sic) y como tal debe ser considerado en todo estado y grado del proceso (…), en el caso que no ocupa todo el procedimiento fue subvertido colocándome (…) en un estado de total y absoluta indefensión que lo puedo resumir de la siguiente manera:
1. La existencia de dos procedimientos simultáneos y de manera yuxtapuesta.
2. En el momento de mi declaración inicial en el procedimiento por amonestación y multa, entre al Despacho en compañía de mi abogado asistente, quien fue sacado del mismo, por la Juez de una manera grosera, y a gritos no cónsona con su investidura, viciando de esta manera el procedimiento disciplinario que ocupa, ya que con este hecho se violo (sic) mi derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el artículo 49 Ordenal (sic) Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pasado este episodio y encontrándome sola en el Despacho con la Juez y la secretaria, dejo claro, sin asistencia jurídica pasé a rendir mi declaración y a desvirtuar los hechos que
3. para el momento se me imputaban y en todo momento la Juez Provisoria me interrumpía y en varias ocasiones pretendió inducir mi respuesta e imponerme su criterio tergiversando de esta manera mi declaración, y al yo no suscribir el acta levantada a tal efecto, procedió a arrebatármela de la mano y arrugarla colocando, en su lugar una declaración en lo términos que ella quiso, por lo cual por supuesto no esta firmada por mi. (Mayúsculas y destacado de la parte querellante).
Expresó, que las pruebas utilizadas en su contra por la parte accionante, son nulas ya que las mismas fueron obtenidas violando el debido proceso, las cuales son entre otras, “(…) la declaración unilateral y preparada por la secretaria, así como las restantes declaraciones malintencionadas y sesgadas en mi contra por lo demás funcionarios del Tribunal (…)”.
Manifestó, que las pruebas por ella promovidas no fueron valoradas por la Juez, siendo desechadas y silenciadas intencionalmente, lo cual no sucedió con las pruebas promovidas por el Tribunal, aunque muchas de ellas no guardaban relación con la averiguación.
Adujó, que “(…) desde el punto de vista lógico toda conclusión basada en premisas falsas, por consecuencia debe ser falsa, situación esta aplicable a mi caso en particular ya que un procedimiento viciado de nulidad absoluta desde su inicio no pueda (sic) dar como resultado una resolución justa y ajustada a derecho”.
Expresó, que el acto administrativo impugnado le causa lesión ya que es violatorio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, y al derecho al trabajo.
Arguyó, que “(…) la decisión de su destitución es improcedente por cuanto se encuentra pendiente en el Tribunal de la Carrera, (hoy Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo, Expediente N° 17919), las resultas del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución de la suspensión sin goce de sueldo por el lapso de seis meses y quince días de mi cargo, correspondiente a un anterior procedimiento administrativo (…), lo que indica claramente que la sanción administrativa de suspensión anterior que sirvió de fundamento para la decisión de destitución aún no se encuentra definitivamente firme y por lo tanto no estamos en presencia de la figura de reincidencia en la cual la Juez Provisorio Maria (sic) A. Gutiérrez Carrero fundamentó la referida decisión en la cual resuelve DESTITUIRME (…)”. (Mayúsculas y destacado de la parte querellante).
Expresó, que el presente caso deviene de la solicitud de cambio a otra dependencia judicial que hiciera la acciónate con motivo a los supuestos abusos de poder de los que fue víctima por parte de la referida Juez Provisorio, dicha solicitud fue autorizada por la Juez Rectora Civil, comenzado a laborar en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral en fecha 25 de febrero de 2002,
Agregó, que el procedimiento por destitución fue posterior a la autorización de su traslado a otra dependencia judicial.
En lo que respecta a la acción de amparo constitucional, esgrimió que la misma se encontraba fundamentada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con motivo a la violación del artículo 49 numerales 1, 2, 3, 6, 8, artículo 89, 91, 92, 93, 94 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la defensa y debido proceso, el derecho al trabajo y el derecho a la integridad psíquica y moral respectivamente.
Por otra parte, en lo concerniente a la medida cautelar innominada, señaló, que “(…) el proceso de amparo es breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva que lo resuelve y por ser ejercido conjuntamente con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, antes referido, la accionante en amparo se le seguirán causando graves daños que harían infructuosa la decisión que se dicté; por lo cual a los fines de evitar y suspender los efectos del Acto Recurrido que causo la suspensión de mí salario devengado y a su vez mi salida injusta, ilegal e inconstitucional del Poder Judicial, se solicita la medida cautelar innominada, en base al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de suspender la ejecución del Acto Administrativo Recurrido”. (Mayúsculas y subrayado de la parte querellante).
Finalmente, solicitó que fuese declarado 1.- Con lugar la querella interpuesta; 2.- Nulo el acto administrativo impugnado; 3.- La suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
El Juzgado a quo antes de conocer del fondo de la causa, evaluó como punto previo, “(…) la solicitud de adhesión formulada por la abogada María Auxiliadora Gutiérrez Carrera, actuando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como tercero coadyuvante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”, analizando al respecto lo siguiente:
“(…) el artículo 379 de Código de Procedimiento Civil dispone que el tercero adhesivo que intervenga en el proceso conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, debe acompañar a su solicitud ‘…prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto…’, a los fines de la adhesión de su intervención.
En tal sentido, de los autos se desprende que la tercero interviniente acompañó a su escrito copia fotostática del documento fundamental de la demanda, esto es, la Resolución de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por la Juez Titular (tercero interviniente) del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Asistente de Tribunal, por resultar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 43, literales a) y b) del Estatuto del Personal Judicial.
Al respecto, juzga este Tribunal que dicho documento constituye evidencia suficiente del interés jurídico actual de la ciudadana María Auxiliadora Gutiérrez Carrero, para intervenir personalmente en el presente procedimiento, razón por la cual se admite la tercería planteada (…)”.
Ahora bien, conociendo del fondo del asunto, el referido Juzgado, estableció lo siguiente:
“(…) la presente querella funcionarial se circunscribe a determinar la legalidad o no del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de fecha 21 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se destituyó a la querellante del cargo de Asistente de Tribunal, por resultar incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 43, literales a) y b) del Estatuto del Personal Judicial. En este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:
Denuncia la querellante que la Resolución impugnada violó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, por cuanto la misma constituye el resultado final de una averiguación administrativa disciplinaria en sede administrativa, por encontrarse presuntamente incursa en las causales de amonestación y multa, prevista en el artículo 44 del Estatuto de Personal Judicial, signado con el N° 02-0925, en el que posteriormente de manera yuxtapuesta mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002, se aperturó otro procedimiento, esta vez por destitución, con lo que la colocó en un total estado de indefensión.
(…omissis…)
(…) estima este Juzgado Superior que el alegato sobre la posible indefensión denunciado por la recurrente resulta a todas luces improcedente, por cuanto consta claramente en el expediente disciplinario N° 02-0951 que en fecha 15 de marzo de 2002, se libró boleta de notificación a la ciudadana Peggy Flores, mediante la cual se transcribió el contenido integro del auto de fecha 12 de marzo del mismo año, (…) expresándosele –en consecuencia- los motivos por los cuales se aperturó (sic) la nueva averiguación disciplinaria, así como también el lapso establecido en el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial, para que procediera a exponer las razones en que fundamenta su defensa; la cual efectivamente hizo en fecha 2 de abril de 2002.
(…omissis…)
manifiesta la querellante que en la averiguación administrativa disciplinaria por destitución ‘… no se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, ya que en el expediente por destitución signado con el N° 02-0951, la Juez (…) no me requirió rendir declaración y no existe tal declaración como acta de inicio del nuevo procedimiento …’, aunado a que comenzó con algunas actuaciones que cursaban en el expediente 02-0925, y ‘… hasta el día de hoy; no existe la certeza jurídica, si está en curso o no, si está terminado o no …’, siendo subvertido todo el procedimiento colocándole en un estado de total y absoluta indefensión, lo que se evidencia refleja con la existencia de dos procedimientos simultáneos y manera de yuxtapuesta.
Al respecto, observa este Tribunal que el organismo querellado se encuentra en la obligación de someterse a las normas procesales que contienen la sustanciación y tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, previsiones éstas (sic) contenidas en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, según el cual el Juez abrirá la respectiva averiguación, notificará al funcionario a los fines de que dentro del lapso de diez (10) días laborales contados a partir de que conste su notificación para que consigne escrito de descargo, vencido dicho lapso comenzará el de ocho (8) días laborales para que el investigado promueva y evacue pruebas procedentes para su descargo, y concluido éste dictará la decisión correspondiente. Como se puede observar, la disposición adjetiva antes comentada, no establece la obligación del Juez de requerir la declaración previa a la que alude la actora, motivo por el cual resulta infundado el planteamiento de la querellante (…).
Por lo que respecta a la supuesta yuxtaposición de procedimientos, el Tribunal se encuentra en la obligación de advertir a la querellante que la misma resulta inexistente, por cuanto los procedimientos disciplinarios aperturados (sic) en contra de la misma, resultan independientes uno del otro, toda vez que las consecuencias que acarrean cada uno de ello difieren, no sólo en cuanto a la posible sanción ha (sic) aplicar, sino también por la sustanciación y tramitación del proceso administrativo establecido (…).
Alega, igualmente la querellante que ‘…todas las pruebas utilizadas en mi contra por la ya mencionada Juez Provisoria son nulas ya que las mismas fueron obtenidas mediante la violación del debido proceso, sin yo tener acceso y control sobre las mismas …’ aunado a que ‘… en el momento de ejercer mi derecho a repregunta en el lapso probatorio, declaraciones a las cuales no tuvo acceso y control al inicio del procedimiento, la Juez Provisorio, violentando el procedimiento inducía las respuestas y las acomodaba a su conveniencia en dichas actas …’ señalando a tal efecto que la veracidad de su alegato se evidencia claramente en las actas que conforman el expediente suscrita por los representantes sindicales, en las que denuncian categóricamente esta situación y otras irregularidades, oportunidad en la que además se requirió la presencia de la Juez Rectora.
Al respecto, observa este Tribunal que contrariamente a lo planteado por la querellante, en autos no consta documento alguno que conduzca a estimar la denuncia formulada; por el contrario, del acto administrativo impugnado se puede constatar que el organismo querellado analizó y valoró las pruebas promovidas en sede administrativa por la querellante, siendo las mismas desestimadas unas, por falta de relación con los hechos imputados y, otras, por no desvirtuar las imputaciones que se realizaron al inicio del procedimiento disciplinario (…).
Por otra lado, advierte la querellante que el acto impugnado resulta ‘improcedente’, por cuanto se encuentra pendiente las resultas del recurso contencioso administrativo de nulidad que intentara contra la decisión dictada en su contra por la mencionada Juez, mediante la cual se le suspendió del cargo sin goce de sueldo por el lapso de seis meses y quince días, y que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ‘…lo que indica claramente que la sanción administrativa de suspensión anterior que sirvió de fundamento para la decisión de destitución aun (sic) no se encuentra definitivamente firme …’.
Al respecto, indica en primer lugar este Tribunal, tal como lo afirmaron las representantes judiciales del organismo querellado, que mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial formulada por la querellante contra el acto administrativo contentivo de la medida de suspensión del cargo (…) decisión ésta que fue apelad por la referida funcionaria por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual aun (sic) no ha dictado sentencia.
Aunado a lo anterior, estima este Tribunal, que no obstante que la suspensión del cargo sin goce de sueldo está concebida legalmente como una medida cautelar del procedimiento administrativo disciplinario, tal medida constituye un acto administrativo de efectos particulares distinto e independiente del acto administrativo de destitución, y por tanto, controlable jurisdiccionalmente de manera separada y autónoma por los órganos encargados de conocer la materia contencioso funcionarial, motivo por el cual en el presente caso no puede hablarse de prejudicialidad alguna, ante la ausencia de decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la apelación ejercida contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…).
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…) declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana Peggi Lisbeth Flores Ramírez en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la apelación ejercida, al respecto observa como punto previo, que la parte apelante en el escrito presentado en fecha 3 de mayo de 2006, expresó, que no obstante debió efectuar la fundamentación a la apelación, en el lapso comprendido desde el 8 de marzo de 2006 hasta el 11 de abril del mismo año, se vio imposibilitada de hacerlo por razones ajenas a su voluntad, y en tal sentido precisó lo siguiente:
“En los primeros días del mes de marzo de 2006, mi padre (…) sufrió una grave insuficiencia respiratoria conjuntamente con otros síntomas, lo cual ameritó hospitalización de emergencia por ante la Policlínica Caroní desde el 29 de marzo de 2006 hasta el 3 de abril de este año y posteriormente por ante la policlínica La Arboleda desde el día 3 de abril hasta el 12 de abril de este.
Esta situación implicó, darle a mi padre en mi condición de hija y en virtud de que mi madre Rosa (…), es una persona mayor y separada del mismo, un cuidado intensivo lo cual me imposibilitó por razones de fuerza mayor no imputables a mi Persona, supervisar mis casos incluyendo la presente causa la cual me atañe directamente, además de que se generaron gastos elevados, lo cual me imposibilitó igualmente contratar los servicios de cualquier colega en virtud de las limitaciones económicas que se me estaban ocasionando debido a los hechos ya narrados.
(…omissis…)
(…) MOTIVO POR EL CUAL ES DE IMPERIOSA NECESIDAD, EL QUE SE ME OTORGUE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LOS EFECTOS DE REALIZAR LA CORRESPONDIENTE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTIVO (…)”.
En virtud de las razones de hecho parcialmente transcritas, y alegadas por la parte apelante, esta Corte observa, en primer lugar que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se efectuó en fecha 29 de enero de 2004, tal como se evidencia al folio 683 y siguientes del presente expediente; en segundo término, que la ciudadana Peggi Lisbeth Flores Ramírez, se dio por notificada de la decisión in commento en fecha 4 de julio de 2005, tal como se desprende al folio 684 cursante en el expediente judicial; en tercer lugar, que en fecha 7 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y designó ponente, tal como se evidencia al folio 694 del expediente; y por último, tal y como lo señaló la parte apelante, su padre fue hospitalizado a partir del 29 de marzo hasta el 12 de abril de 2006, tal como se evidencia a los folios 10 y 17 de la segunda pieza del presente expediente judicial.
En razón de lo anterior, esta Corte observa, que la ciudadana Peggi Lisbeth Flores Ramírez, dispuso del tiempo suficiente para efectuar su escrito de fundamentación a la apelación, ya que tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, desde el 4 de julio de 2005, siendo que hasta el 8 de marzo de 2006, fecha en que se inicio la relación de la causa en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habían transcurrido aproximadamente ocho (8) meses.
Aunado a ello, contó con nueve (9) días de despacho desde la fecha en que se inició la relación de la causa, de los quince (15) días de despacho que se conceden, para presentar su escrito donde explanará las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, por cuanto el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a un lapso y no a un término para efectuar tal actuación procesal, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, desestimar el pedimento efectuado por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior observa esta Corte, que consta al folio 2 de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 18 de abril de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, 8 de marzo de 2006, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la misma, 11 de abril de 2006, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En esté sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana PEGGI LISBETH FLORES RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.639, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la “JUEZA DEL JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-000252
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 10:05 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1.595.
La Secretaria Acc,
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