JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-R-2006-000286

El 3 de marzo de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 174-06 de fecha 9 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados José de Jesús Viloria y María Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.802 y 39.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL AGUSTIN PALMA, portador de la cedula de identidad Nº 1.394.441, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de noviembre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Javier Anzola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.540, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Previa distribución de la causa, el 16 de marzo de 2006 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, dentro de los cuales la parte la apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase la apelación ejercida.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa, hasta su vencimiento.

En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) [habían transcurrido] 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 02 y 03 de mayo de 2006”.

El 5 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [Observó que] en el presente caso, no se agotó el antejuicio administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República que se aplica a los estados por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, Transferencia y (sic) Competencia del Poder Público, en efecto, (…) no existe el recaudo mediante el cual se puede constatar el agotamiento, por consiguiente, la demanda, no la pretensión ni la acción, debió haber sido declarada inadmisible, por incumplir con lo ordenado en el 84.5 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124.3 (sic) de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy 19.6 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) (…), no pudiendo suplirse [ese] requisito con probanzas posteriores, tal como lo adujo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00404, del 29 de abril de 2004 (…)”.
(…omissis…)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente establecidos, es forzoso para [ese] Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República (…)”.
(…omissis…)
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, [ese] Tribunal se [abstuvo] de valorarlos habida consideración de que, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, tales probanzas formarán parte de un procedimiento que eventualmente puede ser sometido a la consideración de [ese] Tribunal, por ende, pronunciarse sobre el acervo probatorio obligaría al suscrito a inhibirse en dicha causa, por haber analizado en forma extemporánea las referidas probanzas y como quiera que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento por reenvió (sic) del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 22 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Ello así, debe esta Corte, en primer término, verificar su competencia para conocer de la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial corresponden, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativos y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos se ejerció recurso de apelación contra una decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente causa, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar lo siguiente:

Consta al folio ciento noventa y dos (192) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificando que “(…) desde el día 16 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 03 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 28, 29 y 30 de marzo de 2006; 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 02 y 03 de mayo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, tal como se desprende de autos y del cómputo referido ut supra, efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, resulta evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte considera forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Pese al anterior pronunciamiento, resulta necesario para esta Corte atender al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, según el cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En tal sentido, observa esta Alzada que en el presente caso, el a quo declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en los artículos 84, numeral 5 y “124.3 (sic)” de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “(…) por cuanto no se agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República (…)”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto para la admisibilidad de la presente querella, dado el carácter obligatorio atribuido al mismo por el a quo en la decisión apelada, ello en razón del carácter de orden público que llevan aparejadas las causales de inadmisibilidad, conforme al cual, pueden ser revisada en cualquier estado y grado del proceso.
Al respecto, esta Corte debe señalar que el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante” (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).

Así, el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver, eventualmente, un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.

Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República.

En base a lo anterior, observa esta Corte que en el presente caso, la pretensión procesal de la parte actora se encuentra dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ésta como parte querellante y, la Administración, la cual difiere sensiblemente, en cuanto a su naturaleza, de las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República.

Siendo así, al existir tal vínculo funcionarial entre el querellante y el Ente querellado, el régimen legal que regula tal relación se corresponde con disposiciones de naturaleza funcionarial establecidas, para la fecha de interposición de la presente querella, en la derogada Ley de Carrera Administrativa, estando actualmente recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

En tal sentido, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, señalando en un caso similar al de autos que “(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)”.

Aunado a lo anterior, el aludido Órgano Jurisdiccional precisó en texto de la sentencia antes mencionada, que la querella constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República, por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración, “(…) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, [pudiendo] intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se planteó a través del ejercicio de un recurso contencioso administrativo funcionarial, tendente a lograr la protección de los derechos e intereses que el querellante estimó vulnerados en el marco de una relación funcionarial regida por normas de la misma naturaleza, estima esta Corte que no resulta aplicable al caso bajo análisis la exigencia del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001, el mismo constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de junio de 2005 y, ordena remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto abogado Javier Anzola, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL AGUSTIN PALMA, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO;

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de junio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. Nº AP42-R-2006-000286
ACZR/004



En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y doce minutos de la tarde (01:12 p.m.) , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1601.




La Secretaria Acc,