JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000361
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 06/205 de fecha 22 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ DE TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 2.923.421, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.610, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2005, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta su vencimiento, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 23 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 4 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, 2, 3 y 4 de mayo de 2006”.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó el cómputo de los días de despacho, a los fines de la declaración, por parte de esta Alzada, del desistimiento de la presente acción.
El 11 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de abril de 2005, el apoderado judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó narrando que “Mediante Resolución N° 000294 de fecha 13 de diciembre de 2.001, (sic) emanada del Despacho del Ministro del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Enero de 2002, se le concede la jubilación a mi poderdante (…). Con la notificación de la Resolución número 000294 (…) se materializó el derecho de ésta a recibir el pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley del Trabajo (1.991) mismo Artículo de la hoy vigente Ley Orgánica del Trabajo (1.997), aplicable a los profesionales docentes por mandato del Artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (1980)”.
Asimismo, señaló que “El 17 de febrero del 2005, tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días después, es cuando se le efectúa a mi poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 25/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 54.808.636,25) (…) los cuales le adeudaban desde 01 de enero de 2002, oportunidad en la cual adquirió la condición de personal jubilado (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Sustentando su alegato en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la recurrente manifestó que “Ante situaciones como la referida, la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia reconocen el derecho que tiene el funcionario en su condición de acreedor, de exigir a la Administración en su condición de deudor le sean cancelados los llamados INTERESES MORATORIO (sic) cuya naturaleza es indemnizatoria y pretende apalear el agravio causado por la demora en el pago (…). Los intereses moratorios que se le adeudan a mi representada, fueron calculados sobre la base de los CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 25/100 BOLIVARES (sic) (Bs. 54.808.636,25) cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 17 de Febrero de 2005, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa (sic) de intereses señalados por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley (…). Del cálculo efectuado se desprende que el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a mi mandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 27/100 BOLÍVARES (Bs. 39.557.883,27) por concepto de intereses de mora.” (Resaltado y mayúsculas de la recurrente).
Con respecto al pago de los presuntos daños y perjuicios causados por el Ministerio de Educación y Deportes, dado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, el representante judicial de la recurrente argumentó que “La inflación como fenómeno social en los bienes y servicios, es un HECHO NOTORIO QUE NO ES OBJETO DE PRUEBA, tal como lo impone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello genera una presunción de legalidad a favor de mi representada por mandato del Artículo 1397 del Código Civil el cual señala que ‘La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor’, situación probatoria ésta que alego para que sea considerada al fondo del asunto con respecto al daño causado por la inejecución del pago de las prestaciones sociales en su debida oportunidad, lo cual generó una pérdida del valor adquisitivo y por ende un daño en la economía de mi mandante (…) En fecha 8 de julio de 1993 la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mediante ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, se estableció el procedimiento para la determinación de la actualización monetaria (indexación), el cual parte del cálculo de la ESTIMACIÓN DE LA INFLACIÓN señalada por los ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, que señala el Banco Central de Venezuela. (…) En el entendido que ya el Ministerio de Educación le pagó a mi poderdante la cantidad de BS. 54.808.636,25 (…) SOLO RESTARÍA POR PAGAR LA DIFERENCIA, ES DECIR, CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATRO BOLÍVARES (Bs. 56.396.004,00) POR EL CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA INEJECUCIÓN DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD.” (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Por último, en cuanto a los “intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad” el apoderado de la recurrente arguyó que “(…) El monto de las prestaciones sociales pagadas a mi mandante estuvo en posesión del Ministerio de Educación y Deportes desde el 01-01-2002 hasta el 17-02-2005, lo que significa que hasta el momento del pago, dicho organismo estuvo administrando y guardó dicho dinero. Establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada, cosa que no sucedió en el transcurso de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) meses (sic) en que dicho organismo guardó dicho dinero. En base a lo establecido en el ordinal c) (sic) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses deben pagarse tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, base sobre la cual se efectúa el cálculo. Según este cálculo, el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a mi mandante la cantidad de SETENTA MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 70.044.813,57) por concepto de intereses sociales sobre prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la querellante).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2005, el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito contestando el recurso contencioso administrativo interpuesto, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Como punto previo, denunció la falta de agotamiento, por parte de la recurrente, del procedimiento administrativo, por cuanto “la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la REPÚBLICA (…) y es de contenido patrimonial, por lo que la demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda y en tiempo oportuno.”
Con respecto al fondo del asunto, la representación judicial de la República expresó que “Pretende absurdamente la querellante que los efectos previstos en el artículo 86 de la ley (sic) Orgánica de Educación del año 1980, le sea aplicada en forma retroactiva, al alegra (sic) a su favor derechos que consagraba la ley (sic) del Trabajo de 1975, y que de conformidad con la normativa antes mencionada de la Ley Orgánica de Educación, esos derechos le nacieron a partir del año 1980 cuando esta fue promulgada, vale decir, que es a partir del año 1980, cuando se comienza a aplicar los efectos de la ley (sic) Orgánica del Trabajo a los docentes dependientes del Ministerio de Educación (…) rechazo por infundado e incoherente la pretensión del querellante, al pretender por un lado, el pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de las prestaciones sociales desde el 01-01-2002 al 17-02-2005 y por el otro lado, el pago de intereses generados por las prestaciones sociales desde el 01-01-2002 al 17-02-2005 por estar dichas prestaciones en manos del Ministerio (…) vale decir, que pretende un doble pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.”.
Además, discrepó de la tasa de interés establecida por la recurrente en su escrito recursivo, por cuanto “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país (…) las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso. Nuestros tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de su competencia, pues ningún juez o tribunal de la República tienen la facultad de legislar en esa, ni en ninguna otra materia, eso esta (sic) reservado legalmente al Poder Legislativo (...)” (Resaltado del sustituto de la Procuradora General de la República).
Por último, manifestó que “Si hacemos un análisis del artículo 92 constitucional nos encontramos que dicha norma se refiere a que el pago de intereses sobre obligaciones de valor y no sobre obligaciones dinerarias. El interés aplicable a las obligaciones de valor sería aquel que compensara la inflación del período mas la tasa de interés nominal aplicable, lo que se conoce como interés real. Sin embargo no existe Ley hasta la fecha que lo regule y reglamente la forma como deben ser calculados dichos intereses y no debe el Poder Judicial tratar de legislar por la vía de la sentencia (…) la República goza del privilegio, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, de pagar la tasa de interés establecida en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor”.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso ejercido con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, referente a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto señaló lo siguiente:
“(…) se observa que ciertamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso, no obstante, tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho.
En efecto, aun cuando las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público (…) siendo importante resaltar que el nuevo Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente (sic) la vía judicial.
(…omissis…)
Aplicando lo expuesto al caso de autos, se observa que (…) existía una relación funcionarial entre la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ DE TOLEDO y el ente querellado, por lo que no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.”
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo de la querella, observando a tal efecto que:
“En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que, contrario a lo alegado por el ente querellado, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador (…) dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 01 de enero de 2002 y hasta el 17 de febrero de 2005.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado alegó que, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor (…) visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 01 de enero de 2002, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 (…) En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de enero de 2002 (…) hasta el 17 de febrero de 2005 (…) con base a lo establecido en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; dichos intereses serán calculados sobre la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos ocho mil seiscientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 54.808.636,25), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la actora del pago de daños y perjuicios, este juzgado señala:
El pago por concepto de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, responde a la justa indemnización que debe recibir el trabajador por el retardo de la Administración de cumplir con su obligación a tiempo, de manera que no puede este juzgado sancionar doblemente a la Administración acordando el pago de intereses de mora y el pago de daños y perjuicios, por lo que tal pedimento es improcedente, y así se declara.
En cuanto a la solicitud del querellante de que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, este Tribunal observa:
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los parámetros que se han de seguir para realizar el pago de las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses, conceptos que se generan por la prestación efectiva del servicio, ello es, solo a aquellos trabajadores que se encuentran en servicio activo son a quienes les corresponde el pago de prestaciones y los respectivos intereses sobre la antigüedad, por lo tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que la querellante fue jubilada, ya que a partir de tal momento dejó de prestar sus servicios al órgano querellado y en consecuencia dejó de generar cualquier prestación por concepto de antigüedad, por lo que se niega el pedimento en referencia, y así se decide.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en la presente causa, y al respecto se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al Órgano Jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110.- Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
Conforme a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito, y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa en apelación, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir en primer lugar la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2006 por el abogado Guillermo Maurera, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2005, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:
De los autos se desprende que el prenombrado abogado, no presentó en la oportunidad correspondiente escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, resultando preciso citar lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Ello así, visto que desde el 23 de marzo de 2006, día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, hasta el día en que terminó la relación de la causa, esto es, el 4 de mayo de 2006, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2006, 4, 5, 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006 y 2, 3, y 4 de mayo de 2006, durante los cuales la representación judicial del órgano recurrido no fundamentó su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en la norma antes citada.
Siendo ello así, y en virtud de lo previsto en la sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), debe esta Corte examinar previamente el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
En atención a lo anterior, se observa que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual debe esta Corte declarar el desistimiento de la apelación incoada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513).
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a analizar por consulta el prenombrado fallo, y en tal sentido se observa lo siguiente
La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la Administración en pagar la diferencia de las prestaciones sociales.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República esgrimió que la representación judicial de la querellante “(…) debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que obligatoriamente ha de cumplirse, ya que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual debe realizarse previamente a la interposición de la demanda (…)”, alegando además que pretende el doble pago por concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2002 al 17 de febrero de 2005, y por otra parte el pago de intereses generados por las prestaciones sociales por el mismo período, “(…) por supuestamente estar dichas prestaciones en manos del organismo (…)”, aparte del pago de indemnización por daños y perjuicios, por el retardo en el pago de las referidas prestaciones sociales. Por último, arguyó en su defensa que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Sin embargo, se observa que el a quo en la motivación de la sentencia recurrida, confunde la opción que tiene el recurrente de agotar la vía administrativa, antes de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, con la exigencia que establece el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de agotar el antejuicio administrativo en las demandas de contenido patrimonial.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y el Ministerio querellado- por cuanto dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. Sentencia N° 825 de fecha 3 de mayo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se declara.
En cuanto el alegato esgrimido por la parte apelante, relativo a que la tasa aplicable para calcular los intereses moratorios de marras era la establecida en el artículo 87 de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte debe señalar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses), tal como se señala a continuación:
“Por último, reclama la parte actora el pago de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.620.599,60), por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados desde el 16-01-1999 al 07-04-1999. En cuanto a este reclamo, se observa que yerra la parte actora en la forma de efectuar el cálculo del concepto antes mencionado, y por lo tanto la suma reclamada es improcedente.
Sin embargo, en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo".
Ahora bien, en el caso bajo estudio el trabajador tiene derecho al reclamo de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia en sus prestaciones sociales (Bs. 11.118.428,15), razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre tal diferencia de prestaciones sociales los cuales serán calculados, desde el 15 de enero de 1999 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 30 de diciembre de 1999 (fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados a partir del 30-12-1999, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal "C" del citado artículo 108, eiusdem, como así será indicado en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.” (Resaltado y subrayado de esta Corte)
Por ende, al observar el fallo parcialmente transcrito, se denota el mandato de calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Mireya Josefina Pérez de Toledo, por parte del Ministerio de Educación y Deportes, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno de sus prestaciones sociales a la recurrente, de la cantidad de cincuenta y cuatro millones ochocientos ocho mil seiscientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.54.808.636,25), correspondientes a sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde el 1° de enero de 2002 hasta el 17 de febrero de 2005, conforme a lo establecido anteriormente, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la recurrente, referido al pago de intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, y a la indemnización por los daños y perjuicios causados por dicho retardo; considera este Órgano Jurisdiccional que, como bien sostuvo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales comporta el resarcimiento debido al funcionario público que ha sufrido dicha tardanza en el pago, por parte del órgano querellado. Mal podría declararse en este fallo la procedencia de dicho pedimento, al configurarse en ese supuesto el doble pago de una misma obligación, lo cual comportaría para la República el ser doblemente condenada, viéndose así afectados los intereses patrimoniales de ésta.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, por lo cual concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, confirmando el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Maurera, anteriormente identificado, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana MIREYA JOSEFINA PÉREZ DE TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 2.923.421, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial del órgano querellado, contra la sentencia antes mencionada
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, en los términos expuestos, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2005.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2006-000361
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las 9:36 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.588.
La Secretaria Accidental.
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