JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000378
En fecha 17 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 459, de fecha 15 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.476, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALÍ OSORIO NAVA, titular de la cédula de identidad N° 9.479.040, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, proferida por el mencionado Juzgado mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de “quince (15) días de despacho, más siete (7) días continuos como termino de la distancia”, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que concluyó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día 30 de marzo de 2006, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 10 de mayo de 2006, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de marzo de 2006; 04, 05, 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27, (sic) de abril de 2006, (sic) 2, 3, 4, 9, y 10 de mayo 2006”.
El 16 de mayo de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2005, el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Alí Osorio Nava, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Alega el apoderado judicial del recurrente que:
“(…) Desde la fecha siete (07) de agosto del año dos mil. Mi mandante prestaba los servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Desempeñándose en el cargo de Jefe de Departamento de Permisologia (sic) e Inspección, …omissis… devengando un sueldo mensual en el año 2000 de Seiscientos ochenta mil bolívares (680.000,00Bs.) (…). A partir del siete de Agosto del año dos mil (2000), fue nombrado Jefe del Departamento de Permisología e Inspección, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico en la misma Institución con un sueldo mensual seiscientos ochenta mil Bolívares (680.000,00Bs.), hasta el 18 de Noviembre del año dos mil tres, manteniéndose este sueldo hasta su sustitución y devengando un sueldo mensual de Setecientos veinte mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 720400,00), desafosado de la siguiente manera: sueldo mensual seiscientos ochenta (680.000,,00)(sic), prima por antigüedad veintisiete mil cuatrocientos(20.400,00Bs.) (sic) y bono de profesionalización de veinte mil bolívares (20.000,00Bs.)…omissis…, hasta la actualidad, quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro, donde fue sustituido (…)”. (Resaltado del recurrente)
Asimismo, argumentó que el ciudadano Luís Felipe Rivera Gil, le presentó una resolución emanada del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, ciudadano Carlos Enrique León Mora, en la que de forma textual expresó:
“Articulo 1° se designa a el (sic) ciudadano Luís Felipe Rivera Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.212.296, en el cargo de Jefe de Departamento de Permisología e Inspección, en sustitución del ciudadano Osorio Ali, titular de la cédula de identidad N° 9.479..040. (sic)
Articulo 2 El Gerente General queda encargado de la Respectiva Juramentación.
Dada firmada y sellada en el Salón del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (…)” (Resaltado del recurrente)
Arguye la representación judicial del recurrente que:
“(…) no existe resolución alguna donde nuestro mandante haya sido, REMOVIDO del cargo, pero si existe Acta de Entrega de fecha 18 de Noviembre dos mil cuatro. Hasta la fecha, a nuestro representado, no le han cancelado, las prestaciones sociales, aguinaldos correspondientes al año 2004, Cesta Ticket (…)”
Por último solicitó (…) ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, fije la fecha en el presente año 2005, para que el demandado dé cumplimiento al pago, por una parte de lo adeudado, con nuestro mandante, por lo laborado en dicha institución desde el 2000 hasta el 15/11/2004(…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Respecto al punto previo opuesto por la parte querellada alegando la caducidad de la presente acción, es preciso señalar que según criterio reiterado de este Tribunal y así lo ha sostenido la Corte, tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que en las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.
Es así que al establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejudem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…omissis…)
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecidos en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a lo no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26)
Ahora bien, se observa que la demanda ha sido interpuesta oportunamente, conforme al criterio arriba expuesto, ya que desde la fecha del acta de entrega mencionada en los autos, 18-11-2004 hasta la fecha de interponerse la demanda el 09-06-2005, transcurrió un lapso de 6 meses y 22 días. Así se decide.
(…omissis…)
este Tribunal considera que la acción debe declararse parcialmente con lugar y condenar a la parte demandada a pagar los conceptos reclamados por el recurrente (…) los cuales suman la cantidad de Bs. 14.407.233,97.”
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la parte querellada y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente trascrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada.
Ahora bien, consta al folio 93 del expediente, auto de fecha 11 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, 30 de marzo de 2006, hasta el día en que terminó la relación de la causa, 10 de mayo de 2006, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. En consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe hacer referencia al hecho que la presente querella fue decidida en fecha 20 de diciembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública Órganica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en el juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar –en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 11 de octubre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, al estar desistida la apelación aquí tratada, queda firme el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2006, por el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por el abogado Gerardo Rafael Pacheco Briceño, actuando con el Carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALI OSORIO NAVA, contra la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-2006-000378
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 9:55 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.593.
La Secretaria Accidental