EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000491
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 31 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0411-06 de fecha 13 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 2835, 4383 y 4510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS MARGARITA MILLAN CERTAD, portadora de la cédula de identidad N° 4.422.569, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2006 por el abogado Igor Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.551, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso funcionarial ejercido.

En fecha 5 de abril de 2006 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los seis (6) días continuos de término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006 se ordenó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de abril de 2006, exclusive, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 17 de mayo de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, evidenciándose que transcurrieron 15 días de despacho correspondiente a los días 6, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16 y 17 de mayo de 2006.

En fecha 19 de mayo de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

El 23 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de agosto de 2005, los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Margarita Millán Certad, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que interponen “(…) querella funcionarial (…) contra la Alcaldía Mayor del Distrito Capital, por el pago complementario de sus Prestaciones Sociales que le corresponden luego de haber egresado del servicio docente, toda vez que el pago recibido en fecha 14 de Junio de 2.005 no se corresponde con el monto real según los cálculos realizados por experto (…)” (Negrillas del escrito).

Indicaron que su mandante “(…) es Funcionario Público de Carrera, con una antigüedad aproximada de Treinta (30) años de servicio en la Administración Pública, dado su desempeño como docente para la Gobernación del Distrito Federal. Ingresó como Maestro de Aula, suplente, en fecha Primero (1°) de Octubre de Mil Novecientos Setenta (1.970), en la Unidad Educativa Distrital “Antonio Ornés”, del Distrito Federal, y egresó como Jubilado del cargo de Maestro Normalista adscrita al Servicio Autónomo de Educación Distrital, con efecto desde el Quince (15) de Diciembre de Dos Mil (2000), tal y como consta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 2530 de Diciembre/2000 (…)”.

Precisaron que “En fecha catorce (14) de Junio de 2.005, su representada (…) recibió el pago de sus Prestaciones Sociales por un Monto de Bs 30.347.745,60, según se evidencia del voucher de cheque emitido por el Ministerio de Finanzas (…) en desconocimiento de cuales (sic) fueron los mecanismos y formas utilizada (sic) para el cálculo por parte de Recursos Humanos de la Alcaldía (…)”.

Alegaron que “(…) en el caso particular de (su) mandante agregaría(n) el hecho de que sus prestaciones sociales se le debieron calcular desde Octubre de 1975 y no desde 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido, y que los intereses le debieron igualmente ser calculados desde 1975 y no desde 1980”.

Finalmente demandan a la “Alcaldía Mayor del Distrito Capital” para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal de primera instancia en “Primero, reconocer toda su antigüedad en el servicio a la Docencia Pública dependiente del Servicio Autónomo de Educación Distrital (SAED) por espacio aproximado de 30 años; Segundo, en que hubo excesiva demora en el tramite (sic) y pago de esas Prestaciones Sociales, lo que ha generado (…) la diferencia que esta(n) reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Tercero, en cancelar la diferencia de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs 61.545.226,82) corno parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados (…)” (Negrillas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Anota es(a) Juzgadora que el objeto principal de la presente acción es la solicitud de reconocimiento de la antigüedad en el servicio a la Docencia Pública dependiente del Servicio Autónomo de Educación Distrital (SAED) por espacio aproximado de 30 años, en virtud de tal reconocimiento solicita diferencia de prestaciones sociales, que al parecer de la querellante estriba en que el cálculo de las mismas debió haber sido a partir del mes de octubre de 1975 y no desde 1980, más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.
Ahora bien, revisado como ha sido el expediente, se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que es(e) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar a la Alcaldía querellada cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso 15-12-2000 como jubilada hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 14-06-2005. Así declara.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 15-12-2000 hasta el 14-06-2005, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria del fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, es decir, (Bs. 30.347.745,80), conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal vigente aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Igor Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, en tal sentido, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que consta al folio ciento setenta y uno (171) del expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día 05 de abril de 2006, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 17 de mayo de 2006, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 06, 11, 18, 20, 25, 26 y 27 de abril de 2006, y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 16 y 17 de mayo de 2006 (…)”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, las partes apelantes no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Bajo esta perspectiva, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. BAUXILUM C.A, sobre la aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.

Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.

No obstante a ello, esta Corte observa que en el caso de autos la parte querellada es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando en esta Alzada como parte apelante de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a la Administración Pública Municipal, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, en su Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en Juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así, se encuentra la derogatoria de la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 3 de febrero de 2006, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, en consecuencia queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.


En virtud de la declaración anterior, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de la solicitud de “perención de la instancia” efectuada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2006.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Igor Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gladys Margarita Millán Certad, contra la referida Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

2.- DESISTIDO el mencionado recurso de apelación.

3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,






NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



ASV/j
Exp N° AP42-R-2006-000491


En fecha treinta y un (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:41 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01625.

La Secretaria Accidental