JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000505

En fecha 3 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-0548 de fecha 27 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Hilda García y José D. Cardoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 26.981 y 71.371, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIANO MARTÍN LAURENS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.847.063, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 24 de mayo de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2006, la apoderada judicial del ciudadano Emiliano Martín Laurens Rojas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalan que su representado prestó servicio como Director de Salud y Desarrollo Social en la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, desde el 9 de agosto de 2000 hasta el 13 de enero de 2005, fecha en la cual presentó formal renuncia al cargo que venia desempeñando
Alegaron que “desde el Trece (13) de enero del presente año, fecha en que nuestro representado presentó su renuncia al cargo, tal y como se evidencia en comunicación que se anexa marcado con la letra ‘B’, el Alcalde del Municipio EL HATILLO, del Distrito Metropolitana (sic) de Caracas, Estado Miranda, el ciudadano ALFREDO CATALAN SCHICK, a pesar de haber transcurrido mas (sic) de Diez (10) meses, han sido infructuosas todas las gestiones realizadas con el objeto de lograr la cancelación del monto correspondiente a sus PRESTACIONES SOCIALES, que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 74/100 (BS. 24.268.128,74) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original).
Señalan los apoderados judiciales que demandan a la Alcaldía del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, por incurrir en la mora del pago de las prestaciones sociales de su representado, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Finalmente solicitaron “Se admita la presente acción por cobro de prestaciones sociales, Intereses a las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, en contra de la ALCALDÍA DE (sic) EL HATILLO, DEL ESTADO MIRANDA, por un monto que asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 24.268.128,74) (…), SEGUNDO: Se acuerde en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde claramente indica ‘El salario y las prestaciones sociales son de créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor… (Fin de la cita)’, experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora legales, establecido en el artículo 1.277 del Código Civil. TERCERO: En cancelar un monto equivalente al índice inflacionario, según los cálculos establecidos por el Banco Central de Venezuela, con respecto a la devaluación de la moneda y que puedan incidir sobre el monto insoluto. CUARTO: Las costas y costos procesales correspondientes, calculados prudencialmente (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado que la acción interpuesta es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por tanto, resulta competente este Tribunal para conocer la presente querella de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia que le hiciera el Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Determinada la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso y al respecto observa:
En ese sentido el párrafo 5 del Artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso…
…(Omissis)…
…en la cosa juzgada…’
Al respecto observa este Tribunal que corre inserto a los folios 27 al 29 de los autos, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 08 de diciembre del 2005, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella interpuesta por los abogados Hilda García y José D. Cardoza S., apoderados judiciales del ciudadano EMILIANO MARTÍN LAURES ROJAS, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
De lo anterior se desprende que en el presente caso estamos en presencia de una querella sobre cuya pretensión recae pronunciamiento previo de un Tribunal competente como lo es el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que le confiere fuerza de cosa juzgada formal, razón por la cual debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente querella (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte querellante y sobre lo cual se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos sustanciados y decididos con arreglo a este texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
Ello así, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…).”
Con relación a la norma citada y al criterio competencial, parcialmente transcrito, según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación formulada por la representación de la parte querellante, por lo que observa:
En el caso de marras, el Juez de Instancia declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al constatar que la causa había sido decidida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de diciembre de 2005.
Ahora bien es necesario precisar que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o auto cuando ha quedado definitivamente firme, esto es, cuando han precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra la misma concede la ley. Tales caracteres se traducen (trátese de la acepción formal o material de la institución in commento) en la inimpugnabilidad y coercibilidad del fallo, lo que determina que éste no pueda ser, de nuevo, revisable judicialmente, y que además sea susceptible de ejecución forzosa; debiendo agregarse -en cuanto concierne concretamente a la cosa juzgada material- el carácter de inmutabilidad, en virtud del cual lo pronunciado en el fallo es ley entre las partes, lo que quiere decir que el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El fundamento de la referida institución radica en la necesidad de evitar decisiones o situaciones de hecho indefinidamente revisables; y garantizar, al mismo tiempo, la seguridad jurídica.
Ahora bien, esta Corte de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa; que ciertamente fue decidido en instancia judicial competente (Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) lo pretendido por el querellante, verificándose así la cosa juzgada, y siendo que, en criterio de la doctrina más calificada, es la inmutabilidad del mandato que nace de una decisión mal pudo el recurrente desconocer el fallo a que se ha hecho referencia supra, alegando su intención de salvaguardar derechos constitucionales, pues no hay pretexto que justifique la pretendida variación de algo que por naturaleza es inmutable, y no puede ser vulnerado a costa de derechos o garantías que cuentan con el resguardo apropiado en diferentes mecanismos procesales.
Con base a los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Hilda García y José D. Cardoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIANO MARTÍN LAURENS ROJAS, todos anteriormente identificados, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/05
Exp. Nº AP42-R-2006-000505
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.628.
La Secretaria Acc,