JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-R-2006-000704
En fecha 9 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0639 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias cerificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el ciudadano RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.190, actuando en su propio nombre y representación, contra el “INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado ciudadano contra la decisión de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.
En 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 31 de enero de 2006, el ciudadano Ricardo Rumardo Castillo García presentó recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar, señaló que en fecha 25 de agosto de 2003, fue contratado como abogado asesor del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN).
Adujo, que en enero de 2004, según Resolución N° 001/04 fue nombrado Auditor Interno (E) del prenombrado Instituto, hasta tanto culminara el procedimiento administrativo sancionatorio incoado contra el Contralor Interno ciudadano Manuel Núñez Chacón o hasta tanto se nombrara un nuevo contralor mediante concurso público.
Señaló, que el 8 de marzo de 2004, mediante Resolución 005/04 fue nombrado como Auditor Interno, siendo debidamente juramentado por el Presidente y por el Consejo Directivo del prenombrado Instituto.
Agregó, que el 31 de octubre de 2005, fue nombrado Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), el ciudadano Avilio Labarca Bracho, y posteriormente el día 1° de noviembre de 2005, según memorando 075, mediante Resolución N° 032/05 de fecha 31 de octubre de 2005, fue removido del cargo de Auditor Interno Interino conforme al artículo 7 numeral 5 del Decreto N° 707 del Reglamento de Estructura Administrativa, del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.898 de fecha 23 de febrero de 2000, y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 5 numeral 5 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, y a tenor de lo establecido en los artículos 19 y 20 numeral 8 eiusdem.
Manifestó, que “(…) no existe ningún instrumento legal ‘PUNTO DE CUENTA O ACUERDO’ por el Consejo Directivo del Instituto que autorice el presidente para dar validez a ese acto, aprobado en sesión y sometido a la consideración en la sesión siguiente ya que este es un requisito de fondo para su validez, para su debida y concreta aplicación, previo un procedimiento administrativo disciplinario llevado a la Contraloría General de la República, y esta a su vez, el Contralor General de la República Clodosbaldo Russian autorizar la remoción o destitución (…)”.
Igualmente, destacó que “(…) la resolución 032/2005 de fecha 31 de octubre (sic) debe ser declarada nula de nulidad absoluta, por cuanto el Consejo Directivo, Máxima Autoridad, está compuesto: por los cinco (5) directores que no aprobaron en sesión mi remoción del cargo que venía ocupando de Auditor Interno Interino del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN). Lo que demuestra le (sic) Acto Administrativo arbitrario de Autoridad Manifiesta e incompetente, lesionando así mis derechos legítimos, personales y subjetivos, y me di por notificado en fecha 01 de Noviembre de 2005, a fin de intentar …omissis…recurso de nulidad”.
En cuanto a los fundamentos de derecho, destacó que la máxima autoridad del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) “(…) debió solicitar la autorización al Consejo Directivo del Instituto que preside como máximo autoridad, en el caso del Auditor Interno y suspenderme mientras dure el procedimiento disciplinario, y esperar la aprobación si fuese el caso del Contralor General de la República y así proceder a destituirme del cargo no antes, sin haber habido información de expediente alguno (…)”. Igualmente destacó el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Continuó su escrito señalando que “(…) el régimen personal aplicable es de la de la (sic) Ley del Estatuto de La Función Pública pero es el caso ciudadano magistrado que en mi caso específicamente no se hizo ningún procedimiento administrativo, menos expediente algún para ejercer mi defensa disciplinaria, por que he actuado apegado a la legalidad y el acto que originó mi remoción o destitución, es un acto ilegal, arbitrario. Ya que en mi caso no existe causa alguna que sustente mi remoción o destitución, mas grave aún ciudadano juez, que la persona que dicta el acto lo hace confundido de su autoridad por cuanto si bien es cierto el es el Presidente pero para tomar esta decisión tan delicada no es cualquier decisión de la destituir un Contralor, toda vez, que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que es la ley aplicable, y no se aplico (sic), y no se ha debido aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma solo se aplica a los Directores y Empleados de Confianza en grado 99, por lo que solicito …omissis… declarar la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha 31/10/2005 según la resolución #32, que originó mi remoción por haber sido dictado violando las normas señaladas”. (Subrayado de la parte actora).
Arguyó, que “(…) por no haber procedimiento administrativo disciplinario mi contra (sic), por que el Consejo Directivo del Instituto de Geología y Minería (INGEOMIN) no se reunieron en Sesión los cinco (5) miembros representado por el presidente Avilio Labarca Bracho, debe traducirse que fue una decisión personal del Presidente y no del Consejo Directivo en sesión aprobada por punto de cuenta por lo tanto el presidente de (INGEOMIN) produce a título personal la decisión ilegal”.
Expuso, que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que se violentó el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su destitución fue una vía de hecho por cuanto no hubo un procedimiento así como tampoco, un acto válido legalmente dictado.
Arguyó, que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, por lo que debe ser admitido y decidido conforme a derecho.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 032 de fecha 31 de octubre de 2005, y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Auditor Interno Interino, y por ende le sean pagados los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales.
Asimismo, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, con el objeto que sean suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando a tal efecto que el fumus boni iuris se desprende del documento que lo removió del cargo de Auditor Interno en el instituto querellado, el cual demuestra lo ilegal de tal decisión, asimismo, señaló que al haber sido destituido sin procedimiento administrativo previo, y sin la formación de un expediente donde hubiera ejercido su defensa, se violentó flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por lo que, solicitó que fuera declarado procedente el amparo interpuesto, puesto que con la sola verificación de este requisito se encuentra configurado el periculum in mora.
Por otra parte, solicitó subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto impugnado, señalando a tal efecto que esperar las resultas del presente juicio, le ocasionarían mas daños de los que se le han causado con la remoción sufrida, aunado a que no ha podido ejercer la carrera administrativa, y no se le han pagado los aguinaldos del mes de diciembre, aún cuando laboró todo ese año, ocasionándole daños irreparables para su persona y para su familia, configurándose así el periculum in mora.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional.
Con relación a la medida cautelar solicitada, señaló que la parte actora denunció “(…) la presencia de violaciones tanto del derecho a la defensa como al debido proceso, previstos en el artículo 49 del texto constitucional, alegando que el Presidente del Instituto querellado en incompetencia manifiesta y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, decidió su remoción del cargo que venía desempeñando en dicho Instituto, de Auditor Interno interino”.
Continuó expresando que “(…) del análisis efectuado sobre el contenido del expediente atendiendo a los alegatos de la parte actora, considera este juzgador que no existe elemento alguno que le sirva de convicción acerca de la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación del daño que alega la parte recurrente se le estaría ocasionando, en el supuesto de no acordarse la medida cautelar de amparo”.
Asimismo, señaló que “(…) consta en autos que en su escrito recursivo se limitó a señalar el recurrente, que los efectos del acto administrativo que impugna deben ser suspendidos, puesto que el mismo le cercenó en forma flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso”.
Igualmente, indicó “(…) que la parte solicitante especificó como hecho generador del daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, la Resolución N° 032 de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería, señalando al efecto, que la misma fue dictada por un funcionario incompetente, distinto a la máxima autoridad del ente accionado, y sin seguir para ello el funcionario actuante, el procedimiento legalmente establecido”.
Sin embargo, señaló el a quo “(…) que no existe prueba suficiente en autos de tal situación, aunado al hecho, que en el supuesto de ser declarado con lugar el recurso, serían perfectamente reparables por la sentencia definitiva los daños que llegare a sufrir el accionante, pues en este escenario, el Instituto Nacional de Geología y Minería estaría obligado a reincorporarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle los sueldos dejados de percibir, por lo que se debe concluir que no existe en el caso facti una situación de imposible o difícil reparación”.
Ahora bien con relación a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en relación a supuestos vicios de legalidad que afectaron el acto impugnado, señaló que entrar a dicho análisis correspondería pronunciarse sobre normas de rango legal, lo cual se encuentra vedado en sede constitucional.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
En primer lugar, resulta oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Ricardo Rumardo Castillo García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2006, que declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional interpuesta, y a tal efecto observa.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. …omissis…
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones …omissis…que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”
Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico.”
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2006, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo cautelar, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la parte actora, esta Corte observa lo siguiente:
Mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, el recurrente pretende como petitorio de fondo que se declare la nulidad de la Resolución N° 032/05 de fecha 31 de octubre de 2005, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), solicitando cautelarmente a través del amparo constitucional que se suspendan los efectos del mismo o que de manera subsidiaria en caso de no proceder el amparo solicitado, se dicte medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que se acuerde a su vez la suspensión de los efectos del acto impugnado.
A tal efecto, el a quo procedió a declarar improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, por cuanto el actor “(…) en su escrito recursivo se limitó a señalar …omissis… que los efectos del acto administrativo que impugna deben ser suspendidos, puesto que el mismo le cercenó en forma flagrante su derecho a la defensa y al debido proceso” asimismo, señaló el a quo que “(…) no existe prueba suficiente en autos de tal situación, aunado al hecho, que en el supuesto de ser declarado con lugar el recurso, serían perfectamente reparables por la sentencia definitiva los daños que llegare a sufrir el accionante, pues en este escenario, el Instituto Nacional de Geología y Minería estaría obligado a reincorporarlo al cargo que venía desempeñando y a pagarle los sueldos dejados de percibir, por lo que se debe concluir que no existe en el caso facti una situación de imposible o difícil reparación”.
Así las cosas, considera esta Corte respecto a la apelación ejercida por la parte actora, como bien lo señaló el a quo, que no se evidencia la existencia de elementos suficientemente convincentes de los cuales emerja una presunción de buen derecho a favor del accionante, pues no se desprende preliminarmente de la exigua probanza aportada por el recurrente la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado en el libelo, es decir, no surge de los autos que la actuación administrativa cuestionada haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que no se ha configurado el requisito relativo al fumus boni iuris. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo apelado.
Por otra parte, llama la atención a esta Corte que en el presente caso fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Resolución N° 032/05 de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por el ciudadano Avilio Labarca Bracho, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), sin embargo, de la copias certificadas remitidas a esta Corte, así como de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se observa que se haya emitido pronunciamiento alguno en relación a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano RICARDO RUMARDO CASTILLO GARCÍA, anteriormente identificado, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró entre otras cosas improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada por el prenombrado ciudadano contra el “INSTITUTO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA (INGEOMIN)”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



AJCD/04
Exp. N° AP42-R-2006-000704

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.635.

La Secretaria Accidental,