JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2003-000039

El 1° de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0816-03 de fecha 21 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.452, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY TERESA BARRIOS RONDÓN, portador de la cédula de identidad N° 3.992.056, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de agosto de 2003, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de Julio de 2003, por la apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003 que declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria interpuesta.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1° de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.

En la misma fecha, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte quedó constituida en fecha 15 de julio de 2004, con los jueces que inicialmente la conformaron.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la querellante “[se dio] por notificada en el presente caso (…)“ y solicitó que esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, en atención a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 7 de junio de 2005, fue consignado por el ciudadano Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte, el correspondiente recibido de notificación de la Procuradora General de la República.

El 8 de junio de 2005, la apoderada judicial de la querellante consignó diligencia por la cual solicitó que esta Corte “(…) se sirva ordenar la notificación al ciudadano Procurador General de la República (…) según lo ordenado en el auto de fecha 19 de enero de 2005, a los fines legales consiguientes”.

En fecha 30 de junio de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

Por auto de fecha 20 de julio de 2005, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de agosto de 2005, en virtud de la Resolución N° 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto esta Corte para el día 13 de septiembre de 2005 se encontraría en período de receso judicial, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar el correspondiente acto de informes.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional quedando integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), por lo que esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, siendo que el asunto fue ingresado en fecha 1° de septiembre de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, esta Corte ordenó el cierre informático del asunto N° AP42-N-2003-003618 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2003-000039.

El 8 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante, solicitó que esta Corte fijara nueva oportunidad para realizar el acto de informes orales en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, señalando que la misma quedaría reanudada al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 1° de marzo de 2006, se fijó la oportunidad y la hora para que tuviese lugar el correspondiente acto de informes, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 9 de marzo de 2006, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la querellante, así como de la sustituta de la Procuradora General de la República, concediéndoseles a las partes la oportunidad para presentar sus exposiciones orales. Asimismo, en dicha oportunidad se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos contentivos de sus conclusiones.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”, en consecuencia, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2003, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Teresa Barrios Rondón, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representa ingresó al Ministerio de Justicia, actualmente Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 1° de mayo de 1985 en el cargo de Administrador I, siendo que “(…) en el mes de enero de 2002, por rumores de despido que escuchó en su trabajo (…) se trasladó a Caracas al Ministerio de Interior y Justicia, donde fue informada de la remoción del cargo, se negó a leer y a firmar dicha notificación porque se imaginó que la estaban notificando de una averiguación de que fuera objeto el Centro Penitenciario de la Región Andina y es así, que interpuso un recurso de reconsideración ante el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 30 de enero de 2002, relacionado con la averiguación administrativa, que fue declarada sin lugar”.

Que “[en] fecha 13 de noviembre de 2002, [su] representada recibió comunicación N° 0840 de fecha 24 de septiembre de 2002, suscrita por el Ministerio del Interior y Justicia mediante la cual le dio respuesta al recurso de reconsideración de fecha 30 de enero de 2002; donde se evidencia que [su] poderdante no conoció del ato administrativo mediante el cual se le [removió] y [retiró] tácitamente del cargo de ADMINISTRADOR I, sino en fecha 13 de noviembre de 2002, donde el ciudadano Ministro del Interior y Justicia (…), [confirmó] el acto administrativo y [declaró] sin lugar el recurso de reconsideración” (Mayúsculas del original).

Que “[en] vista que [su] representada fue notificada formalmente en fecha 13 de noviembre de 2002 cuando recibió la RESOLUCIÓN N° 453 de fecha 23 de noviembre de 2002 contentiva del acto administrativo dictado por el (…) Ministro del Interior y de Justicia, es a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de la Resolución N° 41 de fecha 10 de diciembre de 2001, mediante la cual se le remueve del cargo de ADMINISTRADOR I que ejercía en el Centro Penitenciario de la Región Andina (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) la confirmatoria de [ese] acto administrativo [recurrido en reconsideración], dictado por el ciudadano Ministerio del Interior y Justicia es de fecha 23 de septiembre de 2002, cuando ya había sido derogada la Ley de Carrera Administrativa y entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 21, establece cuales con lo cargos de confianza, entre ellos cuya funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado (sic)”.

Que “[en] vista que el Decreto 501, estaba basado en el artículo 4 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, al ser derogada la mencionada Ley, quedó derogado el Decreto 501 de fecha 21-12-94 y por esta razón, el cargo de Administrador I, es un cargo de carrera, excluido de los cargos de confianza establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública (…) ya que este cargo no está comprendido en la clasificación de seguridad del estado (sic)”, agregando que “(…) la ley tiene efecto retroactivo, siempre que favorezca al administrado”.

Que “[del] análisis [del] acto administrativo de remoción se evidencia que está viciado de ilegalidad, ostenta el vicio de inmotivación, solo menciona una serie de gacetas, mediante las cuales supuestamente fue nombrado el funcionario competente y las atribuciones que le han sido asignadas, no expresa las razones de hecho y de derecho en que se basó el funcionario para dictar un acto administrativo, cuyas atribuciones corresponden al Ministerio de Interior y Justicia y cuando se actúa por delegación no solamente se mencionan las Gacetas, sino que es necesario exponer las razones de derecho en que se sustenta el acto administrativo y que esas razones encuadren perfectamente en la norma. Se evidencia pues que el acto administrativo (…) mediante el cual se [removió] y [retiró] del cargo a [su] poderdante, carece de la motivación necesaria que debe contener todo acto administrativo, infringiendo así el artículo 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al omitir estos elementos que restringe la defensa de la querellante y queda en estado de indefensión”.

Que “(…) se indica en el acto administrativo de remoción que se le concede un mes de disponibilidad, por que es una funcionaria de carrera, pero ese mes de disponibilidad terminó y no le fue notificado el acto de retiro, es decir, que el funcionario que dictó el acto administrativo, [englobó] el acto de remoción y no le notificó el retiro, es decir, que no fue dictado un acto de retiro, sin embargo de hecho fue excluida de la nómina de pago, sin tomar en cuenta que el acto de remoción y de retiro son dos actos diferentes, [consideró] que el administrativo fue dictado con prescindencia total de procedimiento aplicable a los funcionarios de carrera, infringiendo así, el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) el Organismo querellado infringió flagrantemente el debido proceso aplicable a los funcionarios de carrera, violando así el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por esta razón, el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta; y asimismo, la Resolución N° 453 de fecha 23 de septiembre de 2002, contenida en el Oficio N° 0840 de fecha 24 de septiembre está viciada de ilegalidad, pues confirma una acto administrativo de remoción viciado de nulidad”.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, solicitó que se declarara la “(…) [nulidad] de los actos administrativos de remoción y de retiro tácito de que ha sido objeto la ciudadana NELLY TERESA BARRIOS RONDON (…) [que] se le paguen los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que desempeñaba para el momento de su ilegal retiro, tomando en consideración el sueldo que tenga asignado dicho cargo en la normativa legal, para el momento de [su] reincorporación (…)”.

Por último, de manera subsidiaria, solicitó que se “(…) ordene se la (sic) paguen los demás emolumentos derivados del cargo, tales como Bono vacacional, la bonificación de fin de año y los aumentos de sueldo decretados por el Presidente de la República”, asimismo, “(…) se le cancelen las prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en la normativa de la Ley que mejor la favorezca”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria propuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“[Ese] Juzgado [entró] a revisar el lapso de caducidad, (…) [a] tales efectos (…) [observó] (…) [el] Oficio N° 0840 de fecha 24 de septiembre de 2002 contentiva de la Resolución N° 453 emanado del Ministro de Interior y Justicia (…) declarando Sin Lugar el recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante, contra la medida de remoción del cargo de remoción del cargo de Administrador I, del Internado Judicial del Estado Mérida, debidamente notificado el 13 de noviembre de 2002, el cual textualmente expresa: ‘…Es oportuno advertir, que contra el presente acto puede ejercer el Recurso de Nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación…’.
Visto que la querellante fue debidamente notificada el 13-11-2002 y la querella fue interpuesta por ante esta Jurisdicción el 10 de febrero de 2003, se evidencia que no habían transcurrido los seis meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para solicitar la nulidad de un acto administrativo.
(…omissis…)
En primer lugar [pasó ese] Juzgado a analizar la titularidad del cargo de la querellante, a la fecha de su egreso (…) [observando que] (…) riela Registro de Información clasificación propuesta por el Organismo, denominación del cargo: Administrador II; y la clasificación aprobada por la OCP es de Administrador I.
Evidenciándose que la accionante efectivamente era titular del cargo de ‘Administrador I’, cargo este decretado por la Presidencia de la República mediante Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10-01-1995 como de confianza, encuadrando dentro del supuesto de hecho que sirvió de basé (sic) legal para la fundamentación del acto administrativo de remoción de la querellante, en consecuencia [reafirmó ese] Juzgado que el acto administrativo de remoción se ajustó a la norma que sirvió de fundamentación legal, en tanto se ajusta a la normativa que lo regula, todo ello conlleva a considerar que el acto administrativo de remoción objeto de impugnación está ajustado a derecho, se aclara que el Decreto 501 prenombrado guarda plena validez y eficacidad (sic) ya que la Ley de Carrera Administrativa no lo derogó (…).
Por otra parte, en lo que concierne al acto administrativo de retiro y la aseveración de la parte actora con respecto a que el mismo no fue notificado (que no fue dictado acto administrativo de retiro), al respecto [acotó ese] Juzgado que (…) [en] el expediente administrativo corre inserto Oficio N° 1136 de fecha 01-03-2002 contentivo de la notificación de retiro del querellante, se evidencia del mismo que no fue recibido por la accionante, por lo que se publicó el retiro mediante cartel de notificación en el Diario ‘últimas Noticias’ del viernes 08-03-2002, por lo que queda desvirtuado lo alegado por la accionante, en consecuencia el acto administrativo de retiro está debidamente notificado de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
[Concluyó ese] Juzgador que tanto el acto administrativo de remoción como de retiro de un funcionario público de carrera llevaron a cabo mediante los procedimientos legales (…) para tal fin, en consecuencia no se violó el procedimiento legalmente establecido, como así lo [indicó] la querellante, de conformidad con lo plasmado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que respecta a la acción subsidiaria, en la cual reclama que se ordene la cancelación de las prestaciones sociales, en ese sentido la Administración no aportó elementos probatorios que evidencien el pago de las Prestaciones Sociales durante el período que laboró en ese organismo, aunado a lo expuesto en la contestación. En consecuencia [concluyó ese] Sentenciador que es procedente ordenar al organismo querellado la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al lapso que prestó servicio en el mismo calculando en base al último sueldo devengado conforme a la metodología aplicada en el ente querellado (…)” (Negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1° de octubre de 2003, la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Teresa Barrios Rondón, fundamentó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que el a quo “(…) aplicó el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, el Decreto 501 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10-01-95, que sirvió de base legal para la remoción fue derogado, cuando se derogó la Ley de Carrera Administrativa, y el cargo ejercido por la querellante, se considera de carrera. No es aplicable el mencionado decreto 501 en el presente caso”.

Que “(…) consta en autos que el expediente administrativo fue consignado posteriormente a la audiencia definitiva y es evidente que el cartel donde se publicó el acto administrativo es ininteligible, consta la fecha cuando fue publicado”.

Que “[el] Tribunal de la causa no analizó de manera clara y precisa el expediente administrativo infringiendo así el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, ya que no se ajustó a lo alegado y probado en autos; incurriendo en el vicio de incongruencia negativa”.

Que “(…) la Juez del Tribunal de la Causa, infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no consta en dicha sentencia una decisión clara y precisa y según lo establecido en el artículo 244 ejusdem es nula la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003”.

Que “(…) fue infringido el ordinal 3° del artículo 243 ejusdem, porque el tribunal extendió en la narrativa y en la parte motiva de la sentencia y no tiene una síntesis clara y precisa”.

Con fundamento en las observaciones expuestas, solicitó que el presente recurso de apelación “(…) sea admitido y declarado CON LUGAR en la definitiva”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2005, la abogada María Alejandra Silva Cárdenas, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación interpuesto por la querellante, en el que expuso lo siguiente:
Que “(…) no hay ningún indicio de que determine que el Juzgador haya infringido normas de orden público de obligatorio cumplimiento, por el contrario [observó] que en su motivación para decidir, previamente [entró] a revisar el lapso de caducidad y lo pertinente al punto de titulado ‘De la devolución de la querella, por indeterminación del objeto que se impugna’, así como también hace mención, al vicio de inmotivación; de manera que, resulta totalmente infundado que la parte actora formule tal alegato, tanto más, si de forma imprecisa se refiere a ello sin expresar con claridad a cuáles normas se refiere y de qué manera vician la sentencia de nulidad absoluta”.

Que “[en] cuanto al señalamiento de que no es aplicable el presente caso, el Decreto N° 501 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10-01-95, que sirvió de base legal para la remoción de la querellante, porque fue derogado cuando se anuló la Ley de Carrera Administrativa, es totalmente infundado; pues como bien [aclaró] el sentenciador ‘el Decreto 501 prenombrado guarda plena validez y eficacidad ya que la Ley de Carrera Administrativa no lo derogó’”.

Que “(…) para la fecha de emisión del acto administrativo de remoción y de su pase a disponibilidad, el 10 de diciembre de 2001, la normativa que sirvió de fundamentación legal a dicho acto administrativo, se encontraba vigente; no obstante, que a la fecha, 13 de noviembre de 2002, en que quedó debidamente notificada de la respuesta dada al recurso de reconsideración intentado contra tal actuación administrativa, estuviera en vigor la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que mal puede la accionante alegar que el cargo que desempeñaba era de carrera y que el Tribunal de la causa aplicó el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que resultó “(…) correcta la apreciación del Juzgador al determinar que la querellante efectivamente era titular del cargo de ‘Administrador I’, en el Internado Judicial de Mérida, cargo decretado como de confianza y de libre nombramiento y remoción, por la Presidencia de la República mediante Decreto N° 501 publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10-01-1995; al encuadrar perfectamente en la dentro del supuesto de hecho que sirvió de base legal para la fundamentación del acto de remoción impugnado, se reafirma que el mismo se ajustó a la normativa que lo regula, expuesta en el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa concatenado con el artículo 1° del Decreto Presidencial N° 501 (…)”.

Que el a quo no “(…) incurrió en incongruencia negativa (…), infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; pues se observa de la lectura de la decisión recurrida, que el sentenciador para revisar la legalidad de los actos administrativos impugnados, se remitió a las actas procesales para el análisis correspondiente y, prueba de ello lo constituye que en su motivación [hizo] referencia a los folios del expediente administrativo, donde cursan los documentos en los cuales funda sus afirmaciones, por lo que no tiene asidero jurídico el vicio alegado y mucho menos la afirmación de que no se haya ajustado a lo alegado y probado en autos”.

Que “[con] relación a la afirmación de que el Sentenciador infringió los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, [acotó esa] representación que en la decisión recurrida están expuestos con claridad y precisión los términos en que quedó planteada la litis, en orden a los alegatos y pretensiones de la actora; siendo así, el caso precisaba que el Juzgador se extendiera en su decisión dado que los argumentos de la parte actora así lo requerían; por lo que tal situación condujo a la emisión de una sentencia que abarcó los planteamientos expuestos en la querella y las defensas opuestas, de manera expresa, positiva y precisa, de donde se observa que no tiene fundamento lo denunciado (…)”.

Con fundamento en las observaciones realizadas, solicitó que esta Corte “(…) [declare] SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia CONFIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original).

V
DE LA COMPETENCIA

Como punto de previo pronunciamiento, esta Corte estima necesario analizar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria propuesta en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, debe esta Corte atender a las normas procesales que regulan la especial pretensión formulada por la parte querellante, por lo que observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que expresamente establece los siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administraciones Públicas nacionales, estadales o municipales- y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales y, en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, y por cuanto en el caso de autos la sentencia sometida al presente recuso de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte declara su competencia para conocer de la misma, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, por la abogada Margarita Navarro de Ruozzi, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la acción subsidiaria propuesta por la querellante en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

No obstante, como punto de previo pronunciamiento, aprecia esta Corte que al momento de emitir pronunciamiento definitivo sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mencionado Juzgado Superior resolvió el planteamiento propuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación al señalado recurso, sobre la caducidad del mencionado recurso.

En este sentido, a los fines de fundamentar que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se encontraba caduco, la mencionada abogada alegó que “(…) la demandante tuvo conocimiento en el mes de enero de 2002, tal como lo expresó en su demanda, y si a su entender el acto administrativo lesionaba sus derechos, debió actuar en consecuencia desde la fecha en que se produjo el acto; lo cual ocurrió según se desprende del escrito contentito del libelo, es decir, el supuesto acto lesivo no fue objeto de impugnación en lapso establecido para ello. Es claro, pues, que alega que sólo introdujo el recurso de reconsideración con base a una supuesta averiguación y mal puede la querellante alegar que tuvo conocimiento cuando le contestan el recurso intentado, el 13 de noviembre de 2002, cuando fue aparentemente notificada formalmente, y por otra parte señalar que se le participó su remoción, pero se negó a recibir y firmar”.

Así las cosas, sobre el mencionado alegato, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital sostuvo que “[visto] que la querellante fue debidamente notificada el 13-11-2002 y la querella fue interpuesta (…) el 10 de febrero de 2003, se evidencia que no había transcurrido los seis meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa para solicitar la nulidad de un acto administrativo”.

Visto lo anterior, advierte esta Corte que la caducidad se constituye en un presupuesto de admisibilidad de la pretensión y que, además, detenta un eminente carácter de orden público, razón por la cual la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, sin que el hecho de que una disposición normativa establezca un lapso de caducidad dentro del cual deba ejercerse ciertas acciones, constituya un presupuesto para su desaplicación, pues, antes bien, dicho lapso constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica que debe ser garantizado jurisdiccionalmente, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis).

Siendo ello así, resulta imperativo para esta Corte verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis no operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

El acto administrativo impugnado en el caso de autos, por el cual se decidió la remoción de la ciudadana Nelly Teresa Barrios Rondón del cargo que desempeñaba como “Administrador I”, adscrito al internado Judicial del Estado Mérida, fue dictado por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 10 de diciembre de 2001, en el cual, además de decidir su remoción, por evidenciarse, de acuerdo a lo apreciado para ese momento, que la recurrente ostentaba la condición de funcionario de carrera, se procedió a colocarla en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, a los efectos de realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así, una vez dictado el mencionado acto, de acuerdo con lo señalado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la querellante acudió de manera personal al Ministerio del Interior y Justicia “(…) en el mes de enero de 2002, por rumores de despido que escuchó en su trabajo (…), donde fue informada de la remoción del cargo, [negándose] a leer y a firmar dicha notificación porque se imaginó que la estaban notificando de una averiguación de que fuera objeto el Centro Penitenciario de la Región Andina y es así, que interpuso un recurso de reconsideración ante el Ministerio de Interior y Justicia en fecha 30 de enero de 2002, relacionado con la averiguación administrativa, que fue declarada sin lugar”.

Ante este hecho, se evidencia del expediente administrativo, cursante al folio veinte (20) del mismo, el Acta levantada en fecha 14 de enero de 2002, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la mencionada querellante ante la División de Asesoría Legal de la Dirección de Personal del indicado Ministerio del Interior y Justicia, siendo que “(…) una vez impuesta del contenido del Oficio N° 0676 de fecha 10-12-2001 (sic), contentivo de [su] remoción; está (sic) lo leyó quedando notificada de su contenido, negándose a recibir el original y firmar las copias en señal de notificación (…)”.

De esta forma, a los fines de justificar que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, alegó la recurrente que, “(…) fue notificada formalmente en fecha 23 de noviembre de 2002 contentiva del acto administrativo dictado por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, siendo a partir de esa fecha cuando comienza a correr el lapso para acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar la nulidad del acto administrativo (…) contentivo de la Resolución N° 41 de fecha 10 de diciembre de 2001, mediante la cual se [removió] y [retiró] del cargo de ADMINISTRADOR I que ejercía en el Centro Penitenciario de la Región Andina (…)”.

En este sentido, resulta oportuno señalar que, al momento de verificarse la decisión de la remoción de la recurrente, ciertamente la mencionada ciudadana fue impuesta de la notificación librada a los fines de ponerla en conocimiento de la decisión tomada por el Ministerio del Interior y Justicia, siendo que la mencionada notificación se produjo en fecha 14 de enero de 2002, momento en que la recurrente compareció ante la sede del mencionado Despacho Ministerial.
Así, al folio dieciocho (18) del expediente administrativo se desprende copia de la boleta de notificación librada en fecha 10 de diciembre de 2001, por la Dirección General de Gestión Administrativa, Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, que se negó a recibir y a firmar la recurrente y en la cual se le informó, además de la decisión tomada con relación a su remoción que “[en] caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales o directos, [podría] intentar Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, previo agotamiento de la instancia conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento de [ese] Organismo, a tenor de los dispuesto en los artículos 15 parágrafo único 64 y 82 de la Ley de Carrera administrativa”.

Siendo ello así, se desprende que en la notificación librada a favor de la recurrente se evidencia que en la misma le fue informado correctamente sobre los recursos que podía intentar contra el acto administrativo contentivo de su remoción, destacándose la obligación de agotar las gestiones conciliadora para luego acudir a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

No obstante la información anterior, dada la actitud sostenida por la querellante al manifestar que “(…) fue informada de la remoción del cargo, [pero] se negó a leer y a firmar dicha notificación (…)”, ello la condujo a errar en la presentación de un recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 41 de fecha 10 de diciembre de 2001, recurso que resulta improcedente, por cuanto contra el mismo sólo podría interponerse, como se dijo, recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, previo el agotamiento de la correspondiente gestión conciliatoria.

En efecto, en el caso de autos se evidencia la obligación frente a la cual se encontraba sujeta la querellante de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto necesario para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la cual, en virtud de su naturaleza, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, en razón de lo cual difiere sensiblemente del ejercicio de los recursos en sede administrativa consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, esta Corte considera oportuno resaltar su criterio sobre las características fundamentales de la gestión conciliatoria regulada en la derogada Ley de Carrera Administrativa, resaltado en la sentencia N° 2005-00654 de fecha 20 de abril de 2005, recaída en el caso: Nelson Rodríguez vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano, donde se sostuvo lo siguiente:

“Entre las características de la gestión conciliatoria destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición ante la Junta de Avenimiento para que procure un arreglo y la espera del lapso del cual gozaba la misma para emitir respuesta, de esto último se desprende igualmente que la Junta no emite actos administrativos recurribles, sino que se limita a conciliar ante la Administración y a reflejar el resultado de su mediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa por lo que están destinadas a instar a la Administración a llegar a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, si el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó”.

De lo anterior se colige, el carácter especial que poseía la gestión conciliatoria regulada en la derogada Ley de Carrera Administrativa según el cual ante esta instancia pretende el administrado lograr un acuerdo de conciliación entre su posición, típicamente representada por el resguardo de su derechos e intereses, y la de la Administración Pública que ha emitido un acto que lesiona su esfera jurídica. Ello así, el señalado carácter impide que la gestión conciliatoria sea equiparada con los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales tienen como propósito lograr de la administración la revisión de los actos administrativos que ha emitido, siendo por tanto posible que la propia Administración corrija y aún revoque los actos que han emanado de ella.
De esta forma, esta Corte aprecia que ambas instancias administrativas, la gestión conciliatoria y los recursos administrativos, tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, tal como lo expresó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 12 de diciembre de 1996, que interpretó el sentido y alcance concreto del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Así las cosas, aprecia esta Corte que el Ministerio del Interior y Justicia le indicó correctamente a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el acto administrativo que ordenó su remoción del cargo de “Administrador I”, que desempeñaba en el Internado Judicial del Estado Mérida, en caso que estimase lesionada su esfera de derechos subjetivos, siendo el recurso contencioso administrativo funcionarial, previo al agotamiento de las gestiones conciliatorias, señalándole igualmente que dicho recurso debía intentarlo en el lapso de seis (6) meses contados desde la notificación del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

La aludida norma legal, calificaba al señalado lapso como de caducidad, dentro del cual debía forzosamente ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, por cuanto dicho lapso corre fatalmente y, no admite interrupción ni suspensión, debiendo computarse a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar a la querella o bien, desde el día en que el funcionario fue notificado del referido acto administrativo.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso bajo análisis, la parte querellante ejerció erróneamente el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 41 de fecha 10 de diciembre de 2001, dictado por el Director General de Gestión Administrativa del Ministerio del Interior y Justicia, cuando en su lugar, debió interponer directamente, previo el agotamiento de la gestión conciliatoria, el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los seis (3) meses siguientes a su notificación, tal como le fue indicado por la Administración en el acto impugnado.

Ello así, esta Corte aprecia que la fecha en que se hizo efectiva la notificación de la recurrente fue el día 14 de enero de 2002, oportunidad en que se presentó personalmente en la sede del Ministerio de Interior y Justicia y en la que le fue entregado la boleta de notificación del correspondiente acto de remoción, habiéndose negado a firmar la correspondiente boleta en señala de haber recibido la misma, siendo que desde tal fecha, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial bajo análisis, esto es, el 10 de febrero de 2003, transcurrió holgadamente el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso ratione temporis, siendo tal recurso incoado extemporáneamente, habiendo operado para entonces la caducidad de la acción.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de febrero de 2003, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 41 de fecha 10 de diciembre de 2001, que decidió la remoción de la ciudadana Nelly Teresa Barrios Rondón, del cargo de “Administrador I”, que desempeñaba en el Internado Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos ratione temporis. Así se declara.

No obstante la declaración anterior, aprecia esta Corte que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la parte querellante intentó, como pretensión principal, la nulidad del acto administrativo impugnado, la cual fue declara inadmisible en atención a las consideraciones expuestas, asimismo, de manera subsidiariamente, solicitó que se ordenara al Ministerio del Interior y Justicia realizar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a verificar si dicha pretensión se encuentra igualmente caduca. A tales efectos, observa lo siguiente:

En tal sentido, debe precisar esta Corte que la interpretación referente al lapso para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración Pública, sufrió ciertos matices por parte de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a la interpretación dada, para ese entonces, a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, debe destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce de las prestaciones sociales, a la luz de la lectura de la Carta Fundamental, sostuvo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes), con respecto al alcance y contenido de los derechos de índole social del funcionario público, lo que de seguidas se expone:

“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
Por otra parte, se observa, respecto a la caducidad de la acción relacionada con la materia de jubilación, esta Corte, en fecha 27 de septiembre de 2000, caso: Clara García Peña Vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Exp. 00-23370, sostuvo lo siguiente: De lo anterior se observa que la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio.
Ahora bien, con base en la sentencia parcialmente transcrita, [esa] Corte [consideró] que dicho criterio debe ser extendido en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir- sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia –deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna” (Negrillas propias de esta Corte).

De la sentencia anteriormente transcrita, se observa cómo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo denotó la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores a quiénes les resulta aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales.

A la luz de lo anterior, interpretó dicha Corte que la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, para que los funcionarios públicos ejercieran la acción para el reclamo del pago de las prestaciones sociales, mientras que para los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé un lapso de prescripción de un (1) año, a pesar de ser un derecho que les correspondía a ambas categorías de trabajadores por igual.

Así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que tal situación generaba no sólo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 eiusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

De esta forma, el mencionado Órgano Jurisdiccional estimó en la sentencia transcrita ut supra que, de la interpretación del artículo 92 del Texto Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, tal como fue destacado con anterioridad, para la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, el 10 de febrero de 2003, se encontraba vigente el criterio jurisprudencial referido con anterioridad, establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes), en razón de lo cual, en aras de respetar la expectativa legítima del accionante en la aplicación y sostenimiento de los criterios jurisprudenciales por parte de los Órganos Jurisdiccionales, impidiendo la aplicación de los mismos de manera retroactiva, debe considerarse aplicable el mismo al caso de autos.
En este sentido, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional en sentencia n° 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:

“La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
(...omissis...)
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.

Así, sobre la anterior afirmación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los Órganos Jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares (Vid. Sentencia N° 401, de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).

De esta forma, como garantía para asegurar el principio de la seguridad jurídica, se impone que los criterios jurisprudenciales verificados en determinado momento sean aplicado de manera uniforme en los casos en que las situaciones de hecho se verifiquen para el momento en que los mismos se encuentren presentes, con lo cual se trata de asegurar que las expectativas de los justiciables nacidas en virtud de la aplicación y sostenimiento de un criterio jurisprudencial se mantengan en vigor y resulten igualmente aplicables a los casos cuyos actos procesales pretendieron cumplirse bajo la vigencia de ellos.

Siendo ello así, en virtud que para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial se encontraba presente el criterio jurisprudencial antes referido, en virtud del cual se aplicaba el lapso de caducidad de un (1) años a las reclamaciones de los funcionarios públicos por concepto del cobro de sus prestaciones sociales, debe ser éste el lapso por el cual debe verificarse si la pretensión procesal subsidiaria propuesta por la recurrente, referida al cobro de sus prestaciones sociales, se encuentra igualmente caduca.

En tal sentido, tal como quedara establecido en la motiva del presente fallo, debe esta Corte destacar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 41 de fecha 10 de diciembre de 2001, por el cual se decidió la remoción de la recurrente del cargo de “Administrador I” que desempeñaba en el Internado Judicial del Estado Mérida, fue notificado en fecha 14 de enero de 2002, por lo que debe ser desde esa fecha en que debe computarse el lapso de un (1) mes de disponibilidad, acordado a favor de la querellante en el mencionado acto administrativo, a los fines de realizar las correspondientes gestiones reubicatorias.

Así, del folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, se desprende que en fecha 24 de enero de 2002, el Director de Personal del Ministerio de Interior y Justicia emitió el Oficio N° 0380, dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, ciudadana Isabel Curtis, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de que procediera a realizar las correspondientes gestiones reubicatorias, indicándole que tal lapso se inició el 14 de enero de 2002, por lo que su vencimiento se produciría el 14 de febrero de 2002.

En este sentido, se desprende del folio dieciséis (16) del expediente administrativo, el Oficio N° 075 de fecha 14 de febrero de 2002, emanado de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, ciudadana Isabel Curtis, por el cual informó al Director de Personal del Ministerio del Interior y Justicia que se procedió, por medio de la Circular N° 014 de fecha 28 de enero de 2002, a efectuar los trámites reubicatorios resultado los mismos infructuosos.
En razón de lo anterior, en fecha 1° de marzo de 2002 se procedió a emitir el Oficio N° 1136 contentivo de la boleta de notificación dirigida a la querellante a los fines de hacer de su conocimiento de la infructuosidad de la gestión reubicatoria realizada, por lo cual se precedió a su retiro de la Administración Pública, notificación ésta que no fue recibido por la querellante, por lo que procedió a su publicación en fecha 8 de marzo de 2002 en el Diario “Últimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De esta forma, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que, en los casos de realizarse la notificación del interesado por medio de la publicación del acto en un diario de los de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, se tendrá por notificado al interesado a los quince (15) días después de la publicación en la forma señalada, esta Corte advierte que, en atención a los observaciones realizadas, el lapso de caducidad de un (1) año a los fines de reclamar judicialmente el pago de las prestaciones sociales, en el caso de autos, debe calcularse desde el 29 de marzo de 2002, fecha en venció el lapso de quince (15) días antes referido, computados por días hábiles, en atención a lo establecido en el artículo 42 eiusdem.

Siendo ello así, se evidencia que desde la aludida fecha, esto es, desde el día 29 de marzo de 2002, oportunidad que se considera como notificada a la querellante del acto que acordó su retiro de la Administración Pública, hasta el día 10 de febrero de 2003, fecha en que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrieron exactamente once (10) meses y doce (12) días, sin que se hubiera agotado el lapso de caducidad de un (1) año, aplicable al caso de autos en atención a las consideraciones expuestas.

En razón de lo anterior, esta Corte declara que la pretensión subsidiaria, por cobro de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana Nelly Barios Rondón, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesta dentro del tiempo válido para ello, razón por la cual esta Corte procederá a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de tal reclamación.

Así las cosas, en relación a la petición propuesta por la parte querellante, aprecia esta Corte que, al momento de dar constatación al fondo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la abogada Agustina Ordaz Marín, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, sostuvo que “(…) teniendo en cuenta que el acto recurrido es perfectamente válido, [esa] representación [señaló], que el organismo querellado realizará las gestiones pertinentes para que le sean canceladas las mismas”.

Con fundamento en lo anterior, visto además que durante la sustanciación del presente asunto el Ministerio del Interior y Justicia no acreditó a los autos haber realizado el pago de las prestaciones sociales de la querellante, esta Corte confirma la declaratoria realizada, en este sentido, por la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordena al mencionado Ministerio proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Nelly Teresa Barrios Rondón por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en dicho Despacho Ministerial. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, por la abogada Margarita Navarro de Ruozi, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NELLY TERESA BARRIOS RONDÓN, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR la acción principal y CON LUGAR la pretensión subsidiaria en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en el presente fallo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción principal y CON LUGAR la acción secundaria.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,




NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. N° AB42-R-2003-000039
ACZR/007





En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y treinta y ocho minutos de la tarde (12:38 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1186.




La Secretaria