JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-R-2004-000122

El 1° de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio el N° 03-1154 de fecha 11 de agosto de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada BRICEYDA ISABEL CORDOVA SURGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.583, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23 de julio de 2003 por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de julio de 2003, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió del abogado Nelis Emiro Carrero Soto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.001, actuando con el carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y a su vez consignó copia simple del poder que acredita su representación.

El 30 de marzo de 2005, compareció ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la ciudadana Briceyda Isabel Cordova Surga, a los fines de otorgar poder apud acta a las abogadas Yolanda Gallardo de Tapias y Jazmin Gallardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.187 y 50.306, respectivamente.

En fecha 31 de marzo de 2005, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 21 de julio de 2005, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, ya identificada, solicitó se le diera continuidad a la causa.

El 26 de julio de 2005, vista la paralización de la causa, esta Corte ordenó la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2004-001093, fue ingresado en fecha 1° de noviembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-001093 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000122. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, tendiéndose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2004-001093.

En fecha 1° de febrero de 2006, se recibió de la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la causa y se notificara a la parte querellada a los fines de la consecución de la misma.

En fecha 14 de febrero de 2006, este Órgano Jurisdiccional concedió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la reanudación de la causa. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El 2 de marzo de 2006, notificadas como se encontraban las partes y, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como de la presencia de los apoderados judiciales del Municipio querellado.

En fecha 7 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.

En fecha 8 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 5 de abril de 2006, se recibió de la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, antes identificada, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se pronunciara en la presenta causa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de octubre de 2002, la ciudadana Briceyda Isabel Córdova Surga, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, la cual reformó parcialmente -sólo en cuento a su petitorio- mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2002, exponiendo en apoyo a su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que prestó sus servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Prefectura del Municipio Libertador con el cargo de Abogado I, desde el 1° de julio de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue retirada mediante acto administrativo N° 0925 de fecha 18 de diciembre de 2000.

Que agotada en su oportunidad legal la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, interpuso recurso de nulidad contra el citado acto administrativo, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa de la Región Capital; y, posteriormente revocado mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual pese a que declaró con lugar la apelación interpuesta, también otorgó el derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo número 0925 de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde Metropolitano de Caracas y, suscrito por el Prefecto (E) de la Prefectura del Municipio querellado.

Que interpuso la acción de autos con fundamento en la antes aludida sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 11 de abril de 2002, mediante la cual declaró la nulidad parcial del artículo 8, concretamente el numeral 4 del referido artículo de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, dictado por el para entonces Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fijando con carácter ex tunc, la vía judicial para que los que fueron desincorporados de sus cargos con fundamento en la norma declarada inconstitucional hicieran valer sus derechos e intereses.

Que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de errónea interpretación del numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000 y, a su vez transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese sentido, señaló que la aludida norma en modo alguno preveía que al culminar el período de transición, el personal al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Metropolitano de Caracas y de sus entes adscritos, perderían estabilidad y permanencia en el desempeño de sus cargos.

Que “(…) la norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores, sean estos públicos u obreros, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplando en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”.

Que el acto administrativo impugnado resulta inconstitucional por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la mencionada sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, el cual regulaba la extinción de las relaciones laborales con los trabajadores afectados, antes del 31 de diciembre de 2000, “(…) establecido en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, advirtiendo que aún cuando dicho Decreto fue derogado mediante Decreto N° 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, estimando que cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los inconstitucionales artículos referidos en el citado decreto, no [tendrían] efecto alguno”.
Denunció igualmente que el acto lesivo de sus derechos adolece del vicio de incompetencia, en virtud de que el mismo fue suscrito por el ciudadano Baldomero Vásquez Soto, en su condición de Prefecto Encargado de la Prefectura del Municipio querellado, siendo que mal podía dicho funcionario suscribir el acto impugnado sin estar debidamente autorizado para ello, transgrediendo así lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, viciándolo de nulidad absoluta conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

Que el acto impugnado adolece del vicio de inmotivación previsto en el numeral 5 del artículo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en virtud de que el mismo carece de motivación con respecto a las circunstancias de hecho que llevaron al Ente querellado a retirarla de su cargo, es decir, no se indicaron las causas que motivaron su retiro, y el mismo no se fundamento en ninguno de los supuestos legales de retiro previstos en la Ley de Carrera Administrativa.

Con fundamento en las consideraciones expuestas solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordenara su reincorporación al cargo de Abogado I, “(…) así como la cancelación de los sueldos y de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación”.

Por último, solicitó debido a la urgencia del caso, que se redujeran los lapsos procesales en el caso de autos y se procediera de mero derecho como consecuencia de las circunstancias jurídicas que definen el contexto jurídico de la querella, solicitando que además se realizaran las citaciones y notificaciones correspondientes.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 18 de julio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta en los siguientes términos:

Como punto previo se pronunció con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, relativa a que “(…) la sentencia de fecha 11 de abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, declaratoria esta que no afecta esta los actos de despido, retiro y jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, toda vez que los mismos no estaban fundamentados en el referido Decreto N° 030, por tanto ‘quienes intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala para la protección individual de sus respectivos derechos, deben alegar y probar para el momento de su interposición, que su reincorporación, retiro, despido etc, se produjo a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030”.

Con relación a la pretendida exigencia probatoria extraordinaria alegada por la representación del Distrito Metropolitano de Caracas, la recurrida indicó que resultaba evidente que tal exigencia no se deriva del precedente sentado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, razón por la cual “(…) la demostración de los hechos y alegatos de la querellante quedan sometidos a las reglas adjetivas propias de es[e] proceso. Por consiguiente, sin perjuicio de la decisión sobre el fondo de la presente querella que se analizará de seguidas, el alegato de la representación de la Alcaldía resulta infundado (…)”.

En lo que respecta a la caducidad de la acción aducida por el Ente querellado, la recurrida señaló que “(…) el lapso de caducidad que comienza a computarse con una determinada Ley, no debe verse afectado por la entrada en vigencia de una nueva Ley, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes, ya que se les estaría vulnerando el derecho a la defensa. Igualmente, estima este Juzgado que, aún cuando para la fecha en que se dictó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de abril de 2002, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual ésta no sería aplicable, por cuanto, el imperio de la Ley bajo la cual nació el acto administrativo impugnado, fue la Ley de Carrera Administrativa, asimismo, debe tomarse en cuenta que en la citada decisión se indicó que el lapso de caducidad debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa En consecuencia, consider[ó] es[e] Tribunal, que en el presente caso a los fines de determinar el lapso de caducidad debe aplicarse el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de emisión del acto) que establece un lapso de seis (06) meses”.

Que “(…) habiéndose interpuesto la querella el 2 de octubre de 2002, ésta resulta tempestiva de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y la jurisprudencia antes señalada. En consecuencia, el alegato de caducidad debe ser desechado (…)”.

Asimismo, en lo que respecta a la errónea interpretación de la norma que sustenta al acto administrativo recurrido contenida en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas la recurrida señaló que “(…) no puede entenderse esa norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar, ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley”.

En tal sentido alegó que “(…) al hacerse derivar de la norma antes indicada una suerte de causal directa de retiro y al aplicar dicha causal -inexistente en realidad- a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad, sí rigen y protegen la situación particular de la querellante, desconociendo así sus derecho (sic) al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad consagrados en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución”, motivos éstos con base en los cuales consideró que el acto impugnado debía ser declarado nulo, pues la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, lesionando así el derecho a la estabilidad de la querellante.

En cuanto al vicio de incompetencia denunciado por la querellante, el sentenciador indicó que el acto mediante el cual se le notifica del cese de sus funciones “(…) fue suscrito por el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Federal, adscrito a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Igualmente (…) advirtió que se trataba de un funcionario adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, y que se encontraba en el proceso de transición a la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, siendo que dicho proceso comenzó el 03 de agosto de 2000 y finalizó el día 31 de diciembre de 2000, la competencia en todo lo relativo a la administración de personal en el ámbito de dicha Alcaldía, correspondía tanto al Gobernador del Distrito Federal como al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”.

Sin embargo, agregó que “(…) siendo que para la época en que se retiró a la querellante, el ciudadano Alcalde, había asumido el cargo en la Alcaldía Metropolitana de Caracas, no cabe duda (…) dicho acto de ‘cese de funciones’, notificado a la querellante es nulo por incompetencia del funcionario que lo emitió, porque no se demostró que actuaba por delegación del Alcalde Metropolitano –ya que no fue expresado en el acto impugnado, ni traído a los autos el acto de delegación-, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

En cuanto al alegato de la parte querellada referente a la imposibilidad de incorporar a la querellante al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, y que por tanto el recurso interpuesto debía ser declarado sin lugar, el a quo advirtió que “(…) la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana”.

En razón de las consideraciones expuestas, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de ABOGADO I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación (…)”.

Respecto al pago que solicitó la querellante referente a las “remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde [su] ilegal retiro hasta [su] efectiva reincorporación”, la recurrida negó “(…) tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se [precisaron] dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

En virtud de haber declarado la nulidad del acto impugnado consideró inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios denunciados.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de marzo de 2005, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:

Que la sentenciadora omitió “(…) el contenido de reforma que interpusiera la querellante, bajo el procedimiento supletorio del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de una lectura exegética de la norma citada [se] puede colegir que sólo se aplicara supletoriamente las normativas previstas en el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la Ley funcionarial, lo que indica que la preferencia esta directamente consustanciada con la normativa especial, por tal, existiendo un procedimiento normado por la Ley Especial Funcionarial, específicamente el artículo 96, el cual determina la forma de reformular los escritos de querella funcionarial, (…) pues de otra forma se estaría contraviniendo el Principio de Legalidad del proceso previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, del cual se infiere de las limitaciones que las autoridades tienen en aplicación de la ley adjetiva, es decir, que no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe” (Negrillas del original).

Que “(…) la ausencia de de (sic) una disposición legal que determine la manera de realizar un acto procesal, la omisión será suplida por el prudente arbitrio del Juez, (principio finalista) en el caso de marras se concreta sin aplicabilidad tal premisa, porque existe una normativa clara y precisa que contiene el acto procesal omitido, [en este caso], el contenido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues tal omisión toca igualmente, el Principio de Formalidad el cual consiste en que los actos procesales, deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la Ley” (Negrillas del original).

Que el sentenciador debió indicar sobre cual escrito libelar sentenció, es decir, si sobre el primer libelo interpuesto o sobre el segundo escrito de reforma, ya que tal omisión “(…) no permite la realización de las defensas a que tienen derecho las partes en el proceso, pues otra cosa hubiera sido si se hubiera cumplido con la normativa establecida en el artículo 96 de la Ley Funcionarial, pues en el derecho procesal, como en el sustancia, se presenta la noción de la inexistencia fundamentada por La ausencia de un requisito sin el cual el acto no puede nacer a la vida procesal, cuando se trata de determinar los efectos del acto inexistente, se observa que no solo carece en absoluto de efectos, sino que sobre el nada puede construirse y en consecuencia, no siendo convalidado el acto omitido en la sentencia, no resultaría eficaz un acto posterior a la sentencia que lo prive de validez, ni es posible que los actos posteriores lo confirmen u homologuen dándole eficacia, por tanto, basta desconocer el acto y ordenar repetirlo con el lleno de sus requisitos esenciales” (Negrillas del original).

Que “(…) siendo que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la querella, se entiende que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de lo contrario el efecto de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse y en tales circunstancias se configura la denuncia por infracción de formas sustánciales a tenor del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicit[ó] (…) se [declarara] la nulidad de la sentencia apelada se reponga la causa al estado del acto irrito de conformidad a lo establecido en el artículo 320 eiusdem (…)”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 31 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la querellante presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:

Que la reforma parcial del escrito libelar presentado por su poderdante en fecha 4 de diciembre de 2002 fue admitida en cuanto a “(…) 1) Que se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del presente recurso, 2) Se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Abogado I, 3) Se ordene la cancelación de los sueldos y de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación”.

Al respecto, agregó que esos eran los puntos principales en que se basaba la querella interpuesta, “(…) no admitiendo así la solicitud de la reducción de los lapsos, debido a que el Tribunal ya se había pronunciado al respecto. Entonces mal podría señalar la parte querellada que se omitió sobre cuales puntos de la querella se estaba sentenciando, en donde sí estaban expuestos taxativamente los punto (sic) que debía ser tomados en cuenta la solicitud de la querellada en referencia a la reposición de la causa por dicha motivación (…)”.

Señaló igualmente que en todo caso, de no haberse señalado los puntos a sentenciar, la parte querellada está haciendo uso de su oposición de forma extemporánea, ello, aunado a que los artículos 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, establecen las normas relativas al recurso de casación, no siendo dicha figura aplicable al caso de autos.

Por lo antes expuesto, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Ente querellado.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Briceyda Isabel Córdova Surga, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).


Como puede observarse, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), declara su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así se declara.

Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto del recurso ordinario de apelación interpuesto y, en tal sentido, aprecia lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando, “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de ABOGADO I, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, con el correspondiente pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación (…)” (Mayúsculas del original).

En primer orden, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse con respecto a la presunta omisión en la que incurrió el a quo al desconocer el contenido de la reforma del escrito libelar que interpusiera la querellante conforme el procedimiento supletorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, indicó la apelante que mal podría regir las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, por cuanto el procedimiento a seguir a los fines de reformular la querella se encuentra expresamente regulado en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, y a los fines ilustrativos resulta pertinente señalar el contenido del aludido artículo 96, el cual establece lo siguiente:

“las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza, las que sean ininteligibles repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompañó, que se sean tan extensas de forma tal que el Juez o la Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformulados”.

Del artículo antes transcrito, se desprende la posibilidad para el Juez -antes de la admisión de la querella- de devolver el recurso contencioso administrativo funcionarial al querellante, en cuanto y en tanto el recurso se encuentre incurso en cualquiera de las causales especificadas en el artículo antes descrito, sin embargo, en modo alguno se desprende que el citado artículo regule el procedimiento a seguir en caso de que sea la parte querellante quien pretenda reformar su escrito libelar, luego de haberlo introducido.

En tal sentido, se tiene entonces que a diferencia de lo señalado por el apelante, la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 96, no prevé el procedimiento a seguir a los fines de que la parte querellante, una vez presentada su querella pueda -según lo crea pertinente- reformar el contenido de la misma, en consecuencia, en vista de la falta de disposición expresa en la Ley que rige la relación funcionarial en cuanto a este particular, le resulta perfectamente aplicable de manera supletoria las disposiciones, que en ese sentido, prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello colide o transgreda en modo alguno el iter procedimental contenido en el aludida Ley del Estatuto, en consecuencia, se desecha tal alegato y así se decide.

Ahora bien, debe igualmente dilucidarse el alegato esgrimido por la parte apelante relativo a que el sentenciador debió indicar sobre cuál escrito libelar sentenció, es decir, si sobre el primer libelo interpuesto o sobre el segundo escrito de reforma, ya que tal omisión “(…) no permite la realización de las defensas a que tienen derecho las partes en el proceso (…)”.

Al respecto, resulta oportuno señalar que en fecha 2 de octubre de 2002 la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial siendo este reformado parcialmente en fecha 3 de diciembre de 2002, sólo en cuanto al petitorio (el cual, valga agregar no varió sustancialmente en cuanto a lo solicitado en la querella interpuesta primigeniamente), siendo además ambos escritos libelares fueron admitidos por el a quo tal y como se desprende de los folios doce (12) y catorce (14) del expediente judicial.
Siendo así lo anterior, se tiene entonces que lo único que fue modificado mediante el escrito de reforma parcial fue lo relativo al petitum de la querella, siendo que los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales la querellante fundamentó su recurso, no sufrieron modificación alguna, y fueron desvirtuados por la parte querellada tal y como se evidencia del expediente bajo estudio, por ello, mal podría la parte recurrente alegar que tal omisión no permitió que su representado realizara las defensas a las que tenía derecho en el proceso, motivos éstos por los cuales se desecha tal alegato.

Finalmente, alegó la parte apelante que las circunstancias antes expuestas configuraron la infracción de formas sustánciales a tenor del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia, se declarara la nulidad de la sentencia apelada y se repusiera la causa al estado del acto írrito de conformidad a lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

Ante este particular, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el fundamento jurídico esgrimido por la parte apelante para solicitar la nulidad de la sentencia recurrida resulta inaplicable al caso de autos, en virtud de que dichas disposiciones establecen las normas relativas al recurso de casación, siendo que además a los fines de solicitar la nulidad de una sentencia deben darse los extremos de Ley expresamente previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ello es, que se transgreda lo establecido en el artículo 243 eiusdem, que se absuelva la instancia, que la sentencia resulte contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y cuando sea condicional o contenga ultrapetita, siendo que ninguno de esos vicios fueron denunciados por el recurrente, en consecuencia, debe desecharse tal solicitud y, así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se confirma la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Briceyda Isabel Córdova Surga, contra la aludida Alcaldía. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer sobre la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 18 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana BRICEYDA ISABEL CORDOVA SURGA, contra la aludida Alcaldía.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria, Acc.,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AB42-R-2004-000122
ACZR/008

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las doce y cincuenta y seis minutos de la tarde (12:56 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1195.

La Secretaria Acc.