JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-G-2005-000033

El 6 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0604 de fecha 14 de junio de 2005, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de las fianzas de anticipo Nros. 657 y 659 y de las de fiel cumplimiento Nros. 658 y 660; interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Rafael Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.060 y 89.054, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de febrero de 1999, bajo el N° 24, Tomo 53-A-Sgdo, en su carácter de obligada principal; y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1987, bajo el N° 36, Tomo 45-A-Sgdo, en su carácter de fiadora principal y solidaria de las obligaciones de la mencionada Distribuidora.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de abril de 2005 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos.
El 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de febrero de 2006, la abogada Judith Palacios Badaracco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.336, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, en esa oportunidad este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, se pasa a dictar decisión con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZAS
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO

Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela interpusieron demanda de ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado, con el fin de cumplir con lo pautado en la Ley de Licitaciones y su respectivo Reglamento, inició el procedimiento de licitación distinguido con el N° LG 99/90 para la ejecución del “Proyecto de Cocinas para la Casa de la Moneda”, el cual se ejecutaría en el complejo industrial de su propiedad denominado Casa de la Moneda, ubicado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que cumplidos los trámites correspondientes, la buena pro la obtuvo la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, C.A., con quien su representado suscribió el contrato N° 040-2000; en el que se estableció como precio total para la ejecución del proyecto la cantidad de Trescientos Un Millones Seiscientos Noventa y Cinco Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 301.695.158,40).

Que en la Cláusula Trigésima del contrato en cuestión, se estableció la entrega de los siguientes anticipos: i) quince por ciento (15%) de la cifra total de las obras civiles equivalente a Siete Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 7.976.546,56); ii) cincuenta por ciento (50%) del monto de los equipos importados, equivalente a Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Seis Dólares de los Estados Unidos de América Con Cincuenta y Dos Centavos ($ 158.446,52); y iii) cincuenta por ciento (50%) del monto de los equipos de nacionalidad venezolana, correspondientes a la cifra de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 24.437.779,00).

Que la contratada, a los fines de asegurar el cumplimiento de su obligación, constituyó como fiadora principal y solidaria a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A., mediante documentos de fianzas de anticipo.

Que suscrito el contrato de ejecución del proyecto antes identificado, procedieron a autenticar en fecha 19 de julio de 2001 un “anexo al contrato principal” donde resuelven modificar el convenio celebrado en fecha 30 de noviembre de 2000, “(…) para incluir la ejecución de la obra adicional N° 1 correspondiente a la cocina y al comedor de servicios para la Casa de la Moneda, por un costo adicional al inicialmente contratado, el cual sería cancelado por [su] representado, sin perjuicio de la variación de precios que correspondiese, mediante valuaciones mensuales de obra ejecutada, debidamente conformadas por el inspector de la obra y aprobadas por el funcionario de enlace designado en el contrato original”.
Que en función de lo anterior, su mandante convino en entregar a Distribuidora Grudiver, C.A., previa actualización de las fianzas otorgadas, un anticipo extra del cincuenta por ciento (50%) restante del valor de los equipos importados.

Que el plazo establecido para el cumplimiento de la obra, fue de cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha en la que se autenticara el mencionado documento anexo.

Que en el referido documento anexo al contrato original se previó que “(…) en caso de incumplimiento, GRUDIVER sería sancionada con la resolución de pleno derecho del contrato, quedando facultado [su] representado para ejecutar de inmediato las fianzas (…)” (Mayúsculas y negrillas de original).

Que la sociedad mercantil contratada, depositó en las instalaciones de la denominada Casa de la Moneda, una parte de los equipos, quedando pendiente la entrega de equipos importados por un valor de Ciento Setenta y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América con Setenta y Un Centavos ($ 173.655,71), así como también, en cuanto a los equipos nacionales se refiere, quedó por entregar la cantidad de Treinta y Siete Millones Doscientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 37.253.449,90).

Que en lo atinente a las obras civiles, éstas fueron ejecutadas parcialmente restando por realizar el equivalente a Cincuenta y Nueve Millones Setecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.799.957,58), monto que, sumado a la obra adicional y a las variaciones en precio alcanzó la cantidad de Ciento Veintiún Millones Quinientos Cuatro Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 121.504.504,96).

Que en fechas 19 y 21 de noviembre de 2002, mediante Comunicaciones Nros. GGCM-2002-192 y GGCM-2002-193, respectivamente, su poderdante notificó a Distribuidora Grudiver, C.A., de la decisión de resolver el contrato celebrado entre ambas, en virtud del incumplimiento por parte de dicho distribuidor de una serie de obligaciones, entre las cuales, destacan: i) desfase en los plazos de ejecución del contrato, específicamente, en lo relativo a la culminación de las obras civiles; ii) inobservancia de las disposiciones contractuales; iii) ausencia de cumplimiento de las estipulaciones contractuales con respecto a la entrega y recepción de los equipos; y iv) falta de respuesta a las peticiones formuladas por la Gerencia General de la Casa de la Moneda, por el Departamento de Administración y por la Inspectoría de la Obra relacionadas con los equipos importados.

Que dicho incumplimiento es un hecho admitido por la sociedad mercantil contratada, según se extrae de comunicación S/N de fecha 19 de agosto de 2002, emitida por la demandada.

Que en fecha 22 de noviembre de 2002, su mandante procedió a notificarle a la fiadora de la resolución del contrato, específicamente le notificó del reintegro “(…) en especie de los montos entregados en anticipo (…) así como de la indemnización por los daños y perjuicios que [el] incumplimiento en la ejecución del objeto del contrato ocasionó a [su] representado (…)”.

Añaden, que ante la falta de respuesta por parte de la sociedad mercantil demandada, su poderdante resolvió realizar una última gestión de cobro en fecha 30 de abril de 2003, la cual no fue acogida favorablemente ni por la obligada ni por su fiadora.

Que en el caso de autos, se encuentran ante cuatro (4) fianzas por medio de las cuales Seguros Horizonte, C.A., se constituye en fiador solidario y principal de las obligaciones de Distribuidora Grudiver, C.A.

Que dichas garantías se constituyeron por disposición expresa contenida en el Contrato de Ejecución cursante a los folios diecisiete (17) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, donde se exigió a la contratista -Distribuidora Grudiver, C.A.- que estableciera fianzas de anticipo y fianzas de fiel cumplimiento, en las cuales, el fiador debía renunciar a los beneficios “(…) acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 de nuestro Código Civil”.

Finalmente, sobre la base de lo expuesto demandaron por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento a las sociedades mercantiles Distribuidora Grudiver, C.A. y Seguros Horizonte, C.A., para que sean condenadas en pagarle a la demandante la cantidad de Trescientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Dos Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 374.902.543,48), discriminados en el escrito libelar.

En el mismo orden y, a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, estimaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 380.000.000,00) más las costas procesales.

Asimismo, solicitaron que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la fiadora y de la afianzada, los cuales, serán determinados en su oportunidad; así como también solicitaron se declare con lugar la presente demanda.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, luego de haber declarado la improcedencia de la medida cautelar de embargo a través de la sentencia N° 00290 dictada por esa Sala en fecha 13 de abril de 2004, declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente asunto, fundándose en lo siguiente:

“(…) [Que] dispone el numeral 25 del artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) lo siguiente: ‘(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más Alto Tribunal de la República: (…) 25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)’ (…) Asimismo, por decisión N° 1209, de fecha 2 de septiembre de 2004, ratificada el 27 de octubre de 2004, [esa] Sala Político-Administrativa, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 24 y 25 del aludido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció respecto de la competencia ‘por la cuantía’ de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
(…omissis…)
‘(…) Como puede observarse, la norma arriba transcrita [numeral 24 del artículo 5 eiusdem] establece un régimen especial de competencia, a favor de [esa] Sala (…), en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T) (…) en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, [esa] Sala [observó]: El numeral 24 del artículo 5 (…), al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de [esa] Sala conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza control (…) y por la otra en relación a la cuantía (…) y concretamente contra las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T) (…) Ahora bien, (…) a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman [la jurisdicción contencioso administrativa] para conocer de las demandas que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 (…) y cuya cuantía sea inferior a setenta mil unidades tributarias (70.001 U.T), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
(…omissis…)
‘Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00) hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha equivale a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal’ (…). Finalmente, [esa] Sala [reprodujo] en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 25 (…)’
En el caso de autos, los abogados (…) actuando en su carácter de apoderados del Banco Central de Venezuela (…) interpusieron reforma de la demanda (…) estimando la cuantía de la misma en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00). Ahora bien, se evidencia de lo antes expuesto que el monto por el cual se estima la demanda no excede de setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.)(…) lo cual [obligó] a [ese] Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de [esa] Sala Político-Administrativa” (Negrillas del auto).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la controversia, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, a cuyo efecto observa lo siguiente:

En su libelo, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela tasaron la presente demanda en la cantidad de Trescientos Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 380.000.000,00) más las costas procesales. Posteriormente, en escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2005 ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursante a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal “(…) a los solos efectos de la determinación de la competencia por la cuantía [reestimaron] la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00) (…)” (Mayúsculas del original) .

Ahora bien, por auto de fecha 16 de diciembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la demanda, remitiendo el presente expediente a la mencionada Sala a los efectos que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por el demandante.

Posteriormente, el referido Juzgado de Sustanciación, en fecha 12 de abril de 2005, dictó auto en el cual se declaró incompetente -en razón de la cuantía- para conocer del asunto de autos, fundándose en lo dispuesto en el artículo 5 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

En el aludido auto, el referido Juzgado de Sustanciación a los fines de desarrollar lo estipulado en el aparte en examen, citó el fallo N° 1209 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (VTV), donde se fijaron las competencias por la cuantía de los Juzgados Superiores y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo; ello con el objeto de sustentar su declinatoria de competencia.

Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo a la letra de la norma bajo análisis, fijó dos (2) presupuestos que deben cumplirse de manera concurrente para que el conocimiento de las acciones intentadas contra los entes o empresas descritos en el numeral 24 del aludido artículo 5, le corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Tales presupuestos se refieren a: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) e inferior a setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.).

Sobre el particular puede colegirse, a la sazón, que el Órgano Jurisdiccional al momento de atribuirse la competencia por la cuantía -con base en la sentencia bajo examen-, realizará un análisis de quién es el sujeto contra el cual se interpone el recurso a fin de determinar si en él tiene participación directa el Estado (cuando la demandada no es la propia República) y, determinado ello, evaluar si el monto de la demanda se ajusta a los parámetros numéricos antes reseñados.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional para revisar su competencia de acuerdo a lo estipulado en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe constatar si en el caso de autos se verifican los presupuestos antes señalados, toda vez que en el fallo dictado por la Sal Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión, -el cual sirvió de sustento para que el Juzgado de Sustanciación de la aludida Sala declinara su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativa-, reproduce tales presupuestos para las acciones a que hace mención el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, y en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa:

Con respecto al primer presupuesto, relativo a que el sujeto pasivo (demandado) sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; preliminarmente, aprecia este Órgano Colegiado que los estatutos sociales de la sociedad mercantil Distribuidora Grudiver, C.A. no corren insertos al expediente, así como tampoco indicó el demandante cuál es la composición accionaria de la denominada sociedad mercantil; por tanto, esta Corte no puede determinar en esta fase del procedimiento si Distribuidora Grudiver, C.A., se encuentra dentro del supuesto bajo examen, lo cual no obsta para que esta situación sea desvirtuada en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte, en lo que atañe a la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A. -fiadora principal y solidaria de Distribuidora Grudiver, C.A.-, arguye el demandante que la misma “(…) es una persona jurídica en cuya composición accionaria destaca como accionista mayoritario el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) (…)”, invocando a tal efecto la sentencia N° 00659 de fecha 17 de abril de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Seguros Horizonte, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) A este respecto, constata la Sala que efectivamente consta a los autos copias certificadas de la reforma de los estatutos de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., así como del acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se modifican los estatutos de la mencionada sociedad mercantil quedando la composición accionaria de la siguiente manera: El Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), es propietaria de un millón seiscientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y una acciones (1.636.851), por un valor de dos mil ochenta y cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares (Bs. 2.084.984.323,00), que representan el 99,263% del capital social.
Ahora bien, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, fue creado mediante Decreto Nº 300 de fecha 21 de octubre de 1949, publicado en Gaceta Oficial Nº 23.053, mediante la cual en el Capítulo III, artículo 5°, ordinal 3°, establece que el patrimonio del Instituto está constituido, entre otros, por los aportes de la Nación Venezolana.
Por tales razones, considera la Sala que no existe duda acerca de la participación decisiva del Estado en la compañía aseguradora Seguros Horizonte C.A., lo cual conduce a reafirmar la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, conforme con lo establecido en el artículo 42, numeral 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem” (Subrayado añadido).


Ello así, tal y como lo asegura la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -frente a la ausencia de los estatutos sociales de dicha sociedad mercantil-, el Estado Venezolano ejerce control en cuanto a la administración y dirección se refiere de una de las sociedades mercantiles demandadas (Seguros Horizonte, C.A.) al tener, a través del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) un porcentaje de participación accionaria superior al cincuenta por ciento (50%), por ende ante tal situación queda satisfecho el primer requisito bajo examen. Así se declara.
Siguiendo el orden descrito, con respecto al segundo requisito, cual es el de la cuantía, observa esta Sede Jurisdiccional que la representación judicial del demandante estimó su acción en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 500.000.000,00), cifra que se encuentra dentro del rango fijado por el artículo bajo examen.

Así las cosas, conforme lo fija el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el fallo dictado en fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi vs. Venezolana de Televisión (VTV), por la Sala Político Administrativa de ese Tribunal, y dado que uno de los demandados es una empresa en la cual el Estado venezolano tiene participación directa así como también la cuantía de la demanda no excede las setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T), a juicio de este Órgano Jurisdiccional los requisitos descritos se encuentran satisfechos, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el Órgano competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de esta Sede Jurisdiccional, corresponde remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por los abogados Rafael Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, actuando con el carácter de apoderados especiales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRUDIVER, C.A., en su carácter de obligada principal; y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., como fiadora principal y solidaria de las obligaciones de la mencionada Distribuidora;

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dar continuidad a la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

Exp. N° AP42-G-2005-000033
ACZR/003


En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y dieciséis minutos de la tarde (01:16 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1205.



La Secretaria Acc.