EXPEDEINTE N°: AP42-N-1990-010928
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de febrero de 1990 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional por el abogado Alejandro Carrillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.573, actuando en su carácter de Secretario General Ejecutivo de la Asociación para la Protección y Cría de la Baba y afines del estado Guárico, (APROBAGUA), asociación civil domiciliada en el Estado Guárico, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guárico, en fecha 5 de agosto de 1988, bajo el Nº 28, tomo 2, folios 64 al 71 vuelto, del Protocolo Primero; y en representación del ciudadano RAÚL FERNÁNDEZ VAUTRAY, titular de la cédula de identidad Nº 63.630, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN, FOMENTO Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA DEL PAÍS (PROFAUNA) DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES .

En fecha 15 de febrero de 1990 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sanso a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar constitucional, lo admitió y ordenó la citación de la parte accionada.

Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Posteriormente, mediante Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 13 de marzo de 1990, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de tres (3) folios, presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual desiste del presente recurso.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA


Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 1990 el abogado Alejandro Carrillo García, actuando en su carácter de Secretario General Ejecutivo de la Asociación para la Protección y Cría de la Baba y afines del Estado Guárico, (APROBAGUA), y en representación del ciudadano RAÚL FERNÁNDEZ VAUTRAY, titular de la cédula de identidad Nº 63.630, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN, FOMENTO Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA DEL PAÍS (PROFAUNA) DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES presentó escrito con base en los siguientes términos.

Que “(…) solicitó por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la Licencia de Caza para fines comerciales de la especie Baba (CAYMAN CROCODYLUS), a los fines del aprovechamiento de dicha especie, dentro del fundo propiedad de su representado Raúl Fernández Vautry, denominado “POTRERO DE REVENGA” y le fue concedida la Licencia Nº 474 de fecha 31-3-89, para la caza de 494 individuos de la especie, dentro del término reglamentario que fijó como fecha tope de recepción de solicitudes hasta el 31 de octubre de 1.989. (…)”.

Narró que “(…) al conceder a su representado la licencia Nº 474 de fecha 31-3-89, para la temporada de caza de 1.989, ratificaron el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para la Licencia de Caza, (…) se modificó el calendario del ejercicio de la caza, para la cual se fijó como nuevo lapso, los meses de enero y febrero, mientras que en la resolución derogada se fijaba hasta el 30 de abril (…)”.

Que (…) En el caso de la licencia Solicitada por su representado Raúl Fernández Vautray, para el aprovechamiento de la caza de la especie Baba en su fundo “POTREROS DE REVENGUE”, no fue otorgada en dicha fecha, mientras que al resto de los de los solicitantes ya se les había otorgado su licencia en fecha 15 de diciembre de 1.989. ”.

Alegó que “(…) que la administración pretende demorar el otorgamiento de la licencia, la cual debió otorgarse por lo menos antes del nuevo lapso ejercido de la caza, dentro de dicho lapso, cuya duración o término se encuentra transcurriendo y el cual es muy breve. Así mismo, hay que subrayar el hecho de que frente a nuestra solicitud de licencia, no existe oposición de ningún tercero. (..)”.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 13 de marzo de 1990, el abogado Alejandro Carrillo García, identificado anteriormente, actuando como apoderada judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual desiste de la acción de amparo en los siguientes términos:

“(…) por cuanto el Servicio Autónomo para la Protección, Restauración, Fomento y Racional Aprovechamiento de la Fauna Silvestre y Acuática del País, (PROFAUNA) del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por conducto de Director General Sectorial, Ingeniero Agrónomo JOSE LUIS MENDEZ AROCHA, en esta misma fecha, me ha concedido la LICENCIA DE CAZA PARA FINES COMERCIALES DE LA ESPECIE BABA (Cayman Crocodylus), a fin del ejercicio de la caza de DOSCIENTOS SESENTA (260) individuos de la ya señaladas especie, dentro del fundo “Potreros de Revengue”, ubicado en el Municipio Cazorla, Distrito Miranda del Estado Guárico; y con el otorgamiento de la expresada licencia, ha cesado la situación de hecho que motivó el recurso, así como las violaciones constitucionales denunciadas, DESISTO del mismo (…)”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien advierte esta Corte que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso el abogado Alejandro Carrillo García, apoderado judicial de la demandante, diligenció en el expediente para desistir del proceso, razón por la cual esta Corte debe precisar si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que al ciudadano Alejandro Carrillo García, no se le confirió facultades expresas para desistir de la acción intentada en el presente juicio mediante poder autenticado en la Notaría Pública Duodécima de Caracas, en fecha 15 de septiembre de 1989, (folios 26 del expediente).

Es por ello que, esta Corte NIEGA la homologación del desistimiento efectuado en fecha 13 de marzo de 1990 por el abogado Alejandro Carrillo García, por no tener facultad expresa para desistir. Así se declara.

Una vez declarado lo anterior, y visto que desde el 13 de marzo de 1990 la causa se encuentra paralizada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar si en la presente caso se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención:

El instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En concordancia con lo antes expuesto, dado que la presente causa se encuentra paralizada desde el 13 de marzo de 1990 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la perención del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar constitucional incoado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- NIEGA la HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulada por el abogado Alejandro Carrillo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.573, actuando en su carácter de Secretario General Ejecutivo de la Asociación para la Protección y Cría de la Baba y afines del estado Guárico, (APROBAGUA), asociación civil domiciliada en el Estado Guárico, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zaraza del Estado Guarico, en fecha 5 de agosto de 1988, bajo el Nº 28, tomo 2, folios 64 al 71 vuelto, del Protocolo Primero; y en representación del ciudadano RAÚL FERNÁNDEZ VAUTRAY, de la cédula de identidad Nº 63.630, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO PARA LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN, FOMENTO Y RACIONAL APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE Y ACUÁTICA DEL PAÍS (PROFAUNA) DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES .

2.- Se declara la PERENCIÓN y extinguida la instancia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Acc,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

ASV/k
Exp. N° AP42-N-1990-010928


En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01215.

La Secretaria Acc,