JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2002-002228
En fecha 31 de octubre de 2002, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paridisi y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.681 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de V.F.G. SUDAMTEX, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N° 11, Tomo 8-A-Sgdo, contra la Resolución Nro. SPPLC/0027-2002, dictado en fecha 30 de agosto de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual declaró que la sociedad mercantil recurrente incurrió en abuso de posición de dominio, práctica contraria a la libre competencia prohibida por el artículo 13, ordinal 1°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y como sanción le impuso multa por la cantidad de ciento treinta y dos millones ciento ochenta y un mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 132.181.791,20), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del referido texto legal.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a los fines de solicitarle el expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a objeto de que se emitiera pronunciamiento sobre la suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 11 de noviembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, y mediante sentencia N° 2002-3.333 dictada en fecha 28 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declaró procedente la suspensión de efectos de la Resolución impugnada.
En vista de la decisión anterior, por auto del 3 de diciembre de 2002, se acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de sustanciar todo lo relacionado con la medida cautelar decretada.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de diciembre de 2002, la sociedad mercantil recurrente a través de uno de sus apoderados judiciales, se dio por notificado de la aludida sentencia, y solicitó la notificación del Organismo emisor del acto administrativo recurrido, así como del representante de la sociedad mercantil Vitrofibras de Venezuela, C.A. en su condición de tercero interesado en el presente procedimiento.
Consignadas en el expediente las resultas de las notificaciones practicadas, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2003, el referido Juzgado dejó constancia del recibo del expediente administrativo, el cual se ordenó agregar a los autos.
Por auto del 5 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, así como la notificación mediante boletas a las sociedades mercantiles Vitrofibras de Venezuela, C.A., Puntoplas, C.A., Centroplas de Venezuela, C.A., y de Suministros Industriales F.R.P., C.A., como terceros interesados en la presente causa; señalándose que, en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, sería librado el cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Consignadas las resultas de las anteriores notificaciones, se dejó constancia que en fecha 7 de mayo de 2003, se libró el referido cartel.
Mediante diligencia presentada el 15 de mayo de 2003, la representación judicial de la recurrente consignó el cartel de emplazamiento publicado en un diario de circulación nacional, conforme a lo ordenado.
Por auto del 5 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación anunció que en el día de despacho siguiente a la referida fecha, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 5 de junio de 2003, se recibió escrito presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Suministros Industriales F.R.P., C.A., en el que solicitaron se admitiera su intervención como terceros en el presente procedimiento, y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por V.F.G. Sudamtex.
En esa misma fecha, fue presentado escrito suscrito por los apoderados judiciales de Puntoplas, C.A., mediante el cual solicitan la admisión de la referida sociedad mercantil como tercero interviniente, y la declaratoria con lugar del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución impugnada.
En fecha 19 de junio de 2003, fueron agregados a los autos escritos de promoción de pruebas presentados por las sociedades mercantiles Puntoplas, C.A., Suministros Industriales, F.R.P., C.A., y V.F.G. Sudamtex, los cuales fueron presentados el día 18 del mismo mes y año.
El 1° de julio de 2003, se recibió escrito presentado por la representación judicial de la República, mediante el cual se oponen a las pruebas promovidas por V.F.G. Sudamtex. Mediante escrito presentado el 3 del mismo mes y año, la representación judicial de la recurrente V.F.G. Sudamtex, dio contestación a la anterior oposición.
Por auto del 9 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas en el presente procedimiento, desechando la oposición formulada por los representantes judiciales de la República contra la prueba de exhibición de documentos promovida por la recurrente V.F.G, Sudamtex.
De conformidad con el auto de admisión de las pruebas, se libró comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la evacuación de la prueba testimonial promovida por la recurrente, a los fines que el testigo ratificara la autoría y el contenido del informe técnico promovido. Asimismo, se libraron comisiones al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de practicar las notificaciones de las sociedades mercantiles cuya exhibición de documentos fue promovida.
En fecha 5 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó comprobantes de envío de las comisiones libradas a los referidos Juzgados, las cuales fueron remitidas a través de una compañía de encomiendas.
El 6 de agosto de 2003, el referido funcionario consignó copia recibida del oficio dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la recurrente V.F.G. Sudamtex, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue acordada por el Juzgado de Sustanciación mediante auto dictado el 13 del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil Centroplas de Venezuela, C.A., conforme a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación en el auto de admisión de las pruebas, se llevó a cabo el referido acto, exhibiéndose original de la factura N° 02634 de fecha 26 de mayo de 2003, emitida por la recurrente contra la referida sociedad mercantil.
El día 14 del mismo mes y año, en atención a lo ordenado por el mencionado Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se llevó a cabo la exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil Suministros Industriales F.R.P., C.A. El 19 del citado mes, se llevó a cabo la exhibición de documentos por parte de la sociedad mercantil Puntoplas, C.A.
En fecha 28 de agosto de 2003, fueron agregados a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien practicó la notificación de la sociedad mercantil Servicios Vitex, C.A.
En esa misma fecha, fueron consignadas a los autos las resultas de la comisión que fuera librada al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la evacuación de la testimonial del ciudadano Angel Alayón, a los fines de la ratificación de la autoría y del contenido de la prueba de informe técnico promovida por la recurrente.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se agregaron al expediente las resultas de la comisión librada al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien llevó a cabo la notificación de la sociedad mercantil Ingeplar, C.A. El día 23 del mismo mes y año fueron agregados a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, habiéndose practicado la notificación de la sociedad mercantil Suramericana de Pultrusionados, C.A.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la representación judicial de la recurrente solicitó a esta Corte abocarse al conocimiento de la presente causa, solicitud que fue proveída mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenándose la práctica de las notificaciones de las sociedades mercantiles Vitrofibras de Venezuela, C.A., Puntoplas, C.A., Centroplas de Venezuela, C.A., Suministros Industrial F.R.P., C.A., del Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, con la advertencia que transcurridos los diez (10) días de despacho a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del mencionado Código, contados a partir que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, la presente causa continuaría el procedimiento legal. En fecha 18 de enero de 2005, fue consignada por el Alguacil de esta Corte, la constancia de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 24 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de enero de 2005 hasta esa fecha. Practicado el referido cómputo y comprobándose el transcurso de catorce (14) días de despacho, y por cuanto no quedaban actuaciones pendientes que practicar en el aludido Juzgado de Sustanciación, se ordenó pasar el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en Secretaría el día 2 de marzo de 2005.
Por auto del 3 de marzo de 2005, y previa la distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante diligencia realizada el 8 de marzo de 2005, la abogada Veronique González renunció al poder que le fuera sustituido por el Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para actuar en el presente caso.
Por auto del 10 de marzo de 2005, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el acto de informes orales para el día 22 de marzo de 2005. En esa oportunidad, comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente, así como la representación judicial de la República, quienes luego de las exposiciones orales consignaron escritos contentivos de conclusiones.
En fecha 30 de marzo de 2005, se dejó constancia del inicio de la segunda etapa de la relación de la causa. Transcurrido el lapso de la referida relación, por auto del 9 de junio de 2005, se ordenó fijar sesenta (60) días de despacho para dictar sentenciar en la presente causa.
El 13 de junio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2006, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa, previa distribución se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 9 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de agosto de 2001, el ciudadano Jorge Panaro, actuando con el carácter de Presidente de Vitrofibras de Venezuela, C.A., presentó ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, escrito de denuncia en la que solicitó el inicio de un procedimiento administrativo contra diferentes empresas, entre otras, V.F.G. Sudamtex, C.A., por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia, prohibidas por los artículos 5, 6, 8, ordinales 1° y 4° del artículo 10 y ordinales 1° y 4° del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 15 de octubre de 2001, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dictó Resolución N° SPPLC/053-2001, en la que acordó iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio contra las empresas denunciadas por Vitrofibras de Venezuela, C.A., entre ellas, V.F.G. Sudamtex, únicamente por la presunta comisión de las prácticas tipificadas en los artículos 6, 10, ordinal 1°, y 13, ordinales 1° y 4°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, luego de lo cual, en fecha 29 de octubre de 2001, la Sala de Sustanciación requirió información a las empresas denunciadas.
En fecha 29 de noviembre de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Vitrofibras de Venezuela, C.A., consignaron ante la referida Superintendencia, escrito de alegatos y pruebas con anexos, siendo emitido en la misma fecha decisión sobre la admisibilidad de dichas pruebas, por parte de la Sala de Sustanciación de la referida Superintendencia. Luego, en fecha 30 de noviembre de 2001, la misma Sala acordó conceder a las partes una prórroga de quince (15) días para exponer alegatos y pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de V.F.G. Sudamtex, C.A., consignaron ante el ya mencionado Organismo, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, respecto de cuya admisibilidad se pronunció la Sala de Sustanciación mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2001; oportunidad en la cual ésta decidió remitir el expediente administrativo al Despacho del Superintendente, a fin de que procediera a dictar la Resolución que pusiera fin al procedimiento.
En fecha 10 de enero de 2002, el Superintendente del referido Organismo, acordó devolver el expediente administrativo a la Sala de Sustanciación, con el objeto de que se practicaran una serie de actividades probatorias, y se solicitara a las partes nueva información sobre los hechos investigados; posteriormente, luego de haberse evacuado las pruebas y de haberse obtenido la información requerida, en fecha 25 de marzo de 2002, se pasó de nuevo el expediente administrativo al Despacho del Superintendente, para que fuera dictada la Resolución definitiva.
El 30 de agosto de 2002, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, dictó la Resolución No. SPPLC/0027-2002, en la que declaró que V.F.G. Sudamtex incurrió en abuso de posición de dominio, práctica contraria a la libre competencia prohibida por el artículo 13, ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y como sanción le impuso multa por la cantidad de ciento treinta y dos millones ciento ochenta y un mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 132.181.791,20), en atención a lo previsto en los artículos 49 y 50 del mismo texto legal. Dicha Resolución fue notificada a V.F.G. Sudamtex en fecha 16 de septiembre de 2002, a través de oficio N° 001700 de la misma fecha.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Contra la Resolución dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia que puso fin al procedimiento, los apoderados judiciales de V.F.G. Sudamtex, C.A., interpusieron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
Las principales denuncias formuladas por los apoderados de la Empresa recurrente en el escrito contentivo del recurso interpuesto, son las que resumidamente se señalan a continuación:
Relatan que en la Resolución N° SPPLC/0027-2002 del 30 de agosto de 2002, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia declaró que V.F.G. Sudamtex incurrió en abuso de posición de dominio, práctica contraria a la libre competencia prohibida por el artículo 13, ordinal 1°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, imponiéndole a dicha empresa multa por la cantidad de ciento treinta y dos millones ciento ochenta y un mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 132.181.791,20), por considerar que al haber hecho a Vitrofibras de Venezuela, C.A., una oferta con condiciones de comercialización distintas o no equivalentes a las que brinda a sus distribuidoras tradicionales para la venta de fibra de vidrio, incurrió en dicha práctica, al discriminar a la empresa denunciante en el acceso por parte de ésta a una materia prima esencial para la realización de su objeto social, como es la fibra de vidrio producida por V.F.G. Sudamtex.
Alegan asimismo, que la recurrente además de contar con razones para haber ofrecido condiciones de comercialización distintas a Vitrofibras de Venezuela, C.A., no ostenta posición de dominio, pero que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia realizó una errada interpretación del mercado relevante, pues consideró que V.F.G. Sudamtex si tiene esa condición económica, por haber definido de manera errada el mercado relevante al realizar un análisis inadecuado del mercado producto, por cuanto el mismo “(…) adolece de la falta de inclusión de otros productos sustitutos que de incluirse en el análisis dejarían en evidencia que Sudamtex no tiene ni poder de mercado ni mucho menos posición de dominio. En efecto, en cuanto a la determinación del mercado producto era necesario verificar, -por medio de análisis económicos rigurosos como la determinación de la función de demanda de la fibra de vidrio-, la sustituibilidad del producto.”
Indican que en el análisis hecho del mercado geográfico por la referida Superintendencia, no se incluyó ningún tipo de análisis, ni teórico ni empírico, para determinar en justa medida la dimensión geográfica del mercado relevante, pues “mal puede Procompetencia definir el mercado geográfico como nacional si no analizó el comportamiento de los consumidores ante cambios de los precios de los productos nacionales. Por el contrario, Procompetencia obvió hechos tan contundentes como que la participación de los productos importados de fibra de vidrio ha oscilado en los últimos años entre 36% y 40%”, y que tampoco se analizaron las consecuencias de un hipotético aumento de precio de los productos producidos por V.F.G. Sudamtex, ello a pesar de que un aumento del diez por ciento (10%) de los productos de ésta ocasionaría que todos los productos nacionales serían más caros para los compradores venezolanos, respecto de los productos extranjeros.
Consideran igualmente que, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia erró en la apreciación de los hechos al hablar de discriminación, puesto que para declarar que un agente económico está incurriendo en una práctica contraria a la libre competencia de acuerdo con el artículo 13, ordinal 1, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y haya lugar a la imposición de una multa, es necesario que además de precios discriminatorios se constate la imposición de condiciones de comercialización discriminatorias, no basadas en razones de eficiencia económica, por lo que, además de estarse en presencia de una excepción al principio constitucional de la igualdad de trato a las personas, Vitrofibras de Venezuela, C.A., o en su defecto la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, debían probar, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que aquella se encontraba en la misma situación económica de las distribuidoras tradicionales con que V.F.G. Sudamtex mantiene relaciones comerciales para la venta de fibra de vidrio en el país, pero que tal comprobación no se llegó a efectuar, pues el Organismo del cual emanó el acto administrativo impugnado se limitó a verificar que la oferta hecha por V.F.G. Sudamtex a la denunciante, en respuesta a sus cotizaciones de compra de fechas 8 de febrero y 6 de junio de 2001, fueron diferentes a las que hace a sus distribuidoras de fibra de vidrio tradicionales.
Aunado a lo anterior, denuncian que el acto recurrido está viciado en su causa puesto que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en ejercicio de su poder inquisitivo, se limitó a solicitar información a los distribuidores tradicionales de V.F.G. Sudamtex (Centroplas de Venezuela, C.A., Puntoplas C.A., y Suministros Industriales, C.A.) sobre los precios y demás condiciones comerciales que aquella brindaba para luego de examinar esa información, igualar en forma errada a Vitrofibras de Venezuela, C.A., con los distribuidores tradicionales y concluir en la comisión de una práctica prohibida respecto “(…) de un comprador hasta el 8 de febrero de 2001 desconocido para nuestra representada (VITROFIBRAS) y constituida en diciembre de 1999 (…)”, cuando la primera conclusión a la que debió llegar el Organismo protector de la libre competencia era la de considerar si la denunciante estaba o no en la misma o en una similar situación a la de los distribuidores de nuestra representada, para lo cual debía determinar en forma previa si el trato comercial que los distribuidores y ésta recibían era el mismo, y, de ser diferente, si esa diferencia hallaba justificación en razones de eficiencia económica o prácticas usuales del comercio.
Explicaron que la relación comercial que mantiene Sudamtex con sus distribuidoras tradicionales de fibra de vidrio se remonta al año 1989, y que para esa fecha también se les exigía a dichas empresas distribuidoras algunas de las condiciones comerciales que se le exigen hoy a Vitrofibras de Venezuela, C.A., empresa “(…) que pretende revender los productos que nuestra representada tiene años distribuyendo con sus distribuidoras tradicionales (…)”, como por ejemplo la referida al prepago de las mercancías antes de ser despachadas.
Asimismo, señalan que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia debió tomar en consideración que V.F.G. Sudamtex tiene muchos otros clientes que se encuentran en la misma situación comercial de Vitrofibras de Venezuela, C.A., por no ser distribuidores tradicionales de V.F.G. Sudamtex, como es el caso de las empresas Fiber Multinacional de Servicios, Cenopreca y Suministros Químicos Marfran, C.A., y que era con estos otros clientes que debía compararse y asimilarse la relación comercial que pretendía inaugurar Vitrofibras de Venezuela, C.A. con V.F.G. Sudamtex, pues a diferencia de lo ocurrido con las distribuidoras tradicionales, con quienes se conservan relaciones desde hace más de quince (15) años, con Vitrofibras de Venezuela, C.A., no se ha mantenido ninguna relación, por ello se le dispensaron otras condiciones comerciales, las cuales son similares y han sido aceptadas por los otros clientes no tradicionales.
Denuncian igualmente que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia incurrió también en el vicio de falso supuesto cuando apreció que no existió relación de negociación entre V.F.G. Sudamtex y Vitrofibras de Venezuela, C.A., pues ninguna probó que esa relación existiera, pero que no obstante ello se incurrió en abuso de posición de dominio por imposición de condiciones discriminatorias, puesto que una vez determinado el contexto en que Sudamtex requirió a Vitrofibras de Venezuela, C.A., el cumplimiento de ciertos requisitos para ser distribuidor de sus productos, se podía determinar la existencia de un preludio al menos de relación comercial; a saber, la derivada de la respuesta dada por aquella, en fecha 20 de febrero de 2001, a la orden de compra de Vitrofibras de Venezuela, C.A., signada con el N° 040, de fecha 6 de febrero de 2001, la cual no fue respondida por la solicitante, pero en la que se incluyen las mismas condiciones de comercialización de los clientes no tradicionales de V.F.G. Sudamtex, siendo la única estipulación diferente la que tiene que ver con el tiempo estimado para incorporar el monto pedido al programa de producción e inventario de fibra de vidrio.
Estiman que es falsa la apreciación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia porque sí existe una relación de negociación entre la recurrente y Vitrofibras de Venezuela, C.A., (quien tenía la carga de probar su situación y la realización de la conducta ilícita por parte de V.F.G. Sudamtex), pues aquella pretendía ser distribuidora de ésta, aún cuando nunca manifestó seriamente tal situación, siendo imposible “(…) comprobar de los elementos que constan en autos que pueda evidenciarse que VITROFIBRAS cumplió o cumple con los requisitos exigidos por nuestra representada (…)”; y que a pesar de lo señalado, la Superintendencia no usó su poder inquisitivo para investigar cómo se seleccionan a los distribuidores de la fibra de vidrio producida por V.F.G. Sudamtex, pero sí decidió sancionar a esta compañía, desestimando la demostración hecha en el procedimiento administrativo, sobre la imposibilidad de incluir a un nuevo distribuidor del referido producto, de acuerdo con el crecimiento actual del mercado venezolano.
Explican que durante la sustanciación del procedimiento, V.F.G. Sudamtex alegó y demostró que no existía posibilidad alguna de incluir a un nuevo distribuidor dentro de su organización y que la estructura diseñada para la comercialización de sus productos, para la fecha en que Vitrofibras de Venezuela, C.A., manifestó su intención de ser distribuidora, era óptima, más aún considerando que el mercado interno se encontraba en un notable proceso de contracción, y que lejos de aumentar, el consumo de fibra de vidrio tiende al descenso; asimismo consideran que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, como custodia del orden público económico y no de los derechos subjetivos de agentes económicos, debió ejercer su potestad inquisitiva, si no era suficiente la evidencia aportada por V.F.G. Sudamtex, para determinar si efectivamente podía o no ingresar en las mismas condiciones un nuevo distribuidor, pero que en vez de ello “(…) debido a la falta de presentación de un estudio económico de mercado y a la ausencia de un informe crediticio de la empresa denunciante, llevaron al organismo a concluir que la conducta de nuestra representaba encuadraba en el artículo 13, numeral (sic) 1, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (…).”
Indican que el objeto del acto administrativo debe ser posible, realizable y lícito, pues de lo contrario estaría viciado de nulidad, como ocurre en el caso de la Resolución impugnada, pues la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ha ordenado incluir a un distribuidor en su organización económica industrial de distribución de fibra de vidrio, sin fundar esa orden en un estudio económico que demuestre la eficiencia que deriva de dicha inclusión, “(…) todo ello contrario al derecho a la libertad económica que deviene del artículo 112 de la Constitución (…)”, pues “nuestra representada tiene un derecho constitucional a organizar su distribución de la manera más eficiente posible (…), lo que se traduce de (sic) que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer u obligar un sistema de organización de su negocio, como es definir el número de distribuidores que nuestra representada tiene que tener pese a la ineficiencia que ello produce desde el punto de vista económico.”
Sostienen que en el expediente administrativo quedó demostrado que V.F.G. Sudamtex no podía considerar a Vitrofibras de Venezuela, C.A., como a un nuevo distribuidor, dado que “(…) resultaría ineficiente desde el punto de vista económico su inclusión en el mercado lo cual irremediablemente traería como consecuencia la disminución de los niveles de ventas de los distribuidores actuales a un punto tal en el que dejaría de ser rentable la distribución de los productos de Sudamtex (…)”, y que si bien nunca se le solicitó a Vitrofibras de Venezuela, C.A., información para que fuese distribuidora de sus productos, “(…) hemos señalado en el expediente administrativo que para que un sujeto pretenda ser distribuidor de los productos de nuestra representada debe en principio mantener una relación comercial estable por un tiempo que permita medir el comportamiento comercial de VITROFIBRAS (…)”, y que, adicionalmente, quedó reconocido por la misma Superintendencia, que V.F.G. Sudamtex ofreció a Vitrofibras de Venezuela, C.A., en su misiva del 20 de febrero de 2001, mejores precios que los ofrecidos por los distribuidores tradicionales, lo que demuestra que “(…) no existe abuso de posición de dominio por discriminación de precios (…).”
Denuncian también que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia incurrió en un evidente falso supuesto cuando afirma que V.F.G. Sudamtex discriminó a Vitrofibras de Venezuela, C.A., “(…) porque al hacer dicha empresa una primera solicitud de productos a nuestra representada y habiendo fijado nuestra representada como condición de pago que éste se hiciera prepagado, es un uso normal en el comercio cuando se tienen los primeros acercamientos entre proveedores y nuevos compradores que pudieran terminar siendo distribuidores (…omissis…) es importante tomar en cuenta que la reputación comercial es un elemento indispensable para ponderar los costos y beneficios al momento de entablar una relación comercial con un distribuidor. En especial cuando los pagos de la mercancía pudieran estar diferidos en el tiempo (créditos). La probabilidad de que un agente nuevo pueda incumplir con un compromiso financiero es mayor a la probabilidad de incumplimiento de un agente con mayor tiempo en el mercado y de probada capacidad y voluntad de pago. Por ello, mal puede VITROFIBRAS argumentar la diferencia de las condiciones de comercialización como un elemento de discriminación (…).”
Alegan que V.F.G. Sudamtex no discriminó, pues no ofreció condiciones comerciales distintas a personas que estaban en situaciones iguales o similares, por cuanto Vitrofibras de Venezuela, C.A., no estaba en la misma situación de los distribuidores tradicionales de aquélla; por el contrario, su exclusión “(…) encuentra justificación en la misma dinámica y tamaño del mercado el cual no soporta la inclusión de un nuevo distribuidor. En efecto, la organización industrial admite la presencia de un número limitado (3) de (sic) empresas en el mercado, por lo que la inclusión de un nuevo distribuidor produciría una pérdida de eficiencia por demanda no atendida o sobrante en la producción, lo cual aumentaría los costos y en consecuencia los precios a los consumidores (…omissis…) La falta de análisis de los elementos de hecho traídos a los autos por los investigados, o en caso de que se trate de normas de orden público, como el presente caso, donde se haya habilitado a la administración para actuar de manera inquisitiva, provoca el vicio en la causa del acto administrativo conocido como falso supuesto de hecho”.
Por último, denuncian que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no tomó en cuenta el derecho que tiene V.F.G. Sudamtex a evaluar los elementos que permiten conocer la dinámica comercial de Vitrofibras de Venezuela, C.A., a saber, la capacidad comercial que tiene esta empresa ya que aquella no presentó a V.F.G. Sudamtex ningún documento que mostrara sus cualidades comerciales, su reputación comercial, ni tampoco las llevó al expediente administrativo; la capacidad de transporte de los productos que se pretenden distribuir, que en el caso de la fibra de vidrio exige un sistema de transporte especial (es el caso de Vitrofibras de Venezuela, C.A., no posee un camión 750 o similar con el objeto de transportar cargas mayores, o en su defecto 2 camiones de menor capacidad y dos camiones tipo pick up, con el objetivo de entregar los pedidos menores); y la asistencia técnica del agente, que según los elementos traídos por Vitrofibras de Venezuela, C.A., a los autos “(…) puede claramente inferirse que dicha empresa no cuenta con la capacidad instalada y la experticia necesaria en el mercado de la fibra de vidrio (…)”, entre otros elementos.
Con base en los planteamientos precedentes, a los que debe unirse la supuesta no consideración de atenuantes por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al momento de imponer la multa (inexistencia de previas conductas contrarias a la libre competencia por parte de V.F.G. Sudamtex), los apoderados judiciales de la compañía actora solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso-administrativo de nulidad y se anule la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
III
DE LAS PRUEBAS
Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2003, el abogado Rodrígo Iturriza Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.021, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Puntoplas, C.A., identificada en autos, promovió el mérito favorable de los argumentos de hecho y de derecho establecidos en el escrito de tercería presentado ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de mayo de 2003.
En esa misma fecha, el abogado Freddy Vásquez Bass, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.576, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Suministros Industriales, F.R.P., C.A., promovió igualmente, el mérito favorable de los argumentos de hecho y de derecho establecidos en el escrito de tercería presentado el 5 de mayo de 2003, ante el Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.
En fecha 18 de junio de 2003, los abogados Juan Domingo Alfonso y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 70.406, respectivamente, promovieron la Evaluación de la Rentabilidad de los Distribuidores de V.F.G. Sudamtex ante la inclusión de un cuarto distribuidor, elaborado por el profesor Ángel Alayón, solicitando su ratificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de conformidad con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la exhibición de los siguientes documentos:
a) Se intime a Suministros Industriales F.R.P., C.A., a fin de que exhiba la original de la factura comercial signada con el N° 02603 de fecha 30 de abril de 2003, emitida por V.F.G. Sudamtex.
b) Se intime a Puntoplas, C.A., a fin de que exhiba la original de la factura comercial signada con el N° 02605 del 5 de mayo de 2003, emitida por V.F.G. Sudamtex.
c) Se intime a Centroplas de Venezuela, C.A., a fin de que exhiba la original de la factura comercial signada con el N° 02634 de fecha 26 de mayo de 2003, emitida por V.F.G. Sudamtex.
d) Se intime a Ingeplar, C.A., a fin de que exhiba la original de la factura comercial signada con el N° 02592 del 8 de abril de 2003, emitida por V.F.G. Sudamtex.
e) Se intime a Servicios Vitex, C.A., a fin de que exhiba la original de la factura comercial signada con el N° 02597 de fecha 22 de abril de 2003, emitida por V.F.G. Sudamtex.
f) Se intime a Suramericana de Pultrusionados, C.A., a fin de que exhiba la original de la factura comercial signada con el N° 02608 de fecha 8 de mayo de 2003, emitida por V.F.G. Sudamtex.
Subsidiariamente, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de requerirle a las referidas sociedades, que informen si en sus archivos reposan los documentos cuya exhibición se les requirió.
Finalmente, promovieron la declaración como testigo experto del ciudadano Ángel Alayón, de conformidad con el artículo 395 eiusdem, y de considerar que la misma no es prueba libre, solicitaron subsidiariamente, que sea considerada prueba legal, de conformidad con el artículo 145 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA
SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y
PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA
En la oportunidad fijada para la exposición oral de los informes, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en el que presentó las defensas de fondo que se señalan a continuación:
Indicó que los apoderados judiciales de V.F.G. Sudamtex plantearon cinco (5) denuncias específicas en contra de la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, las cuales apuntan a la inexistencia de una posición de dominio por parte de la referida Empresa, que sólo puede derivar de un inadecuado análisis por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia del mercado producto en el presente caso (falso supuesto); a la inexistencia de condiciones discriminatorias en contra de Vitrofibras de Venezuela, C.A., pues ésta no estaba en la misma posición que los distribuidores tradicionales de V.F.G. Sudamtex, ni existía relación comercial acordada y celebrada entre las referidas empresas, lo cual no se demostró por la falta de ejercicio de la potestad inquisitiva de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (falso supuesto); a la ilegalidad e imposibilidad de ejecución de la Resolución impugnada, debido a que ello atentaría contra el derecho constitucional a la libertad económica y ocasionaría una alteración del mercado que traería como consecuencia la disminución de las ventas de los distribuidores tradicionales (objeto ilegal); a la inexistencia de trato desigual, a la existencia de productos similares en el mercado y a la falta de análisis de la capacidad instalada de Vitrofibras de Venezuela, C.A., (falso supuesto); y absoluta falta de consideración de las circunstancias atenuantes favorables a V.F.G. Sudamtex al momento de fijar el monto de la sanción a imponer (desproporción en la multa impuesta).
Explica que, respecto de la supuesta falta de aplicación por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de una metodología para determinar el conjunto mínimo de productos que debía ser controlado por un monopolista hipotético al fijar el mercado producto, basta con revisar la Resolución impugnada para constatar que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sí aplicó una metodología, consistente en aplicar a los demandantes del producto fibra de vidrio una serie de encuestas o pedidos de informaciones con el objeto de determinar el comportamiento de estos agentes económicos ante una variación o cambio de los precios de la fibra de vidrio “Estos requerimientos de información, llamados por los apoderados judiciales de Sudamtex como cuestionarios o encuestas fueron enviados a un grupo significativo de empresas consumidoras de fibra de vidrio (…) en la propia Resolución, en el capítulo del procedimiento, se mencionan las empresas a las que se les requirió la información sobre su comportamiento ante la variación de precios (….)”.
Señala que, respecto del alegado falso supuesto de derecho denunciado por V.F.G. Sudamtex, debido a la incorrecta interpretación del artículo 13, ordinal 1, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que exigiría, según la recurrente, la concurrencia de una discriminación tanto en precios como en condiciones de comercialización para poder declarar la ocurrencia de una práctica restrictiva de la libre competencia, debe tenerse en cuenta que “(…) la violación de la libre competencia, como en el presente caso, se trata de una vulneración del orden público económico y por lo tanto, al momento en que el organismo llamado a protegerlo deba aplicar la norma, debe realizar un análisis ajustado a la realidad que se pretende regular (…omissis…) en efecto, el legislador a utilizado la conjunción ‘y’ de forma disyuntiva y no de manera copulativa, puesto que una empresa en posición de dominio puede afectar al mercado discriminando solamente en la aplicación de las condiciones de comercialización o en la aplicación de precios discriminatorios, si (sic) que para ello deban concurrir ambos supuestos”.
Ilustra que, en cuanto a la supuesta ausencia absoluta por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la Resolución impugnada, de un análisis profundo de la sustituibilidad del producto fibra de vidrio que es producido por V.F.G. Sudamtex, además de lucir contradictorio que la recurrente denuncie un vicio en la causa si considera que no hubo análisis alguno (inmotivación) de la sustituibilidad del mencionado producto (teniendo presente que los vicios de falso supuesto y de inmotivación son incompatibles entre sí y hacen el recurso improcedente), debe observase que “(…) la Administración si realizó una (sic) análisis sobre la sustituibilidad de los productos a los fines de determinar el conjunto mínimo de productos que deben ser incluidos en la definición de mercado relevante”, al punto que en la Resolución cuestionada, la Superintendencia señaló, luego de examinar con lujo de detalles las características de los consumidores de fibra de vidrio y los usos que le dan a esa materia prima, que “Al momento de adquirir fibra de vidrio un grupo representativo de los consumidores tomados como muestra, indicaron que exigen que sea de marca Sudamtex, por su calidad estable, superior a la proveniente del exterior, al respaldo y asesoría técnica segura e inmediata, a la garantía de un suministro constante al no tener que depender de factores inherentes a las importaciones. Según información que consta en el expediente administrativo, dependiendo del producto final, existe la alternativa teórica de sustituir la fibra de vidrio por otros materiales como las fibras de carbono, fibra de madera, sisal, yute, carbono y kevlar. Sin embargo (…) realmente ninguna de estas empresas fabrican sus productos reforzados con otro componente diferente a la fibra de vidrio (…).”
Alega que, respecto de la presunta falta de análisis por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia del desplazamiento efectivo de la demanda hacia otros productos de realizarse un aumento de precios hipotético del producto fibra de vidrio elaborado por V.F.G. Sudamtex, puede también constatarse en la Resolución impugnada que la Superintendencia si efectuó ese análisis, pues a través de una serie de cuestionarios enviados a los demandantes del producto (cuya valoración y comportamiento son los que pueden proveer información confiable sobre si dos productos son sustitutos o no), se determinó que éstos, ante un aumento hipotético de precios del producto fibra de vidrio, no tendrían otros productos sustitutos a los que acudir, por lo que tendrían que adquirir la materia prima al precio que se lo vendan, ya que el grupo de empresas encuestadas “(…) indicaron que si llegase a ocurrir un incremento en el precio o una reducción en la oferta de ‘Fibra de Vidrio’, sería muy poco probable usar otra alternativa, ya que no cumpliría con las especificaciones requeridas, señalando que en ningún momento han utilizado otro material de refuerzo distinto a la fibra de vidrio (…) debido a que no sirven para sustituir a la fibra de vidrio en el corto plazo y sin incurrir en costos adicionales para fabricar el producto final (…)”, todo lo cual prueba que la Administración “(…) hizo una exhaustiva investigación para poder establecer la sustituibilidad de la fibra de vidrio en la industria por otros reforzantes”.
Rechaza el alegato de la recurrente referido a la supuesta falta de consideración por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de la sustituibilidad del producto fibra de vidrio por el lado de la oferta, debido a la participación en la producción de ese bien de productores nacionales distintos a V.F.G. Sudamtex ya que en el procedimiento administrativo, según se indica en la Resolución cuya nulidad de demanda, la compañía demandante reconoció que “(…) la competencia a la cual está sujeta proviene de las importaciones, en ningún momento señalan la existencia de otras empresas nacionales que produzcan fibra de vidrio como insumo para su uso, quienes podrían vender ese bien en el mercado si se produce un aumento pequeño pero significativo y no transitorio del mismo (…).”
Aclara que esa situación que fue constatada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia en la sede administrativa, ya que “(…) indagó sobre la producción de fibra de vidrio por parte de la empresa Decoglas, la cual ha sido señalada por los apoderados judiciales de Sudamtex, como productora de fibra de vidrio en el recurso de nulidad en la página 12 (…omissis…) se le solicitó información a la empresa Deco Glass, la cual comunicó textualmente: ‘Deco Glass, C.A., no produce ni nunca ha producido fibra de vidrio, toda vez que no estamos en la capacidad de hacerlo y por lo tanto nuestra actividad comercial no es la fabricación de fibra de vidrio’ (…omissis…) de tal manera que la empresa Sudamtex no demostró durante la sustanciación del expediente administrativo ni en este juicio de nulidad que existen otras empresas nacionales que producen fibra de vidrio en cantidad tal que les permitiría contrarrestar cualquier aumento monopolístico por parte de Sudamtex. Por su parte, la Administración no dejó de indagar y obtener información que rebatiera la argumentación falaz expuesta en el escrito de nulidad de Sudamtex (…) resulta bastante suspicaz que Sudamtex haya señalado en el expediente administrativo que no se encontraba sometida a competencia por parte de productores nacionales de fibra de vidrio, y que en esta jurisdicción argumente que Pro-Competencia no tomó en cuenta la participación de otros agentes económicos nacionales en el mercado.”
Estima, respecto de la presunta falta de análisis por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de los precios nacionales de la fibra de vidrio respecto a la fibra de vidrio importada para determinar el mercado geográfico, una vez más carece V.F.G. Sudamtex de elementos para sustentar esta denuncia de falso supuesto, ya que en la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, luego de un análisis comparativo de los precios de las fibras de vidrio en sus distintas presentaciones importadas de los Estados Unidos de América, de Corea y de Brasil con los precios de la fibra de vidrio en sus distintas presentaciones producida por V.F.G. Sudamtex, se pudo observar “(…) la diferencia cuantitativa que presentan los precios entre las alternativas de importación y la Oferta de VFG-Sudamtex, sin tomar en cuenta las condiciones de comercialización y la ventaja de poder mantener un contacto continuo e inmediato con el proveedor de materia prima nacional (…)”, de manera que “(…) la Administración realizó una comparación detallada, tomando en cuenta no sólo los precios de la fibra de vidrio nacional respecto de la importada, sino también las condiciones de comercialización, costos de documentación, carga del furgón en puerto de origen, flete, seguro, arancel, impuestos aduanales, costos del agente aduanal y prepago del impuesto al valor agregado (IVA)”.
Plantea, respecto de la supuesta ausencia de análisis económico por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de la participación de mercado de la fibra de vidrio importada para la determinación de la sustituibilidad del producto y del mercado geográfico, por causa de la cual la Administración no consideró la participación de mercado de la fibra de vidrio importada que oscila entre un treinta y seis por ciento (36%) y un cuarenta por ciento (40%), es completamente falso que tal omisión se haya producido, ya que en la Resolución cuestionada se puede apreciar como la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al momento de determinar la posición de dominio de V.F.G. Sudamtex en el mercado relevante, examinó la participación promedio de las empresas que importan fibra de vidrio a Venezuela así como la de la referida sociedad mercantil, con base en la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadística, de lo cual observó que “(…) VFG-Sudamtex ha mantenido en promedio una participación del 78% en el mercado nacional de la producción de la fibra de vidrio, desde el punto de vista absoluto, la participación ha seguido una tendencia creciente en los períodos 1999 y 2000, lo cual indica que a pesar de la presencia de las importaciones no se ha reducido la participación de mercado de dicha empresa, sino que por el contrario ha aumentado”.
Aduce que en el mercado examinado, “(…) es claro que las importaciones no constituyen competencia efectiva para Sudamtex, ya que el aumento de las importaciones de fibra de vidrio debe afectar directamente la participación de mercado de Sudamtex, lo cual no ocurre. En otras palabras, si la tendencia de la participación de mercado de las importaciones de fibra de vidrio es a la alza, para ser consideradas competencia efectiva de Sudamtex, ello ha debido afectar la participación de mercado de Sudamtex, reduciéndole su participación de mercado. Pero, ese (sic) situación no es la que ocurre en este mercado. Muy por el contrario, de acuerdo con los datos suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, la participación de marcado de Sudamtex no ha descendido sino, como lo señala la Administración, ha aumentado (…) Esta situación se explica, debido a que la importación de fibra de vidrio que se utiliza en el territorio nacional es para aplicaciones y usos distintos a la fibra de vidrio que produce Sudamtex (…), la Administración demostró esta situación a través de inspecciones en la sede de algunos distribuidores de Sudamtex. Al respecto, en la resolución se señalo que: (…) esta información nos indica que si bien los distribuidores han importado fibras de vidrio éstas son de un tipo que no es producida por VFG-Sudamtex, siendo pedidos especiales para fines específicos, por lo tanto, aquellos tipos de fibra de vidrio producida por Sudamtex sólo son adquiridas a esta empresa(…)”, por lo que las importaciones de fibra de vidrio no pueden ser consideradas competencia efectiva de V.F.G. Sudamtex y, lógicamente, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia declaró que esa empresa sostiene en el mercado de fibra de vidrio una posición dominante.
Afirma que no procede tampoco la denuncia de falso supuesto de hecho en que habría incurrido la Superintendencia al establecer en el procedimiento administrativo que Vitrofibras de Venezuela, C.A., se hallaba en la misma situación que los distribuidores tradicionales de V.F.G. Sudamtex, entre otras razones, porque la parte actora ha incurrido en una manifiesta contradicción en la argumentación presentada en sede administrativa y la presentada ahora en sede judicial, pues en aquella quedó evidenciado que “(…) Sudamtex estima que el trato que recibe Vitrofibras es distinto, puesto que la denunciante no ha convenido en cumplir con las condiciones que VFG-Sudamtex pauta con todos los distribuidores de su materia prima fibra de vidrio, cuya reconocida calidad está garantizada por dichas condiciones. Es por ello, que Vitrofibras es considerado un cliente directo y por tanto, es tratado de un modo distinto al de los distribuidores de VFG-Sudamtex (…)”, y si ello era así, esto es “(…) si la empresa Vitrofibras no se encuentra en la misma condición que los distribuidores de Sudamtex, sino más bien se trata de un comprador directo de la fibra de vidrio, por qué Sundamtex sostuvo como argumento de defensa que Vitrofibras no ha convenido en cumplir con las condiciones que se le exige a todos los distribuidores de materia primera fibra de vidrio (…omissis…) la empresa Vitrofibras no adquiere la fibra de vidrio para consumirla sino para revenderla como lo hacen los distribuidores de Sudamtex (…omissis…) ya que por la actividad económica realizada por éste y por los argumentos de defensa expuestos por Sudamtex (…) se trataba y se trata de la introducción al mercado de un nuevo distribuidor de fibra de vidrio (…).”
En refuerzo de lo anterior, señala que también debe desestimarse la denuncia de falso supuesto por errada equiparación de Vitrofibras de Venezuela, C.A., con los demás distribuidores de V.F.G. Sudamtex, en primer lugar, porque ninguno de los distribuidores de la empresa recurrente puede calificarse como distribuidor exclusivo de acuerdo con la doctrina de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de modo que “(…) no había necesidad de una manifestación de voluntad por parte de Vitrofibras para ser distribuidor de los productos de Sudamtex”, y en segundo lugar, porque “(...) la empresa Vitrofibras no es una empresa desconocida en el mercado, ya que ésta se encarga de vender un conjunto de materiales complementarios a la fibra de vidrio, tales como resinas, catalizadores y pinturas, necesarios para el reforzamiento de los productos plásticos (…).”
Afirma también que, es inadmisible la exigencia de V.F.G. Sudamtex de que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia elaborara un estudio de mercado por el cual determinara el impacto (eficiente o no) de la inclusión en el mercado relevante de un nuevo distribuidor, no sólo porque “(…) La inclusión de un nuevo competidor o bien la potencialidad de entrada crea consecuencias a los otros oferentes (distribuidores de Sudamtex), los cuales se ven en la necesidad de tomar medidas y ajustar de manera eficiente elementos como sus estructuras de costo, las técnicas y capacidad de distribución, precios y condiciones de comercialización (…)”, sino también porque ello implicaría una “(…) vulneración al derecho a la libertad económica de Vitrofibras, puesto que la Administración no puede erigirse como una barrera a la entrada de un mercado que no es considerado servicio público (…) el mercado de fibra de vidrio es un mercado liberalizado y en consecuencia Sudamtex no puede establecer condiciones para la entrada de nuevos agentes económicos puesto que con ello Sudamtex se pretende sustituir en la voluntad de los agentes económicos (…).”
Indica que no es procedente tampoco la denuncia de supuesta ilegalidad e inejecutabilidad del objeto de la Resolución impugnada, puesto que ésta es lícita, posible y determinable, en primer lugar, “(…) porque se ha actuado con estricto apego a la legalidad existente y más aún se ha operado bajo las exigencias de rango constitucional que ordena junto con la ley a éste órgano de la Administración Pública a velar por el mantenimiento del orden público económico, como son los artículos 112 y 113 de la Constitución (…)”, en segundo lugar, porque las órdenes impartidas en esa Resolución son verificables y comprobables, y por último, en cuanto a la determinación del objeto de la Resolución, porque PROCOMPETENCIA “(…) al determinar la multa impuesta a VFG-SUDAMTEX y a su vez emitir las órdenes para el restablecimiento de la situación de competencia vulnerada, ha utilizado las metodologías comúnmente empleadas para tales efectos por todos los órganos antimonoplios (…)”, y que, en todo caso, “(…) no se le ha ordenado a Sudamtex que ofrezca a Vitrofibras de Venezuela, las mismas condiciones de comercialización que mantiene con sus distribuidores tradicionales, pero sí que sean equivalentes”, todo ello en el entendido que el derecho a la libertad económica no es un derecho absoluto, y que en casos de abuso de posición de dominio, la Administración competente está habilitada por la Ley para imponer órdenes que conduzcan al autor a restablecer la situación de competencia infringida.
Considera que V.F.G. Sudamtex no logró justificar o demostrar las razones de eficiencia en que se fundaría el trato desigual y discriminatorio que dispensó a Vitrofibras de Venezuela, C.A., de entrada, porque la recurrente había sostenido en forma inicial que dicha sociedad no pretendía ser un distribuidor de su producto fibra de vidrio, pero luego en sede judicial ha sostenido que en realidad si pretendía adquirir esa condición comercial, pero sin cumplir con las condiciones que observan sus distribuidores tradicionales; y luego porque “Puede observarse que existe una clara discriminación respecto de Vitrofibras con los demás distribuidores en cuanto a la condición de pago y los días de entrega. Mientras a Vitrofibras se le exige pagar por adelantado el suministro del material a los distribuidores se les otorga 30 días de crédito; y por el otro lado a Vitrofibras se le ofreció, al menos en una oportunidad la entrega del material a 30 días, mientras que a los distribuidores tradicionales la entrega es a convenir”; y del mismo modo “(…) la empresa recurrente pretende sostener que existían elementos justificatorios para la discriminación realizada a Vitrofibras (…), que son, de acuerdo a la empresa Sudamtex, “la baja capacidad crediticia de la empresa Vitrofibras de Venezuela, su reciente ingreso al mercado, y los primeros acercamientos comerciales con ella (…)”. Respecto a la baja capacidad crediticia de la empresa Vitrofibras de Venezuela señalan que “ (…) no existe en el expediente administrativo ningún análisis sobre dichos elementos realizados por VFG-Sudamtex (…omissis…) Tampoco fue demostrado por la recurrente su argumentación de que Vitrofibras de Venezuela no tiene capacidad financiera o crediticia, puesto que Sudamtex no realizó evaluaciones de la situación financiera de Vitrofibras (…).”
Sostiene sobre el mismo asunto, que respecto de la presunta falta de capacidad de asistencia técnica de Vitrofibras de Venezuela, C.A., debido a que supuestamente carece de un taller, personal y herramientas destinadas a esos fines, cabe también destacar que la empresa V.F.G. Sudamtex tampoco demostró que ello constituya una condición necesaria o suficiente para la reventa de la fibra de vidrio, pues según y como se indicó en la Resolución impugnada, “(…) la empresa recurrente no demostró durante la sustanciación del procedimiento administrativo ni de este juicio de nulidad que Vitrofibras de Venezuela no cumpliera con unas condiciones, que a juicio de esta Representación fueron inventadas para plantear una defensa por la práctica de abuso de posición de dominio realizada (…omissis…) En igual sentido, la Administración revisó lo relativo a la capacidad para el transporte de la fibra de vidrio, llegándose a la misma conclusión sobre la asistencia técnica. La empresa Vitrofibras se encuentra en condiciones para realizar la actividad económica de distribución de fibra de vidrio”, a pesar de lo cual V.F.G. Sudamtex pretende impedir su ingreso al mercado de fibra de vidrio.
Finalmente, rechaza la supuesta desproporción en la multa aplicada y en las medidas correctivas impuestas a V.F.G. Sudamtex, en las que según la parte actora se habrían omitido las circunstancias atenuantes que la favorecían, ya que “(…) la cuantía de ciento treinta y dos millones ciento ochenta y un mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 132.181.791,20) impuesta como multa a Sudamtex, no supera el 10% del valor de las ventas del infractor, del ejercicio económico anterior a la fecha de la Resolución. De tal manera que al no demostrarse que la multa representa el 40% de las ventas del infractor, no puede en ningún caso hablarse de multa por reincidencia. Además, la Administración si aplicó proporcionalmente la multa, al punto que no consideró para el cálculo de la misma las ventas que Sudamtex había realizado a compradores independientes de fibra de vidrio, ni otras actividades económicas como la venta de telas (…omissis…) Finalmente, respecto a la falta de intencionalidad de causar daño o alterar el orden público económico,(…) juzga oportuno señalar que siendo Sudamtex una empresa en posición de dominio, sino quería afectar el mercado, no debió establecer las condiciones económicas que le impuso a Vitrofibras de Venezuela, ya que por su posición en el mercado se le exige una mayor responsabilidad por sus actuaciones (…).”
Con base en los razonamientos de hecho y de derecho señalados, el representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela y de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por V.F.G. Sudamtex contra la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES DE V.F.G. SUDAMTEX
En fecha 22 de marzo de 2005, los abogados Juan Domingo Paridisi y Gustavo Marín García, en su condición de apoderados judiciales de V.F.G. Sudamtex, C.A., consignaron escrito de informes en el cual reprodujeron todas las denuncias de fondo que fueron planteadas en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por PROCOMPETENCIA, salvo en lo referido a las alusiones hechas a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio de nulidad, y que serán examinadas en la motiva de esta decisión. En tal sentido, al no incluir el referido escrito de informes alegatos que evidencien sustanciales diferencias respecto de los contenidos en el recurso de nulidad interpuesto, esta Corte omitirá el resumen de los alegatos reproducidos en el mismo para, una vez examinado detenidamente su contenido, en especial lo que respecta a las pruebas producidas por la parte actora durante la etapa probatoria, pasar a desarrollar la motivación que servirá de fundamento a su decisión de fondo.
VI
DE LA COMPETENCIA
Previo a todo pronunciamiento, debe esta Corte examinar de nuevo su competencia para conocer del presente asunto, en el cual se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, por medio de la cual declaró que V.F.G. Sudamtex incurrió en la práctica contraria a la libre competencia prohibida por el artículo 13, ordinal 1°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, y le impuso multa por la cantidad de ciento treinta y dos millones ciento ochenta y un mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 132.181.791,20), en atención a lo previsto en los artículos 49 y 50 del mismo texto legal.
Al respecto, observa esta Corte que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), determinó que era necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el aplicado a los artículos 181, 182 y 185 del mismo texto legal, en virtud de lo cual decidió que correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones o recursos de nulidad que se intenten por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.
Así las cosas, visto que el acto administrativo impugnado en la presente causa, esto es, la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, emanó de una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que el conocimiento de esa impugnación no está atribuido a otro Tribunal, esta Corte reafirma su competencia para conocer del presente asunto, de acuerdo con la mencionada decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la materia a decidir de acuerdo con los alegatos y defensas expuestos por las partes en los escritos que han sido resumidos en la parte narrativa de la presente decisión, y analizados como han sido los elementos probatorios que cursan en el presente expediente, así como los que cursan en el expediente administrativo, pasa esta Corte a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto en contra de la Resolución N° SPPLC/0027-2002, del 30 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, mediante el examen particular de cada una de las razones por las que se cuestionó la legalidad y constitucionalidad de la mencionada Resolución:
La primera denuncia hecha por V.F.G. Sudamtex, plantea que la Resolución impugnada incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer que la referida Empresa ostenta posición de dominio en el mercado nacional de la fibra de vidrio, debido a una incorrecta definición del mercado geográfico y el mercado producto, causada por la no inclusión en el mercado geográfico de los importadores de fibra de vidrio de países como Brasil, y a la no inclusión en el mercado producto de sustitutos de la fibra de vidrio. Ante esta denuncia, la Superintendencia sostiene que, por el contrario, adoptó una metodología adecuada para analizar el mercado relevante, y en especial, para definir con precisión el mercado geográfico y el mercado producto, pues, en primer lugar, aplicó a las empresas que demandan el producto fibra de vidrio una serie de encuestas o pedidos de informaciones con el fin de determinar el comportamiento de éstas ante una variación o cambio de los precios de la fibra de vidrio, y, en segundo lugar, con base en datos y estudios suministrados por el Instituto Nacional de Estadística, comprobó que V.F.G. Sudamtex tiene una participación de alrededor de un setenta y ocho por ciento (78%) en el mercado de fibra de vidrio.
Igualmente, sostuvo la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, que en modo alguno incurrió en falso supuesto cuando declaró que V.F.G. Sudamtex ostenta posición de dominio en el mercado relevante, pues dicha declaratoria se fundó en un análisis económico de la sustituibilidad por el lado de la demanda del producto fibra de vidrio elaborado por la referida Empresa, que permitió constatar que la sustituibilidad de la fibra de vidrio por otros materiales como las fibras de carbono, fibra de madera, sisal, yute, carbono y kevlar es más teórica que práctica; y que tampoco incurrió en falso supuesto al señalar que V.F.G. Sudamtex abusó de esa posición de dominio, puesto que la imposibilidad de sustitución de la fibra de vidrio por el lado de la oferta quedó demostrado, en primer lugar, cuando la mencionada Empresa reconoció que la supuesta competencia a la que está sujeta proviene de las importaciones y no de empresas nacionales como Deco Glass, C.A., y, en segundo lugar, al detectar, con base en una comparación entre los precios de la fibra de vidrio nacional y los precios de la importada, así como entre las condiciones de comercialización, de costos de documentación, carga del furgón en puerto de origen, flete, seguro, arancel, impuestos aduanales, costos del agente aduanal y prepago del impuesto al valor agregado (IVA) de una y otra, que resultaba inviable económicamente para las empresas consumidoras de fibra de vidrio el adquirir productos importados desde Brasil, Corea o los Estados Unidos, en caso de un aumento en los precios de la fibra de vidrio de V.F.G. Sudamtex.
Adicionalmente, señala la Superintendencia que no incurrió en falso supuesto de hecho al determinar que V.F.G. Sudamtex tenía poder de mercado suficiente para imponer condiciones comerciales abusivas y discriminatorias en perjuicio del orden público económico y la competencia efectiva, pues tenía setenta y ocho por ciento (78%) del mercado copado frente a lo cual resulta minoritario el treinta y seis (36%) a cuarenta por ciento (40%) mantenido por los importadores de fibra de vidrio, cuyos productos –según se indicó antes- no constituyen competencia efectiva para la mencionada Empresa, ya que el aumento de las importaciones de fibra de vidrio debe afectar directamente la participación de mercado de V.F.G. Sudamtex, lo cual no ocurre, ya que la importación de fibra de vidrio que se utiliza en el territorio nacional es para aplicaciones y usos distintos a la fibra de vidrio que produce la referida sociedad mercantil, tal y como se comprobó a través de inspecciones en la sede de algunos distribuidores de la sancionada.
De acuerdo con los criterios acogidos y desarrollados en el Derecho Comparado por los organismos reguladores y tutores de la libre competencia (como la Corte de Justicia Europea), la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia ha definido la posición de dominio (ver, entre otras, su Resolución N° SPPLC/0027-94, de fecha 30 de mayo de 1994, caso: Sofimerca), en atención a lo establecido en el artículo 14 de la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia, como la posibilidad real, efectiva, que tiene un agente económico (que puede ser una sola persona o un grupo de personas vinculadas entre sí) de actuar con independencia en el mercado relevante, esto es, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o distribuidores, usuarios o consumidores, debido a la ausencia de competidores efectivos de ese agente en dicho mercado.
Tal definición, al haber permanecido inalterable como regla de Derecho en la doctrina emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (como se desprende de su aplicación en Resoluciones Nros. SPPLC/0027-94, SPPLC/0016-95, SPPLC/0034-96 y SPPLC/0015-98, entre otras) y ser compartida por instancias especializadas en la materia en otros ordenamientos jurídicos, será considerada por esta Corte (tal y como ya lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 1998, caso: Coca-Cola) como criterio técnico para el análisis no sólo de la primera de las denuncias planteadas por la parte actora, sino también a lo largo del examen de las restantes.
Indicado lo anterior, observa esta Corte que, para determinar si un operador económico ostenta o no posición de dominio en un sector de la economía específico, es imprescindible establecer de forma preliminar cuál es el mercado relevante en el cual realiza su actividad económica dicho operador, el cual es definido, de acuerdo con otra regla de Derecho inveterada en la doctrina administrativa de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (ver, entre otras, la Resolución N° SPPLC/0049-2004, de fecha 9 de agosto de 2004, caso: Corporación Digitel), como el grupo de productos más reducido y al área geográfica más pequeña en la cual los oferentes, si actúan como una sola firma (monopolista hipotético), pueden influir de manera rentable en el precio, la calidad, la variedad, el servicio, la publicidad, la innovación y otras condiciones de competencia. Según el mismo organismo regulador, para precisar el mercado relevante donde participa la empresa que se presume ostenta posición de dominio, debe seguirse un procedimiento que contempla dos pasos: en primer lugar, ha de determinarse el mercado producto, esto es, el conjunto de bienes o servicios que satisfacen las mismas necesidades de los consumidores y que, por lo tanto, compiten por los mismos clientes; y, en segundo lugar, ha de determinarse el mercado geográfico, es decir, las zonas geográficas donde compiten los diferentes productos incluidos en el mercado producto (ver la Resolución Nº SPPLC/0013-2004, de fecha 3 de marzo de 2004).
Precisamente, es en la aplicación de esta metodología dirigida a definir el mercado relevante, como paso previo al establecimiento de la posición de dominio, de donde estima la representación judicial de V.F.G. Sudamtex derivó el primer falso supuesto en que incurrió la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al dictar la Resolución cuestionada, debido a la supuesta falta de inclusión –en el mercado geográfico- de empresas importadoras de fibra de vidrio de países como Brasil, Corea y los Estados Unidos, (que permitirían la sustitución de ésta por el lado de la oferta), e igualmente, por la supuesta no inclusión –en el mercado producto- de productos elaborados por operadores nacionales, presuntamente sustitutos de la fibra de vidrio elaborada por V.F.G. Sudamtex (que permitirían la sustitución de ésta por el lado de la demanda).
Ahora bien, en criterio de esta Corte Segunda, luego de evaluar las pruebas traídas al presente juicio contencioso administrativo, así como las que constan en el expediente administrativo, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no incurrió en el falso supuesto denunciado por la representación judicial de V.F.G. Sudamtex, ya que dicho Organismo, en primer lugar, al examinar lo concerniente al mercado geográfico, estableció –sobre la base de un análisis económico comparativo, la información suministrada por los consumidores de la fibra de vidrio elaborada por V.F.G. Sudamtex y la cuota de mercado mantenida por ésta para la fecha de la investigación (cerca del setenta y ocho por ciento (78%), según cifras aportadas por el Instituto Nacional de Estadística), entre otros elementos de convicción-, que el mismo se limitaba al territorio nacional, principalmente porque los productos señalados como competidores de la fibra de vidrio de la referida Empresa, importados desde países como Brasil, Corea o los Estados Unidos, no podían considerarse como opción económicamente viable para los consumidores de ese bien, frente a la opción ofrecida por la fibra de vidrio hecha por la recurrente sancionada (no existía sustitución por el lado de la oferta), pues una comparación de los precios de aquella, en sus distintas presentaciones, con los precios de las fibras de vidrio, en sus distintas presentaciones, importadas desde los países antes mencionados, así como de las condiciones de comercialización, costos de documentación, carga del furgón en puerto de origen, flete, seguro, arancel, impuestos aduanales, costos del agente aduanal y prepago del impuesto al valor agregado (IVA), entre otros elementos, permitía concluir razonablemente, que no era posible incluir en el mercado relevante a los productos importados desde los países mencionados, dado que éstos no constituían una real alternativa de consumo para los productores nacionales de plásticos reforzados con fibra de vidrio.
En segundo lugar, observa esta Corte que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, con base en las propias afirmaciones hechas por la recurrente al dar respuesta a los cuestionarios remitidos por el referido Organismo durante la investigación, así como en la información suministrada por los consumidores de la fibra de vidrio elaborada por V.F.G. Sudamtex, -entre otros, por Poltec C.A., y Resinglas C.A.,- estableció en atención a las barreras a la entrada, a la sustituibilidad de la oferta, a la sustituibilidad de la demanda, así como a la sustituibilidad por la producción y la distribución, que el mercado producto (el cual definió como la producción y comercialización de fibra de vidrio a los distribuidores de materia prima para producir plásticos reforzados con fibra de vidrio, así como la distribución de fibra de vidrio a los medianos y pequeños productores de plástico reforzado con fibra de vidrio) no podía incluir o considerar a ningún otro producto distinto a la fibra de vidrio elaborada por V.F.G. Sudamtex, ya que los propios consumidores del bien exigen que ese producto con que refuerzan los bienes plásticos que elaboran sean también elaborados por la referida empresa.
En efecto, según dichos consumidores, la fibra de vidrio de V.F.G. Sudamtex carece de sustituto, no sólo debido a su mayor calidad y estabilidad, superiores a las importadas, sino en especial porque, en primer término, más allá de la teórica existencia de una alternativa de acuerdo con la cual sería posible sustituir la fibra de vidrio por otros materiales, como las fibras de carbono, fibra de madera, sisal, yute, carbono y kevlar, la sustitución de la fibra de vidrio por estos otros aparece como remota, ya que, según se demostró en el expediente administrativo, la mayoría de las empresas consumidoras no fabrican sus productos reforzados con otra materia prima diferente a la fibra de vidrio, y ni siquiera estarían dispuestas a desplazar su consumo hacia otros productos de realizarse un aumento de precios hipotético del producto fibra de vidrio que elabora V.F.G. Sudamtex, principalmente por razones de eficiencia económica y calidad del producto y los servicios. Y en segundo término, porque durante la investigación hecha por la Superintendencia se constató que esa empresa no tenía en el ámbito nacional competencia efectiva en la producción de fibra de vidrio en sus distintas presentaciones, pues las empresas que, de acuerdo con la parte actora, se debieron considerar como estando en dicha situación (como es el caso de Deco Glass, C.A.) señalaron –sin que se probara nada en contra de tal alegación- que no producían y en algunos casos, nunca habían producido fibra de vidrio, por carecer de capacidad técnica para elaborar dicho producto, siendo ello prueba directa de un aumento monopolítico del precio del bien por parte de V.F.G. Sudamtex, el cual no podría ser contrarrestado por competidor alguno.
Es pues, debido al establecimiento por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia del mercado geográfico y del mercado producto en los términos antes señalados, con base en pruebas que cursan en el expediente administrativo, para definir luego al mercado relevante en este caso como “la producción y comercialización de fibra de vidrio a los distribuidores de materia prima para producir plásticos reforzados con fibra de vidrio dentro del Territorio Nacional”, así como “la distribución de fibra de vidrio a los pequeños y medianos productores de plástico reforzado con fibra de vidrio dentro del territorio nacional”, que este Órgano Jurisdiccional considera que el Organismo del cual emanó el acto administrativo recurrido no incurrió en falso supuesto alguno al afirmar que V.F.G. Sudamtex ostenta (al menos para la fecha en que se realizó el procedimiento administrativo) posición de dominio en el mercado antes indicado, pues de los estudios económicos comparativos, de los testimonios e interrogatorios respondidos por los operadores que intervinieron y que fueron llamados por la autoridad sustanciadora a brindar su punto de vista sobre los hechos investigados, y de otros varios elementos probatorios que son señalados en el acto recurrido (ninguno de los cuales logró ser desvirtuado por lo alegado y probado por la representación de V.F.G. Sudamtex durante el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad), al limitar su estrategia a negar la aplicación de la metodología seguida en otros casos, y a denunciar la insuficiente actividad investigativa de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, resulta verosímil y razonable concluir que, efectivamente, la referida empresa ostentaba posición de dominio en la actividad de producción y de distribución de la fibra de vidrio, dado que las condiciones del mercado relevante le permitían a ésta, gracias a su poder en dicho mercado, actuar con independencia; esto es, sin tener en cuenta en modo alguno a sus compradores, distribuidores y consumidores debido a la ausencia de competidores efectivos. Por tanto, se rechaza la primera denuncia de falso supuesto de hecho planteada por la parte recurrente. Así se declara.
Denuncia asimismo la recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, pues consideró que Sudamtex había abusado de su posición de dominio en perjuicio de Vitrofibras de Venezuela, C.A., al imponerle condiciones de comercialización desiguales respecto de las demás empresas distribuidoras, sin reparar que, de acuerdo con la letra del artículo 13, ordinal 1°, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, una conducta es contraria a la libre competencia cuando se constata que un agente con posición de dominio impone a otros agentes del mercado relevante, al mismo tiempo, precios discriminatorios y condiciones de comercialización o servicios también discriminatorios, siendo insuficiente la constatación de una sola de esas circunstancias. Frente a esta denuncia, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia alega que no interpretó erradamente el artículo 13, ordinal 1°, de la Ley que regula la libre competencia en nuestro país, pues basta con que se determine que existe una discriminación en los precios o en las condiciones de comercialización o en la prestación de servicios, para que se declare la aplicación de una práctica restrictiva de la libre competencia, siendo por entero innecesario que los supuestos de la mencionada disposición se demuestren de forma concurrente.
Al respecto, debe esta Corte Segunda señalar que la interpretación de la doctrina especializada nacional (Luis A. Ortiz-Álvarez, “Antitrust, Competencia y Contencioso-Administrativo”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, págs. 96 y ss.) y comparada (Michel Waelbroeck y Aldo Frignani, “Derecho Europeo de la Competencia”, Tomo I, traducción de Ignacio Sáenz-Cortabarría Fdez y Marta Morales Isasi, Barcelona: Bosch, Casa Editorial, 1998, págs. 297 y ss.) al evaluar las normas que contienen prohibiciones iguales o similares a la contenida en el artículo 13, ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, señala que la imposición abusiva y arbitraria, por un agente económico de condiciones de comercialización, se verifica cuando se determina la existencia de un trato diferenciado no justificado, es decir, la imposición por parte de una empresa que disfruta de una posición de dominio, de condiciones de comercio desiguales (ya sea en los precios, o en los servicios, o en alguna condición comercial) a –por lo menos uno de- los diversos agentes económicos que se desempeñan como sus clientes, sin que ello encuentre justificación en razones de eficiencia económica o en el mercado, y que ese trato diferenciado tenga el efecto directo de colocar a por lo menos un competidor en una posición de desventaja frente a otros; es decir, que por lo menos un competidor resulte injustamente beneficiado y otro injustamente perjudicado, por causa del trato discriminatorio que la empresa con posición dominante dispensa a este último.
Partiendo de la definición anterior del abuso de la posición de dominio a que alude el artículo 13, ordinal 1, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, juzga esta Corte que tampoco encuentra sustento en la legislación vigente y en la interpretación que de la misma se ha hecho hasta hoy, en concordancia con la realidad económica de los mercados, la segunda denuncia de falso supuesto planteada por la actora en el recurso contencioso administrativo de nulidad que aquí nos ocupa, ya que de la letra de la referida disposición legal, así como de la dinámica económica, puede inferirse válidamente que para definir si una empresa con posición de dominio está o no colocando a otra empresa en situación de desventaja frente a sus competidores, basta con que se detecte que aquella impone al menos un trato discriminatorio a un operador, sea en los precios del bien que elabora, o en el costo de los servicios que presta, o en las condiciones de comercialización (créditos, facilidades de pago, distribución, transporte, servicio técnico, etc.), para que se considere que ese trato discriminatorio constituye el primer elemento típico de la práctica que prohíbe el numeral 1 del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sin perjuicio de que luego se compruebe que el mismo no constituye una barrera de acceso o un mecanismo de exclusión de aquellos operadores que, en ejercicio de su derecho constitucional a la libertad económica, tienen la intención de ingresar o de permanecer, según el caso, en el mercado relevante, por fundarse en razones de eficiencia económica.
Precisamente, fue aplicando tal criterio, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, en la Resolución Nro. SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, estimó que V.F.G. Sudamtex podía estar incurriendo en abuso de su posición de dominio, en tanto y en cuanto aquella condicionó el ingreso de la sociedad mercantil denunciante (Vitrofibras de Venezuela, C.A.) al estatus de empresa distribuidora de la fibra de vidrio por ella elaborada, a la aceptación pura y simple y al cumplimiento de una serie de condiciones comerciales distintas a las ofrecidas y exigidas a las empresas distribuidoras tradicionales de la fibra de vidrio producida por la aquí recurrente (entre otras, las empresas Puntoplas, Centroplas y Suministros Industriales), condiciones relacionadas, por ejemplo, con el espacio de almacenamiento adecuado a los requerimientos de los productos (áreas suficientes, buena ventilación), los canales de abastecimiento de los productos complementarios (debido a que la fibra de vidrio es un insumo que requiere la aplicación de resinas, catalizadores, desmoldantes, pigmentos, entre otros, para obtener piezas en plástico reforzado), y con las condiciones de entrega y pago de la fibra de vidrio (treinta días para la entrega del producto, y el pago de contado y por anticipado del mismo).
En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que, más allá de la no imposición en el presente caso de precios discriminatorios por V.F.G. Sudamtex a Vitrofibras de Venezuela, C.A., lo determinante en este punto (pues revela que no se incurrió en el falso supuesto denunciado por la parte actora), es si la tantas veces referida Superintendencia estableció en forma objetiva, -como en efecto lo hizo-, si Sudamtex trató de imponer comercialmente –o pretendía tratar al menos- a Vitrofibras de Venezuela, C.A., un trato discriminatorio, respecto al que brinda a otras empresas que realizan o realizaban para la fecha de la investigación la actividad comercial de distribución que pretendía realizar la sociedad mercantil denunciante, pues de acuerdo con el artículo 13, numeral 1, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, se debe constatar que por lo menos se realice una imposición de precios o una imposición de condiciones de comercialización discriminatorias.
Así las cosas, visto que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sí constató con base en las pruebas que cursan en el expediente administrativo (en especial, con base en el contenido de la respuesta dada por V.F.G. Sudamtex en fecha 20 de febrero de 2001 a la solicitud de cotización entregada por Vitrofibras de Venezuela, C.A., el 8 de febrero de ese mismo año, que cursa al folio 197 del expediente -pieza principal-, así como en el reconocimiento hecho por esa empresa tanto en sede administrativa como judicial de esas condiciones discriminatorias ofrecidas a Vitrofibras de Venezuela, C.A., respecto de los distribuidores tradicionales), que la recurrente propuso a la denunciante Vitrofibras de Venezuela, C.A., condiciones para entablar una relación comercial diferentes a las dadas a otras empresas distribuidoras, y visto que no era necesario de acuerdo con la Ley especial que rige la materia verificar algún otro trato desigual o discriminatorio para poder considerar cumplido el primer elemento del abuso de la posición de dominio sancionado por el artículo 13, numeral 1, de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, esta Corte desestima igualmente, la denuncia de falso supuesto de derecho planteada por la parte actora respecto del alegato examinado. Así también se declara.
Como tercera denuncia, V.F.G. Sudamtex sostiene que la Resolución impugnada adolece de un vicio en la causa, por falso supuesto de hecho, ya que el Organismo regulador consideró que Vitrofibras de Venezuela, C.A., se hallaba en la misma situación comercial y económica que los distribuidores de fibra de vidrio tradicionales de V.F.G. Sudamtex, al no hacer uso en el presente caso de las potestades inquisitivas que la Ley especial le confiere para examinar con detenimiento si tal circunstancia era cierta o no.
Contra esta denuncia, la Superintendencia afirmó no haber incurrido en falso supuesto, pues Vitrofibras de Venezuela, C.A., se encontraba en una situación similar a la de los demás distribuidores de V.F.G. Sudamtex, al quedar demostrado en el expediente, en primer término, que el objeto social de Vitrofibras de Venezuela, C.A., de acuerdo con sus estatutos y su desempeño en el mercado, no es la compra de fibra de vidrio a título de cliente directo, sino la compra de ese bien para distribuirlo a terceros al igual que lo hace con otros productos, y en segundo término, explica el representante de ese Organismo, que quedó demostrado también que la actora no tiene distribuidores exclusivos de su producto fibra de vidrio, en los términos de la doctrina sobre la materia, todo lo cual obligaba a V.F.G. Sudamtex a ofrecer a Vitrofibras de Venezuela, C.A., en tanto potencial distribuidor, si no las mismas, al menos condiciones equivalentes a las que ofrece a sus demás distribuidores.
Al respecto estima esta Corte que, sin perjuicio de la contradicción en que incurrió la parte actora al plantear sus defensas en sede administrativa y luego en sede judicial (pues en el escrito de descargos presentado en aquél en fecha 10 de diciembre de 2001, sostuvo –ver folios 1767 al 1842 del expediente administrativo, pieza N° 7) que Vitrofibras de Venezuela, C.A., era un mero comprador ocasional de fibra de vidrio, que no estaba interesado en adquirir la condición de distribuidor, mientras que en este juicio contencioso alegó en su recurso de nulidad –ver folios 27 y 28 de este expediente- que esa sociedad mercantil quería ser distribuidor de fibra de vidrio, pero sin cumplir las condiciones exigidas a los demás distribuidores para mantener la calidad del producto), que es lícito afirmar que Vitrofibras de Venezuela, C.A., no intentaba convertirse en un mero comprador ocasional de la fibra de vidrio elaborada por la actora, sino en una de sus distribuidoras permanentes.
En efecto, una vez examinado el contenido de la respuesta dada por V.F.G. Sudamtex a Vitrofibras de Venezuela, C.A., en su comunicación de fecha 20 de febrero de 2001, resulta patente que ésta pretendía convertirse, una vez logrado el acuerdo de rigor, en un distribuidor permanente de la fibra de vidrio que produce la empresa recurrente (otra evidencia de ello lo constituye el objeto social de Vitrofibras de Venezuela, C.A., indicado en sus estatutos sociales, los cuales cursan a los folios 56 al 60 del expediente administrativo, pieza N° 1), y que V.F.G. Sudamtex, a fin de aplicar prácticas comerciales cuya eficiencia económica cuestionó la Superintendencia ofreció a Vitrofibras de Venezuela, C.A., condiciones de comercio de la fibra de vidrio discriminatorias, en comparación a las que ofrece -y exige- a sus demás distribuidores, dificultando con ello, más allá del ejercicio del derecho a la libertad económica de la sociedad mercantil denunciante, el orden público económico tutelado por el artículo 13, numeral 1, de la Ley especial (potencial incremento de la competencia efectiva en el mercado relevante examinado), al imponer a un potencial nuevo distribuidor de fibra de vidrio en el mercado venezolano, condiciones comerciales que previsiblemente tendrían el efecto directo de colocar a Vitrofibras de Venezuela, C.A., en una posición de desventaja frente a los demás distribuidores, siendo la base de esta apreciación las dos consideraciones siguientes.
La primera consideración, tiene que ver con el hecho de que, según se desprende de la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, y de los alegatos de V.F.G. Sudamtex durante este proceso, ninguna de las empresas distribuidoras permanentes o tradicionales de la fibra de vidrio elaborada por la actora, y con mayor razón los ocasionales, podían calificarse como distribuidor exclusivo de acuerdo con las normas de rango sublegal dictadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, quien en la Resolución N° SPPL/036-95 de fecha 28 de agosto de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.801 del 21 de septiembre del mismo año, mediante la cual se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 10, ordinal 3° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia los Contratos de Distribución Exclusiva, quien en el parágrafo único del artículo 1° de la referida Resolución, definió los contratos de distribución exclusiva como aquellos, “(…)contratos o acuerdos celebrados entre un proveedor y un distribuidor, en los que el proveedor se comprometa a suministrarle o venderle en exclusiva al distribuidor determinados productos para su reventa en un territorio determinado.”
Siendo ello así, no sólo no había necesidad de que Vitrofibras de Venezuela, C.A., manifestara su voluntad expresa de convertirse en distribuidor exclusivo de V.F.G. Sudamtex, previa aceptación y cumplimiento de las condiciones de comercialización que esta última le exigiera (siguiendo para ello alguna formalidad particular), sino que tampoco podía exigírsele de forma coactiva o forzosa a Vitrofibras de Venezuela, C.A., que aceptara, aún temporalmente cláusulas y condiciones discriminatorias, en comparación con las ofrecidas a otros distribuidores para su desempeño económico y, por tanto, para la competencia efectiva en el mercado relevante de la distribución de fibra de vidrio a los pequeños y medianos productores de plástico reforzado con fibra de vidrio dentro del territorio nacional, pues ello constituiría una barrera de entrada al mercado, derivada del abuso de posición de dominio de V.F.G. Sudamtex y no de un elemento típico o sustancial del mercado examinado.
La segunda consideración que estima necesario formular esta Corte luego de examinar las documentales evacuadas por la parte recurrente durante el juicio contencioso (facturas comerciales emitidas por V.F.G. Sudamtex tanto a sus compradores, distribuidores tradicionales -que no exclusivos- como a sus compradores distribuidores ocasionales) y las demás pruebas apreciadas por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Folios 53 y siguientes del acto recurrido, en los que se hace el “Análisis del Carácter Presuntamente Abusivo de las Conductas Denunciadas en el Presente Procedimiento por parte de la Empresa VFG-Sudamtex”) tiene que ver con los efectos perjudiciales que las exigencias y condiciones que Sudamtex pretendía imponer a Vitrofibras de Venezuela, C.A., causarían de manera irreversible en el desempeño económico de esta última, de cara al rendimiento económico que tendrían sus directos competidores (los distribuidores tradicionales de V.F.G. Sudamtex) debido a las condiciones más favorables para permanecer en el mercado, respecto de las ofrecidas a Vitrofibras de Venezuela, C.A., para ingresar a él. En efecto, al folio 57 de la Resolución que se impugna, se indicó lo siguiente:
“De la anterior información pueden extraerse las siguientes conclusiones. En primer lugar se observa una diferencia de trato comercial para con Vitrofibras, al ofrecerle VFG-Sudamtex la condición de pago por adelantado, con una entrega de 30 días, lo cual ocasiona una desventaja frente a los otros distribuidores debido a que estos cuentan con una constante y regular entrega de fibra de vidrio. Con relación a este hecho debe observarse que estamos frente al eslabón de distribución donde dichas empresas tradicionalmente ofrecen a sus clientes un crédito estipulado a treinta (30) días, contado a partir de la fecha de recepción de la mercancía, por lo cual tomando en cuenta el tiempo de entrega ofrecido por VFG-Sudamtex, el retorno integral de la inversión en fibra de vidrio para Vitrofibras será como mínimo de 60 días lo cual la coloca en desventaja con relación a los otros tres distribuidores. En razón de lo anterior, el tiempo de entrega en la primera cotización (30 días aproximadamente), es una condición que de estipularse realmente de esta manera empeoraría la condición de Vitrofibras ya que no sería como mínimo 60 días el retorno de la inversión sino de 90”.
En criterio de esta Corte, las consideraciones precedentes, unidas a la inexistencia en el presente caso de distribuidores exclusivos de la fibra de vidrio y a la falta de elementos probatorios idóneos producidos por V.F.G. Sudamtex -quien sólo se limitó a constatar la desigualdad formal existente entre Vitrofibras de Venezuela, C.A., y sus distribuidores tradicionales, sin descender al análisis material de la eficiencia económica de su propuesta contractual para el nuevo operador-, que permitan a esta Corte formarse una convicción opuesta a la que se desprende del razonamiento seguido por la Superintendencia en el acto recurrido, hacen posible y justifican el considerar que, efectivamente, la recurrente impuso a Vitrofibras de Venezuela, C.A., condiciones comerciales, si no claramente discriminatorias y obstaculizadoras para su ingreso al mercado, por completo injustificadas desde el punto de vista económico, ya que tales condiciones debieron al menos ser semejantes a las ofrecidas por la empresa recurrente no a los compradores eventuales (con fines de consumo propio) de la fibra de vidrio elaborada por V.F.G. Sudamtex, sino a los distribuidores tradicionales de esta última, entendiendo por “semejantes” aquellas condiciones comerciales que no siendo idénticas en cuanto a, por ejemplo, facilidades para el pago y tiempo de recepción de la mercancía, si al menos parecidas, o más bien, razonables, en lo que respecta a la posibilidad para Vitrofibras de Venezuela, C.A., de asumirlas como partes de las condiciones naturales para ingresar al mercado y permanecer en él, pero sin desventajas insalvables frente a sus competidores directos, por depender mayormente de su eficiencia para fomentar la competencia efectiva en el mercado de distribución nacional de la fibra de vidrio, y captar de este modo la preferencia de los consumidores de la fibra de vidrio. Es, pues, en atención a los razonamientos precedentes, que esta Corte desestima por infundada la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por V.F.G. Sudamtex contra la Resolución impugnada. Así se declara.
Como cuarta denuncia, la representación judicial de V.F.G. Sudamtex señaló que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia incurrió nuevamente en falso supuesto de hecho, pues consideró que no existía una relación comercial entre ella y Vitrofibras de Venezuela, C.A., al no hacer uso de sus potestades oficiosas a fin de constatar que sí existía una relación de negociación entre ambas empresas a pesar de la falta de respuesta de la denunciante, ya que Vitrofibras de Venezuela, C.A., pretendía ser distribuidora de V.F.G. Sudamtex, aún cuando nunca manifestó seriamente tal situación luego de la respuesta dada en febrero de 2001. Como defensa, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia señaló que la mencionada Empresa ha sido inconsistente al referirse a la relación comercial o de distribución que ha tenido o pudo tener con Vitrofibras de Venezuela, C.A., pues en el procedimiento administrativo señaló que ésta pretendía ser no más que un cliente o comprador directo de fibra de vidrio para consumo propio, mientras que en sede judicial señaló que la denunciante en realidad pretendía relacionarse comercialmente con ella mediante la distribución de la fibra de vidrio, siendo constatado por la Superintendencia mediante el análisis de las pruebas que constan en el expediente administrativo, que era esta última la relación comercial que intentaba desarrollar Vitrofibras de Venezuela, C.A., con la Empresa recurrente.
A juicio de este Órgano Jurisdiccional, la desestimación de la denuncia antes examinada (falso supuesto de hecho por equiparar a Vitrofibras de Venezuela, C.A., con los demás distribuidores tradicionales de V.F.G. Sudamtex) implica necesariamente el rechazo de la denuncia que ahora se examina, ello en la medida que uno de los aspectos establecidos por esta Corte para declarar sin lugar la tercera denuncia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto fue, precisamente, la intención de Vitrofibras de Venezuela, C.A., en convertirse no en un comprador ocasional, para consumo propio, de la fibra de vidrio hecha por V.F.G. Sudamtex, sino en un auténtico distribuidor permanente de esa materia prima en el mercado de distribuidores de dicho producto, a través de la observancia de las exigencias y condiciones comerciales que razonablemente le indicara la recurrente, en respuesta a sus peticiones realizadas en los meses de febrero y junio del año 2001.
En efecto, luego de dejar constancia de la contradicción en que incurrió la propia recurrente al referirse a este punto, en sede administrativa y luego en sede judicial (en las que sostuvo puntos de vista encontrados entre sí), esta Corte pudo apreciar, del contenido de las comunicaciones intercambiadas entre V.F.G. Sudamtex y Vitrofibras de Venezuela, C.A., en el mes de febrero de 2001, así como del reconocimiento que finalmente hizo la empresa recurrente al respecto (ver folios 26 y siguientes del recurso), que aunque no se llegó a concretar una relación comercial entre dichas empresas, sí hubo al menos la intención en ambas de llegar a establecer dicha relación comercial, mediante la celebración de algún acuerdo o contrato de distribución permanente y no ocasional de fibra de vidrio en parte del territorio nacional.
Lo anterior resulta ser tan cierto que la propia representación de V.F.G. Sudamtex sostiene que Vitrofibras de Venezuela, C.A., debía cumplir con las condiciones que según el estado del mercado relevante y los usos comerciales debían asumir quienes tengan el interés en convertirse en distribuidores de confianza de la fibra de vidrio elaborada.
Así las cosas, no existiendo en realidad mayor controversia o duda sobre el tipo de relación comercial que se pretendía establecer entre las mencionadas empresas, y habiendo quedado demostrado en forma previa que V.F.G. Sudamtex sí pretendió imponer a Vitrofibras de Venezuela, C.A., relaciones comerciales discriminatorias y carentes de justificación desde el punto de vista de la eficiencia económica, para su ingreso al mercado de la distribución del producto fibra de vidrio, esta Corte juzga que el falso supuesto denunciado en este apartado del recurso de nulidad interpuesto carece de fundamentos, por lo que debe ser desestimado junto con las denuncias ya examinadas. Así se declara.
Como quinta denuncia, los apoderados judiciales de la Empresa recurrente señalaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia erró una vez más en la apreciación de los hechos, e incurrió en falso supuesto de hecho, al establecer de forma errada que podía ingresar en el mercado de fibra de vidrio nacional un nuevo distribuidor en las mismas condiciones comerciales en que se hallaban los distribuidores tradicionales, debido a la falta de ejercicio por parte de la Superintendencia de sus potestades inquisitivas, y más concretamente, debido a la falta de elaboración de un estudio económico de mercado y de la falta de exigencia de un informe crediticio a Vitrofibras de Venezuela, C.A., y ese falso supuesto vicia el objeto de la Resolución recurrida, al convertirlo en ilícito y de imposible ejecución, pues ordena la inclusión de Vitrofibras de Venezuela, C.A., como nuevo distribuidor del producto fibra de vidrio de V.F.G. Sudamtex en el mercado nacional sin analizar el impacto económico de esa orden, sin reparar que constituye una lesión del derecho constitucional a la libertad económica, al ordenar a V.F.G. Sudamtex con quién y bajo qué condiciones comercializar, y dejando de lado las razones de eficiencia económica que aconsejan la no inclusión de un cuarto distribuidor en el mercado de la fibra de vidrio, debido al alza de precios que ello ocasionaría.
Frente a tal planteamiento, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia sostuvo que el acto impugnado no es ilegal ni de imposible ejecución, debido a la supuesta falta de elaboración de un estudio de mercado sobre lo eficiente o no que resultaría incluir en el mercado relevante a un nuevo distribuidor, ya que condicionar la entrada de ese nuevo agente al mercado de la fibra de vidrio a la elaboración de un estudio de mercado, supondría crear una barrera artificial a la entrada (al no estar prevista en las leyes ni ser inherente a la dinámica del mercado relevante), contraria al derecho a la libertad económica de Vitrofibras de Venezuela, C.A., y al orden público económico tutelado por el órgano recurrido, y, que, en todo caso, las órdenes y obligaciones incluidas en la Resolución impugnada resultan verificables y comprobables, al tiempo que se adecuan al carácter no absoluto del derecho a la libertad económica.
Respecto de esta denuncia, observa esta Corte que como principal soporte probatorio de la misma, la representación judicial de V.F.G. Sudamtex promovió como prueba la declaración como testigo experto del ciudadano Angel Alayón, y además trajo al expediente judicial el informe “Evaluación de la Rentabilidad de los Distribuidores de VGF-SUDAMTEX ante la inclusión de un Cuarto Distribuidor”, preparado por el referido experto (el cual corre inserto a los folios 444 a 460 del expediente), en cuyas conclusiones, precedidas de análisis sobre los costos fijos, tasa de descuento, prima de riesgo cambiario y del valor presente neto, se formularon los siguientes planteamientos:
“De los resultados anteriores se desprende que la inclusión de un cuarto distribuidor tendría consecuencias financieras negativas para los actuales distribuidores de SUDAMTEX. Dichas consecuencias negativas tendrían a su vez los siguientes efectos: 1. Al menos dos de las empresas distribuidoras no cubren su costo de oportunidad, lo cual produciría poderosos incentivos a la salida de dichos distribuidores del mercado, lo cual implicaría una reducción de la competencia efectiva en el eslabón de la distribución. 2. Las empresas distribuidoras pudieran incrementar los precios de los productos con el objetivo de compensar la pérdida de mercado. Esto tendría como consecuencia una caída en las ventas de productos SUDAMTEX, lo cual es claramente un resultado ineficiente socialmente”.
Cabe acotar que tales conclusiones son derivadas por el autor del Informe de hipotéticas situaciones del mercado relevante examinado, en las que el nuevo distribuidor de productos de fibra de vidrio de V.F.G. Sudamtex (por ejemplo, Vitrofibras de Venezuela, C.A.) ostenta una cuota de mercado equivalente al veinte (20%), veinticinco (25%) o treinta por ciento (30%), pues de acuerdo con el informe presentado, la obtención por el cuarto distribuidor de cualquiera de las cuotas porcentuales indicadas (que, según se explica, serían las que en forma previsible podría el nuevo distribuidor lograr como máximo o mínimo en un inicio de la actividad), arrojaría las conclusiones antes reproducidas.
Ello así, a juicio de esta Corte, y sin perjuicio de lo verosímil o persuasivo que resulte la posibilidad económica descrita en el referido informe, y expuesta además por el referido experto al momento de evacuarse su testimonial, difícilmente puede la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o esta Corte cuando controla sus actos, cumplir la labor de proteger la libre competencia (la cual es esencialmente correctiva o restablecedora, mas no constitutiva) a través de indicios o probabilidades que procuren dar cuenta de eventuales ineficiencias económicas, que podrían perjudicar a operarios o consumidores de un determinado mercado relevante, ya que por esa vía, ciertamente, se corre el riesgo de crear -sin base legal alguna- nuevas barreras de ingreso de un agente económico a un mercado específico, que no son inherentes a la realidad económica o institucional, sino el resultado de una excesiva intervención en esa realidad de los órganos del Estado.
En efecto, si en este caso o en otros similares, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia o esta Corte establecieran una doctrina de acuerdo con la cual cada vez que un operador con posición de dominio estime, con más o menos verosimilitud, que el ingreso de un nuevo agente económico en el mercado por él dominado implicaría ineficiencias económicas para la comercialización del bien o la prestación del servicio en perjuicio de productores, distribuidores o vendedores; o ineficiencias sociales como sería el alza de los precios en perjuicio de los consumidores, entonces dicho operador dominante tendría la posibilidad de acudir a la Superintendencia a solicitar autorización para no incluir a dicho operador en el mercado dominado, con lo cual, a priori y sin respaldo legal (sólo con base en hipotéticos estudios económicos elaborados por particulares o por órganos gubernativos), se estaría impidiendo no sólo el ejercicio de un derecho constitucional como lo es la libertad económica, sino más allá de ello, muy probablemente se estaría impidiendo el aumento de la competencia efectiva en el mercado particular, al no dar oportunidad alguna a los viejos y nuevos operadores del sector de aplicar nuevas estrategias o métodos para incrementar su eficiencia económica y el bienestar, mediante la distribución equilibrada del excedente total entre productores y consumidores.
Dicho en otros términos, luce inadecuado y potencialmente contrario a derechos constitucionales como el referido que, fuera del caso de las concretas autorizaciones que puede otorgar la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia con base en el Reglamento N° 1 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia para la realización de actividades en principio prohibidas por dicha Ley (debido a su eficiencia económica), dicho Organismo intente ejercer un control preventivo sobre la actividad económica de los particulares a fin de anticipar, con fundamento en estudios económicos que no describen realidades actuales sino potenciales (más allá de su verosimilitud), si sus actividades serán o no contrarias a la libre competencia; esto es, si afectarán o no el desempeño actual de los demás operadores del mercado relevante, o si ello redundará en mejoras o no en la situación de los consumidores y usuarios de cara al acceso a los bienes y servicios ofrecidos, puesto que, precisamente, los sectores económicos en los que rigen las reglas de la libre competencia, están liberados a la iniciativa individual, lo cual significa que ningún órgano o ente del Estado, a menos que así lo establezca en forma expresa una ley nacional (lo cual no ocurre en este caso), puede condicionar el ingreso de un particular a dichos sectores a la verificación de lo idóneo o eficiente en términos sociales y económicos que resultará dicho ingreso al respectivo mercado, pues con ello se estaría creando una barrera de acceso no prevista en la Ley, que podría entorpecer la libertad económica y con ello, la economía social de mercado que deriva del régimen socioeconómico que consagra el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues con base en indicios o probabilidades, se estaría privando a un particular de actuar en un ámbito no reservado por la Ley ni al Estado ni a un particular en especial.
En virtud de dicho razonamiento, y considerando que sólo ante ciertos efectos negativos sobre la eficiencia y bienestar en un determinado mercado a causa del ingreso de nuevos operadores es que los restantes operadores o el agente con posición dominante podrían, en defensa de su libertad económica y de la competencia efectiva, intentar por sí o con el apoyo de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia adoptar medidas racionales tendentes a extinguir dichos efectos negativos, es por lo que esta Corte desestima la denuncia planteada por la representación judicial de V.F.G. Sudamtex de falso supuesto de hecho, derivado de la no elaboración de un estudio económico sobre las consecuencias de incluir un cuarto distribuidor en el mercado relevante, por fundarse la misma en datos potenciales o futuros, y no en situaciones actuales o concretas, verificables por la Superintendencia para la fecha en que se realizó la investigación. Así se declara.
Como sexta denuncia, indicó la Empresa recurrente que el Organismo regulador incurrió una vez más en falso supuesto de hecho, al sostener que aquélla discriminó a Vitrofibras de Venezuela, C.A., al ofrecerle condiciones comerciales diferentes a las ofrecidas a los demás distribuidores, y que ello ocurrió porque la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no consideró que prácticas comerciales reiteradas y comunes entre las empresas, así como las diferencias económicas existentes entre la denunciante y los distribuidores tradicionales de V.F.G. Sudamtex, justificaban que ésta ofreciera a Vitrofibras de Venezuela, C.A., condiciones de comercialización diferentes a las ofrecidas a los distribuidores tradicionales, pero similares a las ofrecidas a éstos en los inicios de su relación comercial. Reiteró que ese trato desigual también tiene su razón de ser en el hecho de que la inclusión de Vitrofibras de Venezuela, C.A., como un distribuidor tradicional más, no era acorde con la dinámica y tamaño del mercado, pues éste no soportaría la inclusión de un nuevo distribuidor sin resultar afectados los precios del bien.
A la anterior se une una séptima denuncia de la recurrente, de acuerdo con la cual el Organismo regulador de la libre competencia en Venezuela se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones legales, al desconocer, por falta de actividad oficiosa y de apego a la Constitución vigente, el derecho que tiene V.F.G. Sudamtex a evaluar todos los elementos que le permiten conocer la dinámica comercial de sus distribuidores (su capacidad y reputación comercial, la capacidad de transportar los productos que se pretenden distribuir, entre otros.), y de decidir libremente si inicia o no una relación comercial con tal o cual agente económico.
Al respecto, alega la Superintendencia que no hubo falso supuesto en lo que respecta a la evaluación de las presuntas debilidades e incapacidades técnicas, comerciales y de transporte que tenía Vitrofibras de Venezuela, C.A., para ser distribuidor de V.F.G. Sudamtex, ya que esta última no demostró durante la sustanciación del procedimiento administrativo ni de este juicio de nulidad, que Vitrofibras de Venezuela, C.A., no cumpliera con esas condiciones, pues, por ejemplo, no le requirió un informe o cuestionario con respuestas y documentación precisa sobre las condiciones técnicas, comerciales y de transporte de esa empresa para la distribución del producto fibra de vidrio, por lo que considera el Organismo regulador que V.F.G. Sudamtex creó este alegato con el único objeto de plantear una posible justificación del abuso en que incurrió de su posición de dominio.
Pasa esta Corte a resolver conjuntamente estas dos denuncias hechas por la representación judicial de V.F.G. Sudamtex, y observa respecto de ambas (falso supuesto por no tomar en cuenta las prácticas comerciales al uso entre las empresas del mercado relevante, ni las diferencias que existían entre Vitrofibras de Venezuela, C.A., y los distribuidores tradicionales de V.F.G. Sudamtex, ni lo ineficiente que resultaría la inclusión de un nuevo distribuidor de fibra de vidrio) que, ciertamente, como bien alega y sostiene la parte recurrente en su recurso de nulidad y en su escrito de informes, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no está facultada por la ley para evaluar, obligar o condicionar el modo en que dos o más operadores de un determinado mercado desarrollan sus relaciones comerciales, de acuerdo con los usos y prácticas comunes del área económica particular, ni tampoco puede fundar su análisis económico en abstracciones o hipótesis divorciadas de la realidad económica que se manifiesta en cada una de las relaciones jurídicas sujetas a las normas de libre competencia a través de las cuales, por ejemplo, coloque en la misma situación a sujetos que ostentan o evidencian claras diferencias en sus objetivos y actividades de índole comercial.
Ahora bien, tales limitaciones no resultan desconocidas por la Superintendencia cuando, como ocurre en el caso de autos, ésta determina luego de tramitar un debido procedimiento administrativo, que las denuncias sobre prácticas comunes al uso o costumbres comerciales en un determinado mercado, son empleadas -o forzadas- por un agente que ostenta posición de dominio para, más que ofrecer, imponer a un determinado agente económico con intención de ingresar a ese mercado la aceptación de condiciones que, de antemano, lo condenan a no poder permanecer en dicho mercado en el supuesto que decida entrar al mismo a pesar de las desfavorables condiciones, mientras ese mismo agente con posición de dominio, dispensa a otros operadores similares al afectado, condiciones o ventajas comerciales racionales, en tanto les permiten ejercer su libertad económica en el mercado específico.
Así, desde el punto de vista del derecho de la competencia, ¿qué ha de entenderse por operadores similares al momento de establecer si un operador dominante está o no dispensando a alguno de aquellos condiciones discriminatorias que hacen imposible, si no su ingreso, al menos su permanencia en el mercado relevante, por colocarlo en una situación de desventaja económica respecto de sus competidores? A juicio de esta Corte, dicha similitud, de acuerdo con los artículos 21 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la definición contenida en el artículo 3 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, no toma en cuenta, en principio la problemática que un caso determinado podría ameritar su evaluación, las identidades o las diferencias subjetivas que existan entre los sujetos que se comparan por ejemplo, su prestigio económico, el tiempo que tiene en el mercado, la estrecha relación con el operador dominante, entre otros, sino más bien la similar o equivalente racionalidad económica que todos esos sujetos necesitan lograr en su relación con el operador dominante en el mercado, para poder lograr, gracias a dicha racionalidad económica, la realización eficiente del similar objeto social que los convierte en competidores.
En otros términos, y al margen del derecho que tiene incluso el operador dominante de dispensar ventajas o condiciones más o menos atractivas a sus clientes o co-contratantes, lo que no puede hacer ningún agente económico con posición de dominio, por ser ello manifiestamente discriminatorio y abusivo de su posición, es llevar la desigualdad en el trato entre unos clientes o co-contrantates y -al menos- otro cliente, al inaceptable extremo de hacer irracional, inviable e insostenible el ingreso o la permanencia de este último en el mercado relevante, pues más allá de la lesión que ello comporta al derecho a la libertad económica del discriminado, resulta malogrado el orden público económico protegido por el artículo 113 de la Constitución, es decir, la competencia efectiva, que salvo prueba en contrario (como se examinó previamente), resulta potenciada de ordinario con el aumento de operadores económicos, siempre que éstos logren la eficiencia económica mediante un equilibrio entre las ganancias obtenidas por la actividad realizada, y los beneficios, precios, servicios y calidad brindada a los consumidores del bien o servicio prestado.
Tanto los clientes tradicionales o conocidos, como los no tradicionales o por conocer, sin perjuicio de la cautela e incentivos o exigencias que la empresa dominante tenga o dispense a unos y otros, tienen derecho a que esta última les brinde mínimas condiciones de trato comercial equivalentes, racionales, desde el punto de vista económico, siendo clave para la determinación de esa equivalencia el constatar tanto en sede administrativa como judicial, si tanto las mejores condiciones ofrecidas por la empresa dominante, como las menos favorables o exigentes ofrecidas a sus clientes, les permiten a todos razonablemente ingresar y permanecer en el mercado, dependiendo de lo eficientes que cada uno puede ser en el ejercicio de su actividad económica, y en la capacidad de superar las barreras naturales al ingreso y a la permanencia.
En el presente caso, tuvo esta Corte oportunidad de constatar al evaluar y desestimar la tercera denuncia de la representación judicial de V.F.G. Sudamtex que las condiciones ofrecidas por la mencionada Empresa a Vitrofibras de Venezuela, C.A., para la distribución de la fibra de vidrio, no evidencian una mínima racionalidad respecto de la posibilidad efectiva de que ésta última pudiera ajustarse a esas condiciones con el fin de ingresar y permanecer en el mercado relevante, tanto más si se tiene presente además que la misma V.F.G. Sudamtex ofrecía, al menos para la fecha de la investigación, a empresas competidoras de Vitrofibras de Venezuela, C.A., y que son distribuidoras tradicionales de V.F.G. Sudamtex, condiciones y ventajas que, unidas a las irrazonables condiciones dadas a Vitrofibras de Venezuela, C.A., según la evaluación hecha por la Superintendencia que no es materia debatida en esta sede judicial, harían imposible a ésta, si no entrar, al menos mantenerse eficientemente en el mercado de la distribución de fibra de vidrio en el territorio nacional.
Prueba de que las condiciones que V.F.G. Sudamtex ofreció a la empresa Vitrofibras de Venezuela, C.A., hacían en verdad cuesta arriba su ingreso al mercado, se deriva de la propia afirmación hecha por la parte actora, de buena fe a juicio de esta Corte, en cuanto a lo ineficiente que resultaría la inclusión en el referido mercado de una nueva empresa distribuidora de fibra de vidrio; tal punto de vista, al margen de lo fundado o especulativo que pueda resultar, denota claramente que V.FG. Sudamtex no estaba ganada a ofrecer condiciones comerciales mínimamente racionales en términos económicos a Vitrofibras de Venezuela, C.A., al menos equivalentes en cierto modo a las ofrecidas a las competidoras de ésta pues consideraba de antemano que el ingreso de Vitrofibras de Venezuela, C.A., podía no sólo afectarla a ella y a sus distribuidores tradicionales, sino también a los consumidores finales del bien, debido a la presunta alza de precios que se originaría con ese ingreso.
Así las cosas, visto que las diferencias subjetivas entre competidores no legitiman o habilitan a quien detenta frente a ellos posición de dominio a brindar a por lo menos uno de esos competidores con quienes se relaciona o se relacionará comercialmente, en nombre de su libertad económica, condiciones económicamente discriminatorias, que le impidan ingresar o permanecer en el mercado relevante, tal y como ocurrió en este caso (debido a los juicios previos hechos por V.F.G. Sudamtex sobre el ingreso de Vitrofibras de Venezuela, C.A., al mercado de distribución de fibra de vidrio), por ser ello violatorio de la prohibición contenida en el numeral 1, del artículo 13 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, visto que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia no incurrió en falso supuesto al considerar similares las situaciones de Vitrofibras de Venezuela, C.A., y de los demás distribuidores de V.F.G. Sudamtex (pues la similitud se planteó desde los principios y normas constitucionales y legales que rigen el Derecho de la competencia), y visto que ese Organismo regulador tampoco incurrió en arbitrariedad al cuestionar u ordenar la organización y contratación interna de V.F.G. Sudamtex, ya que sólo exigió a ésta adecuar tales facultades privadas a las obligaciones que, debido a su posición de dominio en el mercado relevante, le impone la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte estima improcedentes las denuncias hechas por la parte actora, en relación con los temas antes mencionados. Así se declara.
Como octava y última denuncia, señalaron los representantes judiciales de V.F.G. Sudamtex que el Organismo regulador no tomó en cuenta hechos atenuantes a favor de la mencionada Empresa al momento de imponer la multa por infracción del artículo 13, ordinal 1° de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, como son la inexistencia de prácticas contrarias a la libre competencia atribuibles en su desempeño empresarial a V.F.G. Sudamtex, así como la falta de intencionalidad por parte de dicha empresa de excluir a Vitrofibras de Venezuela, C.A., del mercado de la fibra de vidrio, o de generar lesiones al orden público económico (competencia efectiva) tutelado por la Superintendencia. Alegó el Organismo regulador frente a dicha denuncia, que no hubo desproporción en la sanción aplicada a V.F.G. Sudamtex, ya que la multa impuesta por la cantidad de ciento treinta y dos millones ciento ochenta y un mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 132.181.791,20) no supera el equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las ventas que hizo la infractora en el ejercicio económico inmediatamente anterior a la fecha de la Resolución, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley especial, ni tampoco se consideró al momento de aplicar el referido porcentaje el monto de las ventas que hizo la empresa sancionada a compradores independientes de fibra de vidrio, o en actividades económicas que mantienen como la venta de telas.
En cuanto a la ausencia de intencionalidad, al encontrarse en posición de dominio, señaló la Superintendencia para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, que V.F.G. Sudamtex no debió fijar las condiciones económicas que le propuso a Vitrofibras de Venezuela, C.A., ya que por su posición en el mercado se le exige una mayor responsabilidad en sus actuaciones.
Con respecto a esta última denuncia, observa esta Corte que la evaluación de la procedencia o improcedencia de la misma pasa no sólo por la interpretación de lo establecido en el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, sino en especial por la revisión de la base o monto que tuvo en cuenta el Organismo recurrido al momento de aplicar el porcentaje previsto en la referida norma y calcular la multa impuesta, luego que quedó demostrado que V.F.G. Sundamtex, con o sin intención incurrió en un abuso de la posición de dominio que ostenta, en perjuicio no sólo del derecho a la libertad económica de Vitrofibras de Venezuela, C.A., sino del orden público económico protegido por la Ley especial y por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia; esto es, la competencia efectiva en el mercado relevante de producción y de distribución de fibra de vidrio en el territorio nacional, pues a diferencia del resto de las denuncias examinadas en esta sentencia, cuya improcedencia o procedencia dependía de lo verosímil y razonable que fueron los alegatos y pruebas de las partes, la queja que ahora se analiza es esencialmente objetiva sin perjuicio de las circunstancias agravantes o atenuantes involucradas, por lo que basta para decidir sobre ella con evaluar si el Organismo recurrido se ajustó o no a la letra de la norma sancionatoria, y si tomó en consideración el monto de las ventas efectuadas por la demandada en el ejercicio económico anterior a la fecha en que se impuso la medida, según lo probado en el expediente.
En cuanto al primer punto, se observa que el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia establece que “Quienes incurran en las prácticas y conductas prohibidas señaladas en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo II del Título II de esta Ley, podrán ser sancionados por la Superintendencia con multa hasta del diez por ciento (10%) del valor de las ventas del infractor, cuantía que podrá ser incrementada hasta el veinte por ciento (20%). En caso de reincidencia, la multa se aumentará a cuarenta por ciento (40%). El cálculo del monto de las ventas a las que se refiere este artículo, será el correspondiente al ejercicio económico anterior a la Resolución de la multa.”
La interpretación exegética y gramatical de esta norma legal, en concordancia con la teleología de la misma; a saber, crear en los agentes económicos el ánimo de competir dentro de los parámetros previstos en la ley, logrando con ello tener un efecto ejemplarizante en el mercado analizado, permiten a esta Corte señalar que la multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las ventas del ejercicio económico anterior de Sudamtex, es la sanción que se corresponde con los principios de proporcionalidad y adecuación establecidos en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por la práctica contraria a la libre competencia en la que la empresa incurrió, vulnerando la legislación protectora y promotora de ésta, abusando de su posición de dominio.
En el presente caso, la Superintendencia impuso a V.F.G. Sudamtex una multa cuyo porcentaje corresponde al equivalente al diez por ciento (10%) del monto de las ventas realizadas por la mencionada empresa, durante el ejercicio económico anterior a la fecha en que se dictó la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002; es decir, que impuso una sanción proporcional, y conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, luego de constatar que dicha empresa incurrió en la práctica prohibida por el numeral 1 del artículo 13 del mismo texto legal. Siendo la multa impuesta el resultado obtenido por la Superintendencia al evaluar el grado de intención o no que pudo tener la recurrente de dar a Vitrofibras de Venezuela, C.A., un trato discriminatorio en las relaciones comerciales que se proponía mantener con Sudamtex, respecto de las condiciones mantenidas para la misma prestación (distribución del producto fibra de vidrio) con otros clientes competidores de Vitrofibras de Venezuela, C.A., para colocar a ésta en una situación de desventaja.
Por otra parte, al considerar sólo ese porcentaje de las ventas de la empresa sancionada, podría considerarse que la Superintendencia sí valoró elementos atenuantes a favor de V.F.G. Sudamtex (verbigracia, la condición de no reincidente de ésta) al momento de fijar la multa, ya que estándole dado a aumentar el porcentaje de la misma hasta un porcentaje del veinte por ciento (20%), resolvió mantenerlo en un porcentaje de diez por ciento (10%), con lo cual observó proporcionalidad en el ejercicio de la potestad discrecional que le otorga el artículo 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, al imponer la sanción administrativa a un infractor no reincidente.
Teniendo en cuenta lo anterior, y visto que la representación judicial de V.F.G. Sudamtex no cuestionó el otro elemento –de hecho- a considerar en la evaluación judicial de las multas impuestas con base en el 49 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, a saber, el monto estimado por la Superintendencia como correspondiente al valor de las ventas efectuadas por V.F.G. Sudamtex en el ejercicio económico anterior, resulta improcedente la denuncia de falta de proporcionalidad planteada por la parte actora. Así se declara.
Una vez examinadas y desestimadas todas y cada una de las denuncias que se plantearon en la presente causa, esta Corte, con fundamento en las consideraciones contenidas en la motivación precedente, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de V.F.G. Sudamtex, contra la Resolución N° SPPLC/0027-2002, de fecha 30 de agosto de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- REAFIRMA QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonzo Paridisi y Gustavo Marín García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.681 y 70.406, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de V.F.G. SUDAMTEX, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1988, bajo el N° 11, Tomo 8-A-Sgdo, contra la Resolución N° SPPLC/0027-2002, dictado en fecha 30 de agosto de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, mediante la cual declaró que la sociedad mercantil supra mencionada incurrió en abuso de posición de dominio y como sanción le impuso multa por la cantidad de ciento treinta y dos millones ciento ochenta y un mil setecientos noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 132.181.791,20), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del referido texto legal.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
AJCD/01
Exp. N° AP42-N-2002-002228
En la misma fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:47 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.127.
La Secretaria Accidental
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