EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-001808
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de mayo 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 486 de fecha 28 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Prisca Malave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.555, en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO VALLE ALTO, constituido conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 05, Tomo 13 CQTO, contra la Providencia Administrativa Nº 65-01 (FM), de fecha 3 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Judith Cisneros Peña, portadora de la cédula de identidad N° 6.255.911.
El 15 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de su competencia para conocer del recurso.
En fecha 16 de mayo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Por sentencia N° 2003-1667 de fecha 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, lo admitió, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
El 3 de septiembre de 2003 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y de la ciudadana Procuradora General de la República, igualmente acordó librar Cartel de conformidad con el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En fecha 3 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de ser revisada la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2002, la abogada Prisca Malave, en su condición de apoderada judicial del Consorcio Valle Alto, interpuso recuso contencioso adminisrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital quien ejercía para ese momento funciones de Juzgado distribuidor.
En fecha 23 de mayo de 2002, el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 1085, de fecha 19 de enero de 1991, emanda del Consejo de la Judicatura, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud que le correspondió el conocimiento de la causa previo sorteo.
Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de mayo de 2002, la abogada Prisca Malavé, actuando con el carácter de apoderada judicial del CONSORCIO VALLE ALTO, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la ciudadana Judith Cisneros Peña, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contra el Consorcio Valle Alto, alegando para ello, que fue despedida injustificadamente en fecha 3 de mayo de 2001, “no obstante hallarse amparada por la inamovilidad contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto había dada a luz en fecha 7 de noviembre de 2000”.
Adujo que la Providencia Administrativa impugnada es arbitraria, ya que el funcionario que dictó el referido acto excedió los límites de sus facultades, tanto en la apreciación de los hechos como en la interpretación del derecho.
Denunció que el acto cuestionado excede los límites de la discrecionalidad quebrantando el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, contraviene el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 30 eiusdem, ya que “se evidencia al expresar que la testigo Doroliza Montilla, promovida por la representación de Consorcio Valle Alto, ‘mostró cierta animadversión hacia la representación de la trabajadora accionante, toda vez que no se limitó a contestar negativamente a alguna de la repreguntas formuladas, sino que lo hizo despectivamente”.
Indicó que el acto impugnado está viciado de indeterminación o vicio en el objeto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y condenó al pago de los salarios caídos, sin expresar el monto al cual ascendía tal obligación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los lineamientos fijados por las distintas Salas del Máximo Tribunal de la República, con tal propósito se observa:
Mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, resolvió un conflicto de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación a la determinación de los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio que prevaleció para adoptar la motivación de ese fallo es el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de la Administración de Justicia, concretamente a los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer) publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, ratificó el criterio jurisprudencial citado supra y señaló:
“(…) esta Sala ratifica y hace suyo, que actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo (sic) tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…) (Negrillas de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente en fecha 1° de febrero de 2006 la Sala Constitucional mediante sentencia N° 92 (Caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, en tal sentido y siendo que el presente caso versa sobre un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Prisca Malave, en su carácter de apoderado judicial del CONSORCIO VALLE ALTO, contra la Providencia Administrativa Nº 65-01 (FM), de fecha 3 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Judith Cisneros Peña, portadora de la cédula de identidad N° 6.255.911, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara su incompetencia sobrevenida para conocer y decidir en primera instancia el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. Se declara INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Prisca Malave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.555, en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO VALLE ALTO, constituido conforme documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de julio de 1999, bajo el N° 20, Tomo 75 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, e inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2000, bajo el N° 05, Tomo 13 CQTO, contra la Providencia Administrativa Nº 65-01 (FM), de fecha 3 de septiembre de 2000, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Judith Cisneros Peña, portadora de la cédula de identidad N° 6.255.911.
2. DECLINA la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumpla funciones de distribuidor.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y a los terceros interesados. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ
ASV/m
Exp. N° AP42-N-2003-001808
En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01211.
La Secretaria.
|