EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001247
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 25 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Maria Eugenia Salazar y Jesús Delgado Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.778 y 84.876, en su condición de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en el auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, del MINISTERIO DEL TRABAJO de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 10 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús A. Delgado Lozada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Jesús Alejandro Delgado Lozada, en su condición de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), constante de dos (2) folios útiles, contentivo de alegatos a su favor.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

El 2 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual ratifica documento presentado ante esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 25 de noviembre de 2004, se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el auto Nº 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que el 18 de febrero de 2004, la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela, consignó por ante la Dirección de Inspectoria Nacional de Proyectos Convención Colectiva de Trabajo en representación de los trabajadores de la CANTV, y que el 15 de octubre de 2004, una vez transcurridos 240 días de haber presentado el proyecto por ante la Dirección de Inspectoria Nacional, los trabajadores de FETRATEL, solicitaron la prórroga de la inmovilidad a que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 170 del Reglamento eiusdem.

Que el 18 de octubre de 2004, la Dirección de Inspectoría Nacional dictó auto mediante el cual decidió prorrogar por 90 días contados a partir del 19 de octubre de 2004, el lapso de inamovilidad establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que el acto impugnado es nulo por haber sido dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional sobre la base de un falso supuesto, en virtud de que el proyecto fue presentado por FETRATEL ante esa Dirección el día 18 de febrero de 2004, de manera que la inamovilidad de los trabajadores interesados en ese proyecto comenzó a regir a partir de esa misma fecha y se prolongo por 180 días continuos a que se refiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obligaba a la Dirección de Inspectoría Nacional a declarar improcedente dicha solicitud.

Arguyó que la Inspectoría Nacional del Trabajo incurrió en el vicio de desviación de poder al hacer uso de sus facultades para un fin distinto al perseguido por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que dicho órgano dictó un acto administrativo mediante el cual, -a su decir- abusó de las facultades que le otorgan la norma ante mencionada y el artículo 170 de su reglamento debido a que prorrogó una inmovilidad que se encontraba vencida, tergiversando el sentido y finalidad de la norma, encuadrando así en el vicio de desviación de poder el cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa que, el caso sub iudice está dirigido contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa estaba sometido al control de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de su naturaleza de Órgano Administrativo Nacional distinto de las máximas autoridades cuyo conocimiento se encontraba expresamente atribuido al Tribunal Supremo de Justicia, por los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 eiusdem.

En relación con lo anterior, esta misma Corte estableció en sentencia N° 2004-0012 del 29 de septiembre de 2004, recaída en el caso: Zoraida Josefina Contreras De Chacón Vs. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, lo siguiente:

“En este sentido, visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela declarar su competencia para conocer la presente causa. Así se decide”.

Aunado a lo anteriormente señalado, esta Corte estima pertinente señalar que aún con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la consecuente derogatoria de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el caso sub examine. Por lo tanto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se decide.

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Maria Eugenia Salazar y Jesús Delgado Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.778 y 84.876, en su condición de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en el auto N° 2004-0366 de fecha 18 de octubre de 2004, emanado de la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, SECTOR PRIVADO, del MINISTERIO DEL TRABAJO de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ



El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


NATALI CÀRDENAS RAMIREZ

ASV/m
Exp. N° AP42-N-2004-001247

En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 01:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01234.
La Secretaria,