JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001416

En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-1598 de fecha 28 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Rafael Ferreira Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.542, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REQUENA, portador de la cédula de identidad Nº 2.973.324, contra la Resolución N° 04-00-03-04-046 de fecha 20 de noviembre de 1997, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Reparo N° 06-00-02-R-97-009-006, formulado por el Director de Control del Sector Político de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual el referido Juzgado Superior declinó el conocimiento del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines que decidiera sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante Oficio N° 06-00-02-414 de fecha 27 de agosto de 1997, emanado de la Dirección de Control de Sector Político de la Dirección General de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República su representado fue notificado del Reparo N° 06-00-02-R-97-009-006 de fecha 22 de agosto de 1997, formulado en su contra.

Que dicho acto administrativo se fundamentó en la omisión de comprobantes justificativos de inversión presupuestaria correspondiente a la Cuenta de Gastos del ejercicio fiscal del año 1993 de la Unidad Básica de la Dirección de Administración del Ministerio Público por la cantidad de un millón ochocientos diecinueve mil veintiséis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.819.026,21).

Que en fecha 30 de septiembre de 1997 su representado ejerció recurso de reconsideración contra dicho reparo, el cual fue decidido en fecha 20 de noviembre de 1997 mediante Resolución N° 04-00-03-04-046 en la que se confirmó el mencionado acto administrativo.

Que el Ente que dictó el reparo y luego lo confirmó, tenía conocimiento que su representado empezó a ejercer el cargo de Director de Administración del Ministerio Público a partir del 1° de febrero de 1996 y el reparo se fundamentó en el examen practicado a la cuenta de gastos del Ejercicio Fiscal del año 1993; en consecuencia, mal puede imputársele la omisión de comprobantes justificativos de inversión presupuestaria del Ejercicio Fiscal 1993.

Que de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil el obligado a reparar el daño es aquella persona que directamente haya participado en su nacimiento, en consecuencia, la persona obligada en todo caso a reparar el daño que la Contraloría General de la República señaló que se le causó al Fisco Nacional, es aquella que se desempeñaba en dicho cargo para el Ejercicio Fiscal del año 1993 y no su representado.

Que lo anterior resulta contundente a favor de su representado, ya que la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (vigente para ese momento) establecía expresamente que: “Artículo 31.- Cuando se detecten irregularidades que causen perjuicio pecuniario, la Contraloría formulará el reparo a quien haya presentado la cuenta, a menos que dicha persona demostrare de una manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al mismo son imputables al anterior encargado o a quien manejó directamente los fondos, en cuyo caso formulará directamente los reparos a cargo de estos últimos” (Subrayado del original).

Que el reparo y su confirmatoria se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el contenido de la Resolución N° 04-00-03-04-046, es de ilegal ejecución por ir su parte dispositiva en contra de una persona a quien no puede imputársele la intención, negligencia o imprudencia de la omisión de comprobantes justificativos de inversión presupuestaria correspondiente a la cuenta de gastos del Ejercicio Fiscal del año 1993, ya que su representado no se desempeñó como cuentadante en el ejercicio fiscal que se señala que se causó el daño al Fisco Nacional.

Que todos los comprobantes justificativos de inversión presupuestaria correspondientes al ejercicio fiscal del año 1993 debieron ser presentados por el ciudadano Policarpio Herrera, quien ejerció el cargo de Director de Administración del Ministerio Público para ese período.

Que en fecha 30 de mayo de 1996 se presentó en la sede de la Unidad Básica de la Dirección de Administración del Ministerio Público la ciudadana Gervary Palacios Correa, en su condición de funcionaria de la Contraloría General de la República y levantó un acta donde dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERO: No fueron presentados documentos justificativos de la inversión presupuestaria de fondos en avance por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATRO CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 84.976.457,31). SEGUNDO: El funcionario responsable del manejo de los fondos durante el Presupuesto 1997 (sic), fue el ciudadano POLICARPO HERRERA, a quien se le hará entrega de un ejemplar de esta acta (…)” (Mayúsculas del original)

Que en razón de lo anterior, “(…) para el mes de mayo de 1996 la Contraloría General de la República estaba al tanto de qué persona debía asumir la responsabilidad por la falta de justificativos de la inversión presupuestaria de fondos durante el presupuesto 1993 (…)”; no obstante, el 22 de agosto de 1997 la Contraloría General de la República emitió un reparo a la cuenta presentada por su representado por la omisión de justificativos de inversión presupuestaria del ejercicio fiscal del año 1993, sin considerar si el ciudadano Policarpio Herrera contestó la referida acta de fecha 30 de mayo de 1997.

Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del Reparo N° 06-00-02-R-97-009-006 de fecha 22 de agosto de 1997 dictado por la Dirección de Control del Sector Político de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República contra el ciudadano José Enrique Requena Benítez.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razonando para ello de la siguiente manera:

“[Ese] Juzgado en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en fecha 17 de diciembre de 2001, [pasó] a revisar su competencia por ser materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y al efecto [observó]:
Que el artículo 108 de [dicha] Ley (…), establece:
‘…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…’.
Con fundamento a la norma transcrita [consideró] [ese] Juzgado que la competencia para conocer del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia [ese] Juzgado se [declaró] INCOMPETENTE para conocer del presente recurso y [declinó] la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- El acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución N° 04-00-03-04-046 de fecha 20 de noviembre de 1997, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Reparo N° 06-00-02-R-97-009-006, formulado por el Director de Control del Sector Político de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, en fecha 22 de agosto de 1997, por un monto de un millón ochocientos diecinueve mil veintiséis Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.819.026,21), por omisión de comprobantes justificativos de inversión presupuestaria correspondiente a la cuenta de gastos del Ejercicio Fiscal del año 1993 en la Unidad Básica Dirección de Administración del Ministerio Público.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la controversia planteada y, en tal sentido, estima oportuno señalar lo siguiente:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes de las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

Adicionalmente, este Órgano Jurisdiccional observa lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, que prevé lo siguiente:

Artículo 108.- “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas de esta Corte).

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que esa norma es clara al definir cuáles actos son recurribles ante ese Alto Tribunal, esto es, aquéllos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios, es decir, quienes actúen en su nombre. De tal forma, cuando los referidos actos administrativos emanen de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría que el artículo citado denominó como “demás órganos de control fiscal”, la competencia para conocer y decidir la impugnación de los mismos corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Horacio Gonzalo González López).

Además, la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal ha destacado que a tenor de lo dispuesto en la precitada Ley (artículos 106 al 108) las decisiones que declaran la responsabilidad administrativa de un funcionario público son impugnables por la vía del recurso de reconsideración (cuya interposición se encuentra, en cualquier caso, sujeta al libre arbitrio del interesado habida cuenta que tales actos agotan la vía administrativa), y a través del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante ese Tribunal Supremo de Justicia, si la decisión proviene del Contralor General de la República o sus delegatarios, o ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo si ha sido dictada por los demás órganos de control fiscal. Afirmando, consecuentemente que si el acto impugnado emana de una autoridad distinta al Contralor General de la República su revisión corresponderá a un órgano jurisdiccional diferente a esa Sala, esto es, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1.114 de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Juan Gómez y Raquel Dalila Blanco Natera).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra la Resolución Nº 06-00-02-R-97-009-006 de fecha 22 de agosto de 1997, contentiva del reparo formulado por el Director de Control del Sector Político de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la Contraloría General de la República, que según se evidencia de autos fue confirmado a través de la Resolución N° 04-00-03-04-046 dictada en fecha 20 de noviembre de 1997 por la Directora de Procedimientos Jurídicos I, “(…) actuando por delegación del Contralor General de la República, conferida mediante Resolución N° CG-005, de fecha 14 de junio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.235 del 17 de junio de 1993 (…)”.De allí que, al constatarse que la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República actuó por delegación del Contralor General de la República, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa debe declarar su incompetencia para decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Siendo así lo anterior, esta Corte se constituye en el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia, al existir un conflicto negativo de competencia por razón de la materia suscitado entre el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 (caso: Saturnino José Gómez González vs Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda), resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo plantear el referido conflicto negativo de competencia y, solicitar la regulación de competencia.

II.- En virtud de lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; debe solicitarse la referida regulación a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Tribunal Superior afín con la materia y común de ambos Tribunales declarados incompetentes, para que dirima el conflicto negativo planteado. En consecuencia, se ordena su remisión a la referida Sala, a quien le corresponderá decidir del conflicto negativo suscitado en el presente caso y, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Eduardo Rafael Ferreira Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE REQUENA, contra la Resolución N° 04-00-03-04-046 de fecha 20 de noviembre de 1997, suscrita por la Directora de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, mediante la cual se confirmó el Reparo N° 06-00-02-R-97-009-006 formulado por el Director de Control del Sector Político de la Dirección General de Control de Entidades Autónomas de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;

2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el propósito que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ



Exp. Nº AP42-N-2004-001416
ACZR/005

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2006-1202.


La Secretaria Acc.