EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-001546
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.410, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NUBILDE JOSÉ MARTÍNEZ DE LEÓN, portadora de la cédula de identidad Nº 4.045.894, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Dicha remisión se efectuó por cuanto el presente escrito fue consignado ante el mencionado Juzgado quien ejercía para ese momento funciones de distribuidor de causas en esa instancia.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de abril de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y ordenó la citación de la parte accionada.

En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.

Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un (1) folio, presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual desiste del presente recurso.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD


El 10 de mayo de 2004 la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubilde Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, con base en los siguientes términos:

Que “(…) en la actualidad, [su] representada NUBILDE JOSÉ MARTÍNEZ DE LEÓN se encuentra desempeñando el cargo de Profesora, Categoría Docente Contratada, a Medio (sic) Tiempo (sic), en la Cátedra de Farmacología del Departamento de Farmacología de la Escuela de Medicina, Núcleo Aragua, Cátedra ésta que ha venido desempañando (sic) ininterrumpidamente desde el 01-09-90, hasta la presente fecha, a través de prórrogas y renovaciones hechas al contrato inicial, sin que hasta la presente fecha se le haya otorgado la titularidad del mismo, se haya sacado el cargo a concurso ni se haya dado por terminada la contratación (…)”.

Narró que “(…) En fecha 13 de noviembre del año 2002, [intentó] RECURSO JERARQUICO, por ante el Rector Presidente y demás Miembros (…)” del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo. En ese sentido, señaló que por cuanto el “Recurso Jerárquico” fue declarado improcedente por el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo según Oficio No. CU-112 emanado de la Dirección de la Secretaría del Consejo Universitario, ejerció “Recurso de Reconsideración” contra el mismo, por cuanto no está solicitando el ingreso a través de un contrato, debido a que, su mandante –según su decir- ya ingresó a la Universidad y por ello lo que está solicitando es que se le reconozca la titularidad del cargo como miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo.

Que “(…) justamente el Recurso Jerárquico se ejerció para que se le garantizara la estabilidad en el ejercicio de la Carrera (sic) Docente. Ingresó conforme a la Ley y el Reglamento, se ha mantenido, de conformidad con los criterios de evaluación y méritos exigidos. La recurrente ha cumplido con todos estos requisitos y no aspira a ingresar a la Carrera (sic) de Docente Universitario, puesto que ya ingresó y permanece en ella. Lo que pide es la declaratoria jurídica de que ese hecho se reconozca como un derecho (…)”.

Finalmente fundamentó el derecho en los artículos 2, 3, 21, 24, 87, 88, 89, 218 y la Disposición Transitoria Cuarta, numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 7, 4 y 1202 del Código Civil.
II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 22 de febrero de 2006, la abogada Josefina Zurita, actuando como apoderada judicial de la recurrente, presentó diligencia mediante la cual desiste del recurso de nulidad en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy veinte y dos (22) de febrero de 2006. Comparece por ante esta CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, la abogada Josefina Zurita A, venezolana, identificada con la cédula de identidad N- V-4.362.439, impreabogado (sic) 20.410, con domicilio en el edificio Impres, nivel S-3, oficina 8-A, Av. Venezuela, Urb. El Rosal. Municipio Chacao, en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubilde José Martínez de León para exponer: En nombre de mi representado expresamente desisto del recurso de nulidad intentado en razón que mi representado es ya personal ordinario de la Universidad de Carabobo, acompaño telegrama original en el cual consta el desistimiento. Expediente AP42-N-2004-001546”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
Antes de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido, observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, recaída en el caso Endy Villasmil Soto contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm”, precisó que las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades “deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en el artículo 185, ordinal 3º de la [derogada] Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), (ya) que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.”, de allí que se le haya atribuido la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de aquellas pretensiones o “acciones de nulidad” contra los actos administrativos emanados de los órganos de la Administración Pública Nacional -centralizada o descentralizada- cuyo control jurisdiccional no estuviere atribuido por los artículos 42 y 181 eiusdem a otro Tribunal, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, es importante destacar que el 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.942, y, posteriormente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, reiteró la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que estaba prevista en la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

La referida Sala, en sentencia N° 1.030 de fecha 11 de agosto de 2004, recaída en el caso Jorge José Finol Quintero contra la Universidad Central de Venezuela, ya se había pronunciado sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos u omisiones emanadas de las Universidades Nacionales “atendiendo a la naturaleza del ente del cual eman[a] el acto recurrido”, que de acuerdo con la doctrina nacional, son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil. (Ver entre otras, sentencia N° 1.611 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Milagros Josefina Pestano Hernández vs. Universidad Nacional Abierta).

En consecuencia, asumiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento formulado por la parte actora, a tal fin, considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de auto composición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Ahora bien advierte esta Corte que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso la abogada Josefina Zurita, apoderada judicial de la demandante, diligenció en el expediente para desistir del proceso, razón por la cual esta Corte debe precisar si la referida abogada tiene facultad expresa para ello.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que la ciudadana Nubilde José Martínez de León, parte actora en el presente juicio mediante poder autenticado en la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, en fecha 8 de agosto de 2002, (folios 15 y 16 del expediente), le confirió a la prenombrada abogada facultad expresa para desistir.
Tomando en cuenta los anteriores lineamientos y luego de un detenido análisis de las actas cursantes en autos, esta Corte observa que el desistimiento presentado por la parte accionante, está dirigido no solamente a renunciar del procedimiento sino también de la acción, tal y como se desprende de la diligencia que riela al folio 43 del expediente “(…) En nombre de mi representado (sic) expresamente desisto del recurso de nulidad intentado en razón que mi representado (sic) es ya personal ordinario de la Universidad de Carabobo”.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado del desistimiento de la acción, en virtud de que a la abogada Josefina Zurita le fue otorgada, expresamente, facultad para desistir, esta Corte procede a homologarlo, conforme a la disposición contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO formulado por la abogada Josefina Zurita, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nubilde José Martínez, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, al Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ


ASV/m
Exp. N° AP42-N-2004-001546


En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01206.

La Secretaria Acc,