EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001030
JUEZ PONENTE: AJEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Manuel Fernández Moa y Leonor Montenegro Parra, identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.005.951 y 5.530.718, respectivamente, actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1998 bajo el N° 3, Tomo 272-A Sgdo, asistidos por el abogado Francisco Vázquez Trenard, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 46.849, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012/2005 dictada en fecha 20 de enero de 2005 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual “se pretende efectuar la remoción de un elemento publicitario propiedad de (su) representada, el cual se encuentra ubicado en la fachada lateral oeste del edificio Hollywood situado en la avenida Libertador del Municipio Chacao”.
En fecha 21 de septiembre de 2005 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Alcaldía recurrida a los fines de que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación correspondiente.
El 4 de octubre de 2005, en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2006, la abogada Carmen Eugenia Betancourt, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido consignó escrito mediante el cual solicita se declare la incompetencia de esta Corte para conocer en el presente caso, consignando además copia simple del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente, expuso en su libelo los siguientes argumentos:
Que en fecha 12 de julio de 2000, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos en las ordenanzas que rigen la materia, la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao le concedió permiso signado con el N° 02-2-01302077, para la instalación de una valla publicitaria ubicada en la avenida Libertador, edificio Hollywood, acera norte sentido este-oeste de Chacao.
Que luego de transcurridos 22 meses de concedido dicho permiso, mediante carta motivada tramitó ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, permiso para cambiar la posición (del sentido vertical al horizontal) y efectuar modificación de las dimensiones del elemento publicitario ubicado en la pared oeste del edificio Hollywood, con la finalidad de mejorar la visual de dicha valla.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2003, dicha Dirección de Ingeniería Municipal dejó clara constancia de lo procedente de la petición formulada, mediante ofició N° 00353, acordando la modificación solicitada.
Señaló que en fecha 17 de septiembre de 2003, otra Dirección de la mencionada Alcaldía, efectuó una fiscalización del elemento publicitario y desconociendo la existencia del oficio N° 00353, abre en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio y dicta la Resolución Administrativa N° 0111/03, mediante la cual se impone una multa, se acuerda la remoción del elemento publicitario en cuestión y se le suspende por un lapso de seis (6) meses la posibilidad de obtener un permiso para la colocación de cualquier elemento publicitario en el Municipio.
Adujo que contra dicha Resolución interpuso Recurso de Reconsideración mediante el cual trataron de hacer valer la autorización expresa emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, y en fecha 12 de abril de 2004 mediante Resolución N° 005/04 la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao declaró sin lugar dicho Recurso de Reconsideración, ratificando el contenido de la Resolución Administrativa de fecha 23 de octubre de 2003 por medio del cual se impuso de las sanciones administrativas previamente descritas.
Alegó que contra la referida Resolución Administrativa ejerció Recurso Jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo que el mismo fue declarado sin lugar de acuerdo al contenido de la Resolución N° 012/2005 dictada en fecha 20 de enero de 2005, acto contra el cual se ejerce el presente recurso de nulidad.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad, por cuanto para la fecha en que solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía recurrida el permiso necesario para efectuar los cambios del aludido elemento publicitario, se encontraba permisado, razón por la que le es concedido el permiso para modificar en posición y en tamaño, la valla publicitaria en cuestión.
Que la autorización elevada ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao para efectuar los cambios estructurales, se efectuó con la debida anticipación a la ejecución de tales cambios.
Denunció que pasados más de noventa (90) días luego de haber obtenido el permiso correspondiente y de haber ejecutado los cambios pertinentes, es que se llevó a cabo la fiscalización del elemento publicitario por parte de otra Dirección de la Alcaldía, la cual desestima y desconoce la competencia de la Dirección de Ingeniería Municipal, al no considerar las razones que privaron en tal Dirección para proceder a conceder el permiso de modificación de tal valla y dar inicio al proceso que culmina con la Resolución Administrativa objeto del presente recurso.
Por último y en atención a lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo de multa, remoción y suspensión por el período de seis (6) meses para solicitar permiso alguno para la colocación de elementos publicitarios en el Municipio Chacao del Estado Miranda, contenido en la Resolución N° 012/2005, dictada en fecha 20 de enero de 2005 por la Alcaldía del mencionado Municipio, y del cual fue notificada en fecha 26 de enero de 2005.
Igualmente solicitó se ordene y se expidan los recibos de pago de impuestos municipales por derecho de propaganda y publicidad comercial con las medidas permisadas por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte estima pertinente pronunciarse acerca de su competencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012/2005, dictado en fecha 20 de enero de 2005 por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y a tal efecto observa que:
Mediante decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01900 del 27 de octubre del 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), se precisó la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción; de la abstención o negativa de dichas autoridades a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, así como de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal, Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan el Poder Público.
En efecto, dicha decisión estableció al respecto que:
“Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
(Omissis)
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(Omissis)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
En tal sentido, esta Corte observa, que la presente causa se circunscribe al recuso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Sociedad Mercantil GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR,C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012/2005, dictado en fecha 20 de enero de 2005, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, cuya nulidad de conformidad con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, le correspondería conocer a un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo Regional.
Cabe destacar además, que el acto administrativo presuntamente viciado de nulidad proviene de un Municipio, cuyo conocimiento no está atribuido expresamente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni está expresamente atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia regional.
Ello así, visto que el acto que se recurre fue dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, esta Corte en virtud del criterio competencial ut supra señalado, y atendiendo al principio del juez natural se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y DECLINA la competencia en el Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José Manuel Fernández Moa y Leonor Montenegro Parra, identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.005.951 y 5.530.718, respectivamente, actuando en su condición de Directores de la Sociedad Mercantil GRUPO PUBLICITARIO EXTERIOR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 012/2005 dictado en fecha 20 de enero de 2005 por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. DECLINA la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución
3. Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre cumpliendo funciones de Distribuidor.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente;
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
NATALI CARDENAS RAMIREZ
Exp. N° AP42-N-2005-001030
ASV/l
En la misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 12:58 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-01213.
La Secretaria Acc.
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