JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2006-000096
En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0220-06 de fecha 8 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LUÍS CENTENO, JORGE IBARRA, DOMINGO ARIAS, LUISA ELENA RUÍZ, CARLOS BESSON y MANUEL IGNACIO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.625.018, 6.244.674, 640.259, 5.315.294, 5.549.009 y 5.117.949, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria Pensionados y Jubilados, del Comité Ejecutivo, los cuatro (4) primeros miembros y delegados del Comité Sindical de la Cámara Municipal, los dos (2) últimos miembros del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), asistidos por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.336, contra “las actuaciones por omisión y desacato de decisiones judiciales y amenaza de depredación a futuro del Patrimonio municipal” por parte de los ciudadanos Malyury Deyanira González y Julio César Salazar Zapata, en sus condiciones de Presidenta y Director de Personal, respectivamente, de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Ignacio Castillo, antes identificado, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 7 de marzo de 2006 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, por parte del abogado Manuel Ignacio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 55.075.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES
De los recaudos insertos a los autos consta que en fecha 18 de enero de 2006, los accionantes presentaron escrito libelar ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo éste distribuido al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 23 de enero de 2006, dictó un despacho saneador, por considerar oscuridad y confusión en la acción de amparo constitucional incoada, ordenando al efecto la corrección respectiva dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de los presuntos agraviados, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24 de enero de 2006, el ciudadano Gustavo López, Alguacil Accidental del referido Tribunal, informó haber realizado la aludida notificación.
El día 25 de enero de 2006, los accionantes presentaron las correcciones pertinentes.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes, comienzan su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo faculta a las organizaciones sindicales a defender y velar los intereses de los trabajadores afiliados o no al sindicato.
Asimismo, indican que esas mismas facultades se encuentran contempladas en el Estatuto del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital; así como también, en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, señalaron que “como representantes legales del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), estamos legal y estatutariamente facultados para interponer la presente Acción de Amparo Constitucional. Además de ello, actuando, igualmente, en nuestra condición de funcionarios públicos adscritos al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, (…), motivando nuestra actuación en la defensa de intereses colectivos y difusos conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado y mayúsculas de los accionantes).
Por otra parte, expusieron que “(...) desde el mes de Septiembre de 2005, el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador ha venido realizando una serie de actuaciones administrativas tendentes a remover y destituir a los funcionarios adscritos a las distintas Comisiones Permanentes y demás Direcciones y Divisiones que conforman la Cámara Municipal todas ellas fundamentadas en la ya DEROGADA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, lo que por si solo acarrearía la nulidad del Acto Administrativo (…)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de los accionantes).
De seguidas, expusieron que “en fecha 10 de Octubre de 2005, solicitamos ante la Cámara Municipal un derecho de palabra a los fines de plantearles y a su vez solicitarles se abstuvieran de continuar Removiendo, Destituyendo o Retirando a los funcionarios, fundamentando dichos actos administrativos en la citada Ordenanza” (Resaltado de los accionantes).
Que “en fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano Julio Cesar Zalazar Zapata, Director de Personal de la Cámara Municipal, puso en conocimiento de la Cámara Municipal, la opinión del Sindico Procurador Municipal en relación a la inaplicabilidad de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, por cuanto la misma quedó Derogada y en consecuencia todas aquellas Remociones y Retiros, producidos con fundamento en la precitada Ordenanza serán indefectiblemente DECLARADAS NULAS, por los Organos (sic) Contencioso Administrativos, con la declaratoria de pagar los conceptos derivados de la relación laboral.” (Resaltado, subrayado y mayúsculas de los accionantes).
Prosiguieron, argumentando que “No obstante lo anterior, (…) haciendo caso omiso de todo lo expuesto, continuaron realizando REMOCIONES Y RETIROS, vulnerando principios constitucionales como los son el contenido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 146 ejusdem (…)”. (Mayúsculas de los accionantes).
En otro orden de ideas, alegaron que en fecha 14 de octubre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3.082 , acordó la suspensión parcial de los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto del Estatuto Funcionarial Municipal de los Empleados Locales y en cuanto a la posibilidad de que los Concejos Municipales dicten mediante Ordenanzas Estatutos de la Función Pública Municipal, por lo que, -a su decir- “el Concejo Municipal preventivamente carece de cualidad y facultad para administrar Recursos Humanos y por ende, no puede ni debe nombrar, promover, remover o destituir a funcionario alguno, por contravenir lo dispuesto en la citada sentencia, (…)”.
De igual modo, destacaron que con tal proceder por parte de la Cámara Municipal, que cuenta con el aval, tácito, por omisión, de la ciudadana Malyury Deyanira González, Presidente de la misma, se violentan las garantías y los derechos contemplados en los artículos 25, 26, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “hechos estos que constituyen amenaza de violación de la estabilidad de los afiliados o no a la organización sindical Sirbepa M.L-D.C, así como nuestros derechos como Funcionarios Públicos Municipales ante la inminencia de la amenaza que en cualesquiera momento pudiéramos ser objetos de actos administrativos que nos afecten directamente (…)”. (Mayúsculas y subrayado de los accionantes).
De ahí que, solicitaron que se les amparara en sus derechos y garantías constitucionales, y se protegiera el daño futuro que se pudiera causar al patrimonio municipal, requiriendo al efecto, que se ordenara a la Presidenta de la Cámara Municipal y al Director de Personal del aludido Concejo, que se abstuvieran de continuar sometiendo a consideración de la referida Cámara, la remoción, retiro o destitución de cualquiera de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, con fundamento en la derogada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador.



III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El a quo fundamentó su declaratoria de inadmisibilidad en lo que sigue:
“Revisado como ha sido, el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las actuaciones por omisión y desacato de decisiones judiciales y amenaza de depredación a futuro del Patrimonio municipal por parte de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la persona de sus presuntos agraviantes Presidenta MALYURY DEYANIRA GONZÁLEZ, y del Director de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Julio Cesar Salazar Zapata, por violación de los artículos 25, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a tales efectos, debe pronunciarse sobre la legitimidad que tienen los ciudadanos LUIS CENTENO, JORGE IBARRA, DOMINGO ARIAS, LUISA ELENA RUIZ CARLOS BESSON y MANUEL CASTILLO, quienes actúan en sus caracteres de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria de Pensionados y Jubilados, del Comité Ejecutivo, los cuatro (04) primeros nombrados y como delegados y Miembros del Comité Sindical de la Cámara Municipal los dos (02) últimos nombrados del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), y en representación de todos los funcionarios públicos Municipales, debidamente facultados para ejercer la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4 y 22 de sus estatutos en concordancia con la cláusula 8ª, del Contrato Colectivo Vigente y el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para sustentar la misma alegan, que la Ley Orgánica del Trabajo (articulo 408), faculta a las organizaciones sindicales a defender y velar por los intereses de los trabajadores afiliados o no. Señalando que como representantes legales del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), están legal y estatutariamente facultados para interponer la presente acción de amparo constitucional.
Que actúan en su condición de funcionarios públicos adscritos al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, constreñidos por la impretermitible obligación de defender los intereses del patrimonio municipal, a los fines que no se vea depredado por la actuación de funcionario público alguno independientemente de la jerarquía de su cargo. Así motivan su actuación en la defensa de intereses colectivos y difusos, conforme a lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, se le hace necesario a esta Juzgadora verificar la legitimación activa requerida para actuar en el presente procedimiento de amparo, cuya singularidad la regula la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requisito este indispensable que debe revisarse por cuanto la Jurisprudencia reiterada y la doctrina, lo señala como un requisito para la procedencia de esta acción, a tal respecto este Juzgado debe realizar las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, mediante el cual se ventilan violaciones de derecho y garantías de rango constitucional, siendo ello así, el Amparo solo es útil para restablecer las lesiones que algún ciudadano se le produzcan en sus verdaderos derechos subjetivos fundamentales, y esta puede ser ejercida cuando consideren que sus derechos de rango constitucional están siendo lesionados y requieren de defensa a los efectos de la protección de los mismos.
Sobre la representación de los trabajadores la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:
‘Artículo 408: Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

d .- representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten aunque no sean miembros de los sindicatos, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos.”
De la interpretación de la disposición explanada se evidencia que dentro de las atribuciones de los Sindicatos, se encuentra la representación y defensa de sus afiliados y de aquellos trabajadores que lo solicitan, aunque no forme parte del Sindicato, tanto en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajo y en los procesos judiciales, pero la Ley expresamente establece limitaciones, en cuanto a la esfera de representación, cuando indica que la misma se podría ejercer ‘…sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación…’. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).

Al respecto, el a quo hizo alusión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharme Alfonso, así como también, de la decisión del 21 de diciembre de 2000, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el Magistrado Dr. Juan Carlos Apitz Barbera, relativas a la legitimación.
Conforme con dichas decisiones, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital estimó que “(…) al constatarse de autos que los trabajadores -miembros- o no en forma expresa hayan solicitado la intervención del sindicato actor para la presente causa, como tampoco consta que se haya celebrado una asamblea en la cual se haya autorizado a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de sus derechos subjetivos y, en definitiva, no consta en autos los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al sindicato, a quienes aquellos dicen representar en este juicio, es por lo que este Juzgado debe declarar la falta de cualidad a nombre de los integrantes o no del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), para actuar en el presente juicio, con excepción del derecho personal que tiene cada uno de los accionantes en la presente acción de amparo para actuar en la presente causa, por su condición de funcionarios públicos adscritos al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador y así debe ser declarado.” (Mayúsculas del a quo).
Por otra parte, acotó el a quo, que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observó que “los accionantes no demostraron su condición de funcionarios públicos adscritos al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, y a todo evento, verificados los hechos que supuestamente originan la amenaza, se determina que los mismos constituyen reclamaciones de contenido funcionarial, por lo que su revisión y posible verificación a los casos concretos, es solo procedente mediante la interposición del recurso ordinario respectivo, es decir, a través del Recurso Contencioso Funcionarial incoado por la persona afectada, (…)”, por ello, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
DE LA COMPETENCIA
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, (caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que contra las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio que fue ratificado por la referida Sala mediante sentencia N° 1.997 del 8 de septiembre de 2004, caso: Akram el Nimer Abou Assi.
En la referida sentencia N° 87, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal señaló:
“(…) A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República (…).”

Por su parte, mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones o consultas de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. A los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el amparo constitucional de autos fue intentado por las presuntas “actuaciones por omisión y desacato de decisiones judiciales y amenaza de depredación a futuro del Patrimonio municipal” por parte de los ciudadanos Malyury Deyanira González y Julio César Salazar Zapata, quienes actuaban en su carácter de Presidenta y Director de Personal, respectivamente, de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya situación, a juicio de los accionantes, quebrantan las garantías y los derechos contemplados en los artículos 25, 26, 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ‘hechos estos que constituyen amenaza de violación de la estabilidad de los afiliados o no a la organización sindical Sirbepa M.L-DC’, así como sus derechos ‘como Funcionarios Públicos Municipales ante la inminencia de la amenaza que en cualesquiera (sic) momento pudiéramos ser objetos de actos administrativos que nos afecten directamente’, solicitando que a través de esta acción de amparo constitucional se ordene a los presuntos agraviantes “abstenerse de continuar sometiendo a consideración de la Cámara Municipal la remoción, Retiro o Destitución de cualquiera de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, decida el Expediente.”
Por su parte, el a quo declaró en primer lugar, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 18 de enero de 2006, por considerar, -luego de examinar el contenido del presente expediente-, la falta de cualidad de los accionantes para actuar en el presente juicio, a nombre de los integrantes o no del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, al no “constatarse de autos que los trabajadores -miembros- o no en forma expresa hayan solicitado la intervención del sindicato actor para la presente causa, como tampoco consta que se haya celebrado una asamblea en la cual se haya autorizado a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de sus derechos subjetivos y, en definitiva, no consta en autos los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al sindicato, a quienes aquellos dicen representar en este juicio”, y, en segundo lugar, por estimar el referido Juzgado Superior, que a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la persona afectada, podrían alcanzar sus pretensiones.
Al respecto, es oportuno destacar lo establecido en sentencia N° 1.234 de fecha 13 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Juan Pablo Díaz Domínguez, Luís Enrique Freites Valderrama, Juana Cristina Romero de Tejada, Idelfonso Arcia García, Manuel Lourdes Fernández y María Vívian Díaz de Fernández), al destacar que:
“(…) La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.
En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.
Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa”.

Este criterio ha sido ratificado por la aludida Sala en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, (caso Miriam Pacheco).
El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente.
En función de ello, esta Corte estima que en el caso sub iudice, los ciudadanos Luís Centeno, Jorge Ibarra, Domingo Arias, Luisa Elena Ruiz, Carlos Besson y Manuel Ignacio Castillo, carecen de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, no consta en los autos documento alguno -poderes individuales eficaces y suficientes, de cada uno de los funcionarios- que los acrediten como representantes de los “funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital”, cuya situación se califica como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional incoada.
Por otra parte, advierte esta Corte que del escrito libelar se desprende que la pretensión de los solicitantes de amparo se circunscribe:“(…) se ampare en sus derechos y garantías constitucionales a los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, protegiendo a la vez el daño a futuro que se pueda causar al patrimonio municipal, en consecuencia ordene tanto al Órgano de Gestión (Presidencia de la Cámara Municipal) y el Órgano Ejecutor (Dirección de Personal del Concejo Municipal), abstenerse de continuar sometiendo a consideración de la Cámara Municipal la remoción, Retiro o Destitución de cualquiera de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, decida el Expediente.”
En virtud de lo antes expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el amparo constitucional no es la vía idónea para la canalización de las denuncias realizadas o para la solución de los problemas que, a través de ellas, se plantearon. En consecuencia, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Ignacio Castillo, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, ya identificados, actuando con el carácter de miembro del Comité Sindical de la Cámara Municipal del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de febrero de 2006, por medio de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de febrero de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos LUÍS CENTENO, JORGE IBARRA, DOMINGO ARIAS, LUISA ELENA RUÍZ, CARLOS BESSON y MANUEL IGNACIO CASTILLO, antes identificados, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización y Secretaria Pensionados y Jubilados, del Comité Ejecutivo, los cuatro (4) primeros miembros y delegados del Comité Sindical de la Cámara Municipal, los dos (2) últimos miembros del Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (SIRBEPA ML-DC), asistidos por el abogado Iván Raúl Galiano, contra “las actuaciones por omisión y desacato de decisiones judiciales y amenaza de depredación a futuro del Patrimonio municipal” por parte de los ciudadanos Malyury Deyanira González y Julio César Salazar Zapata, en sus condiciones de Presidenta y Director de Personal, respectivamente, de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 7 de febrero de 2006, por el ciudadano Manuel Ignacio Castillo, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada, en fecha 2 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

NATALI CÁRDENAS RAMÍREZ

AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2006-000096

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la (s) 2:27 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-1.232.

La Secretaria Acc.